CONTRATO DE MUTUO
LA FALTA DE CLÁUSULA DE CADUCIDAD ANTICIPADA DEL CONTRATO O DE ACELERACIÓN DE PAGO, NO LE RESTA FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO, POR CONSTITUIR UNA CLÁUSULA ACCIDENTAL QUE NO ES NECESARIA INCORPORARLA EN EL ACTA NOTARIAL DE AUTENTICACIÓN DEL INSTRUMENTO
"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las ocho horas y cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil quince, pronunciado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, en el que se declaró la improponibilidad de la pretensión ejecutiva amparada en el documento privado autenticado de mutuo por no poseer fuerza ejecutiva ante la falta de presupuestos procesales al no haberse incluido en el acta notarial de autenticación de instrumento, la cláusula de caducidad de plazo o de aceleración de pago, siendo esta –a su criterio- una cláusula esencial del contrato, artículo 52 de la Ley de Notariado.
La ejecutividad de un documento está determinada por
la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada
ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un
proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos
públicos y los privados fehacientes. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de
Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer ante notario para
dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de
descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si fueren documentos de
obligación, tendrán fuerza ejecutiva.
Lo anterior en virtud que la función pública que
ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones
notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y
hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es
la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide.
Esta acta se levantará a continuación del instrumento
que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las formalidades de
los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión
de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la firma
puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia o que
la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.
Respecto de las cláusulas esenciales que debe incluir
el notario, el inciso segundo del artículo 1314 del Código Civil (en adelante
CC) determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta hace que
el acto jurídico deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo, un
contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en
donación, artículo 1265 y 1597 CC; o un contrato de mandato que no tenga
encargo, lo invalidaría, artículo 1883 CC. Cosas de la naturaleza son aquellas
que se subentienden aun cuando las partes no lo digan, son elementos imbíbitos
al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas
especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al comprador
del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 CC. Cosas puramente
accidentales, son aquellas que para existir requieren una estipulación expresa
en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas de la modalidad
como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365, CC.
En caso que al acto jurídico le faltare un elemento de
validez, ya sea esencial o accidental elevado por las partes a elemento
esencial, o cuando tales elementos estén afectados por vicios, producirá la
invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no debe confundirse con los
requisitos que deben cumplir las escrituras públicas, según lo requiere el
artículo 52 con relación al 33, ambos de la Ley de Notariado, cuya
inobservancia no pudiese acarrear la nulidad del instrumento.
El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un
contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir
otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma
pactada en el respectivo contrato de mutuo. Tomando como base el artículo 1954
CC, se puede afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de
bienes fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del
mismo género.
El artículo 1958 CC, establece que si en el mutuo no
se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de
los diez días subsiguientes a la entrega. En ese sentido, no es necesario que
las partes pacten en el contrato de mutuo plazo para la devolución de los
bienes fungibles, por lo que en caso de estipular una cláusula de este tipo,
será meramente accidental.
En el presente caso, el Juez a quo declaró
improponible la demanda interpuesta por el licenciado […], en virtud que el
documento base de la pretensión consistente en un documento privado autenticado
de mutuo, no tiene fuerza ejecutiva ya que el notario omitió incluir en el
acta, la cláusula de caducidad del contrato en la que se estipulan los motivos
por los cuales puede finalizar de forma anticipada dicho vínculo jurídico,
considerándola parte esencial del mismo.
Al respecto, tal como se apuntó en líneas anteriores,
el artículo 52 de la Ley de Notariado fija los requisitos que deberá contener
el acta que levanta el notario para dar valor de instrumento público a los
documentos privados suscritos por los particulares. Dentro de tales exigencias,
se establece que el notario deberá identificar las cláusulas esenciales del
contrato.
Dentro de la cláusula de dicho contrato, se puede
advertir que el notario [...], asentó en acta que “las partes reconocen como suyas las firmas
puestas en el documento que antecede y como tales las reconocen, así como las
obligaciones allí expresadas, otorgado este mismo día en esta ciudad, por medio
del cual los comparecientes en el carácter en que comparecen declaran que ha
recibido a título de mutuo de la [asociación demandante], la suma de veintiún
mil quinientos dólares de los Estados unidos de américa…”. Asimismo
estableció que “el deudor se obliga a
cancelar dicha suma de dinero…”
Ante ello se puede afirmar que el notario si
identificó las cláusulas esenciales del mutuo, las que como se dijo supra, son
las referentes a la entrega de bienes fungibles con la obligación de devolver
bienes del mismo género, dando cumplimiento al citado artículo 52 de la Ley de
Notariado.
Por consiguiente, este Tribunal no comparte el
criterio del Juez a quo, respecto de afirmar que la cláusula de aceleración de
pago o de caducidad anticipada del contrato de mutuo, es de la esencia del
mutuo, ya que el notario en el acta de autenticación de documento si incluyó
las cláusulas esenciales del contrato y como se apuntó anteriormente, la
estipulación de plazo o tiempo para que el contrato sea exigible, constituye
una cláusula accidental, según lo prescrito en los artículos 1314, 1315 y 1958
CC, por lo que no es necesaria su incorporación en el acta referida.
Inclusive, aun considerando dicha cláusula como parte
esencial del contrato de mutuo, en el acta levantada por el notario autorizante
se estableció que los comparecientes “reconocen
como suyas las firmas puestas en el documento que antecede y como tales la
reconocen, así como las obligaciones allí expresadas…”(subrayado no es
parte del texto original), por lo que se entiende que las partes de forma
voluntaria reconocieron todas las cláusulas establecidas en el contrato de
mutuo, incluyendo la cláusula de caducidad o aceleración de cobro, por lo tanto
la fuerza ejecutiva del documento es plena por cumplir todos los requisitos
establecidos en el artículo 52 de la Ley de Notariado, pudiendo el acreedor
promover proceso ejecutivo según el artículo 457 ordinal segundo y 458 CPCM."