INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE ANTE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO

 

            "a.- En relación a la admisibilidad de recursos, la ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

            En ese sentido, como paso previo a valorar los argumentos críticos de la apelación y realizar el examen de la resolución impugnada es preciso determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.

            Dentro de esos límites, encontramos el de temporalidad [requisito formal objetivo], que consiste en que la interposición de un recurso debe necesariamente de hacerse dentro del plazo habilitado para ello.

            El Art. 453 Inc. 1° Pr. Pn., establece:

            Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.” [Negritas, Cursivas y subrayado suplidos].

            Esta limitación temporal deriva del Principio de Seguridad Jurídica, puesto que al finalizar el plazo para recurrir, la decisión adquiere firmeza, se vuelve ejecutable y ejerce plenos efectos en el ámbito jurídico.

            En el caso del recurso de apelación contra sentencias, el Art. 470 Pr. Pn, bajo el acápite “Interposición”, establece los parámetros a tomar en cuenta para tal efecto y viabilizar con ello la admisión de una impugnación de esa naturaleza, en los siguientes términos:

            “El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia…..

            En ese sentido, el recurso debe ser presentado dentro de ese término perentorio.

            El Art. 167 Pr. Pn., determina que los términos: “correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día final.” [Negritas, Cursivas y subrayado son nuestros].

            El Art. 168 del mismo cuerpo de leyes, establece:

            “En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.” [Negritas y Cursivas son nuestros].

            b.- En el caso de mérito, la sentencia apelada fue emitida a las catorce horas del dieciocho de noviembre de dos mil quince, según consta de fs. 174 al 187, y de acuerdo a lo establecido a fs. 151 vuelto [vista pública], a las partes se les manifestó [incluido el procesado [...], y los Licenciados [...] quienes se encontraban presente en dicho acto como defensores particulares] que la notificación se realizaría mediante lectura y entrega de copia íntegra de la misma, señalándose para tales efectos la referida hora y fecha.

            De acuerdo al acta de lectura y entrega de sentencia [en cumplimiento al art. 396 Inc. 3° Pr. Pn.], agregada a fs. 98, a dicho acto se hizo presente el imputado [...], no así su defensores particulares [...], así como la Licenciada [...], representante fiscal, teniéndose dicha sentencia por notificada a las catorce horas del dieciocho de noviembre de dos mil quince.

            De acuerdo al Art 396 Inc. 3° Pr. Pn., que establece:

            “Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constara en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.” [Negritas, Cursivas y subrayado suplidos].

            Dicho lo anterior, el término para apelar comenzó a correr a partir del día hábil siguiente al de su notificación, es decir el jueves 19 de noviembre de dos mil quince [deben excluirse los de descanso semanal y asueto, es decir, el sábado 21, el domingo 22, el sábado 28 y el domingo 29, de noviembre del referido año, por lo que el plazo para recurrir finalizó el miércoles 02 de diciembre de dos mil quince.

            En otras palabras el impetrante, Licenciado [...] para interponer su recurso de apelación tuvo los días (1) jueves 19, (2) viernes 20, (3) lunes 23, (4) martes 24, (5) miércoles 25, (6) jueves 26, (7) viernes 27, (8) lunes 30, todos de noviembre de dos mil quince, (9) martes 01, y (10) miércoles 02, de diciembre de 2015.

            El escrito que contiene el Recurso de Apelación fue presentado en la Secretaría del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas cuarenta minutos del jueves 03 de diciembre de dos mil quince, tal y como consta en la razón de recibo consignada en el referido escrito, que corre agregado de fs. 196 al 198.

            De lo anterior se evidencia que el recurso fue presentado cuando el plazo para la interposición ya había concluido, es decir, extemporáneamente, consecuentemente se impone la declaratoria de inadmisibilidad del mismo."

 

IMPOSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR NOMBRAMIENTO DE NUEVOS DEFENSORES 

 

 

            "Es procedente mencionar que si bien el Licenciado [...], junto con el Licenciado [...], se tuvieron como defensores particulares del imputado el veintiocho de noviembre de dos mil quince [día en que se notificó la sentencia], ello no habilita ampliar el término para interponer apelación, ya que sus actuaciones están supeditadas a los plazos procesales establecidos y contabilizados de conformidad a lo regulado legalmente [mencionado supra].

            De manera que, aunque hayan sido nombrados en esa fecha, su desempeño se encuentra supeditado de conformidad a los actos procesales ya realizados, en específico a la notificación de la sentencia."