CONTRATO DE MUTUO

LA FALTA DE CLÁUSULA DE CADUCIDAD ANTICIPADA DEL CONTRATO O DE ACELERACIÓN DE PAGO, NO LE RESTA FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO, POR CONSTITUIR  UNA CLÁUSULA ACCIDENTAL QUE NO ES NECESARIA INCORPORARLA EN EL ACTA NOTARIAL DE AUTENTICACIÓN DEL INSTRUMENTO

 

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las ocho horas y cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil quince, pronunciado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, en el que se declaró la improponibilidad de la pretensión ejecutiva amparada en el documento privado autenticado de mutuo por no poseer fuerza ejecutiva ante la falta de presupuestos procesales al no haberse incluido en el acta notarial de autenticación de instrumento, la cláusula de caducidad de plazo o de aceleración de pago, siendo esta –a su criterio- una cláusula esencial del contrato, artículo 52 de la Ley de Notariado.

La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos públicos y los privados fehacientes. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.

Lo anterior en virtud que la función pública que ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide.

Esta acta se levantará a continuación del instrumento que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia o que la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.

Respecto de las cláusulas esenciales que debe incluir el notario, el inciso segundo del artículo 1314 del Código Civil (en adelante CC) determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo, un contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en donación, artículo 1265 y 1597 CC; o un contrato de mandato que no tenga encargo, lo invalidaría, artículo 1883 CC. Cosas de la naturaleza son aquellas que se subentienden aun cuando las partes no lo digan, son elementos imbíbitos al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al comprador del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 CC. Cosas puramente accidentales, son aquellas que para existir requieren una estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas de la modalidad como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365, CC.

En caso que al acto jurídico le faltare un elemento de validez, ya sea esencial o accidental elevado por las partes a elemento esencial, o cuando tales elementos estén afectados por vicios, producirá la invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no debe confundirse con los requisitos que deben cumplir las escrituras públicas, según lo requiere el artículo 52 con relación al 33, ambos de la Ley de Notariado, cuya inobservancia no pudiese acarrear la nulidad del instrumento.

El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo. Tomando como base el artículo 1954 CC, se puede afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo género.

El artículo 1958 CC, establece que si en el mutuo no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega. En ese sentido, no es necesario que las partes pacten en el contrato de mutuo plazo para la devolución de los bienes fungibles, por lo que en caso de estipular una cláusula de este tipo, será meramente accidental.

En el presente caso, el Juez a quo declaró improponible la demanda interpuesta por el licenciado […], en virtud que el documento base de la pretensión consistente en un documento privado autenticado de mutuo, no tiene fuerza ejecutiva ya que el notario omitió incluir en el acta, la cláusula de caducidad del contrato en la que se estipulan los motivos por los cuales puede finalizar de forma anticipada dicho vínculo jurídico, considerándola parte esencial del mismo.

Al respecto, tal como se apuntó en líneas anteriores, el artículo 52 de la Ley de Notariado fija los requisitos que deberá contener el acta que levanta el notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados suscritos por los particulares. Dentro de tales exigencias, se establece que el notario deberá identificar las cláusulas esenciales del contrato.

Dentro de la cláusula de dicho contrato, se puede advertir que el notario [...], asentó en acta que “las partes reconocen como suyas las firmas puestas en el documento que antecede y como tales las reconocen, así como las obligaciones allí expresadas, otorgado este mismo día en esta ciudad, por medio del cual los comparecientes en el carácter en que comparecen declaran que ha recibido a título de mutuo de la [asociación demandante], la suma de veintiún mil quinientos dólares de los Estados unidos de américa…”. Asimismo estableció que “el deudor se obliga a cancelar dicha suma de dinero…” 

Ante ello se puede afirmar que el notario si identificó las cláusulas esenciales del mutuo, las que como se dijo supra, son las referentes a la entrega de bienes fungibles con la obligación de devolver bienes del mismo género, dando cumplimiento al citado artículo 52 de la Ley de Notariado.

Por consiguiente, este Tribunal no comparte el criterio del Juez a quo, respecto de afirmar que la cláusula de aceleración de pago o de caducidad anticipada del contrato de mutuo, es de la esencia del mutuo, ya que el notario en el acta de autenticación de documento si incluyó las cláusulas esenciales del contrato y como se apuntó anteriormente, la estipulación de plazo o tiempo para que el contrato sea exigible, constituye una cláusula accidental, según lo prescrito en los artículos 1314, 1315 y 1958 CC, por lo que no es necesaria su incorporación en el acta referida.

Inclusive, aun considerando dicha cláusula como parte esencial del contrato de mutuo, en el acta levantada por el notario autorizante se estableció que los comparecientes “reconocen como suyas las firmas puestas en el documento que antecede y como tales la reconocen, así como las obligaciones allí expresadas…”(subrayado no es parte del texto original), por lo que se entiende que las partes de forma voluntaria reconocieron todas las cláusulas establecidas en el contrato de mutuo, incluyendo la cláusula de caducidad o aceleración de cobro, por lo tanto la fuerza ejecutiva del documento es plena por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Notariado, pudiendo el acreedor promover proceso ejecutivo según el artículo 457 ordinal segundo y 458 CPCM."