ESTIPULACIONES PROBATORIAS

CONSIDERACIONES GENERALES

“II)- En cuanto al argumento de que “No se puede hablar de “individualización”, ya que si bien se practicó reconocimiento por fotografía en sede policial (cardex) y reconocimiento en fila de personas, resulta que en esta última no estuvo presente el defensor, por lo que se ubica en el art. 400 NO. 1 del cpp, o sea no está suficientemente identificado.

En el presente caso, se detecta que el planteamiento del señor defensor es en alguna medida confuso, pues no queda del todo claro si se refiere a todos los imputados que el mismo defiende, o solo se refiere a uno; pero al margen de ello, no hay que perder de vista que el código procesal penal que entró en vigencia en el año 2011, incorporó una serie de nuevas instituciones jurídicas que conllevan un cambio sobre todo en el tema de la actividad probatoria.

Una de esas novedades es precisamente la figura de las “ESTIPULACIONES PROBATORIAS”, que valga aclarar que no es sinónimo de renunciar a la lectura o no de una prueba documental en vista pública, pues no se trata de eso; véase que en vista pública el que ambas partes y el juez acuerden no darle lectura total a una prueba documental, no significa que éste estipulada.

La estipulación probatoria está regulada en el art. 178 del cpp y regula lo siguiente: “ Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código.”, es así que las estipulaciones probatorias significan que tanto el abogado fiscal como la defensa pueden tomar acuerdos mutuos para ACEPTAR como probados alguno o algunos de los medios de prueba ofrecidos, claro está, exceptuando los que el legislador no incluyó como es por ejemplo “la prueba testimonial”, que no la incluyó; el efecto de estipular la prueba es de SUMA TRASCENDENCIA, pues implica aceptar la prueba acreditada y por ende renunciar a discutir o controvertir esa prueba, que fue ya admitida por el juez instructor, por ejemplo una autopsia que establece que la causa de la muerte es destrucción de masa encefálica, la estrategia de la defensa no es pelear la causa de la muerte, ni el delito, sino la participación del imputado, el no tener que recibir esa prueba y controvertirla, ahorra tiempo en el juicio oral y le da celeridad necesaria a efecto de concentrar las energías en las pruebas controversiales; ello requerirá que la partes tengan bien claro que es lo que pueden estipular y que no; en jurisprudencia comparada, tenemos que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la cual tiene un sistema acusatorio similar al nuestro, sobre las estipulaciones probatorias, en sentencia bajo ref. 41505, sep. 11/13 M:P. Fernando Castro, consideró lo siguiente: “la importancia de las estipulaciones radica en evitar la prolongación innecesaria del debate, lo que contribuye a la celeridad, el ahorro de instancia y la eficacia del sistema, si existe el consentimiento libre y el entendimiento claro del acusador y la defensa”. “

IMPOSIBLE CUESTIONAR EN ESTA ETAPA PROCESAL UNA PRUEBA QUE HA SIDO AVALADA POR LAS PARTES Y EL JUEZ EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

“Dicho lo anterior tenemos, que en el acta de vista pública agregada a […], consta que los imputados que hoy defiende el Lic. […], eran defendidos por la defensora pública, […], resultando que en el referido juicio oral, Fiscalía planteó un INCIDENTE y éste fue que proponía que se estipulara la prueba, por lo que se dio la palabra a los defensores que en ese momento ejercían la defensa técnica, resultando que uno de los defensores de otro imputado, dijo que en lo que correspondía a él, estaba de acuerdo en estipular la prueba documental ofrecida por Fiscalía, EXCEPTO la DENUNCIA, pero la Licenciada que era la defensora en aquél momento de los imputados por los que hoy se apela, expresó que “en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal, no tiene oposición alguna respecto a lo mencionado que se va a prescindir” por lo tanto los reconocimientos en fila de personas que fueron ofrecidos y admitidos, son parte de la prueba documental incorporada al juicio oral, con base al referido art. 372 No. 5 del cpp y por ende fue estipulada y avalada por el defensor.

Si lo anterior es así, entonces no se puede venir a esta instancia a cuestionar una prueba que ya fue avalada por las partes y el juez en el momento procesal oportuno, retrotrayendo el proceso a una etapa ya superada como parte del procedimiento, entonces solo resta decir que el Lic. […], no tuvo el cuidado suficiente de estudiar con el detenimiento debido dicha circunstancia, y por ende es improcedente dicho motivo; ello sin dejar de mencionar que el art. 469 in. 2° del cpp en lo pertinente regula “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado”, Pero aun así se le hace ver que el testigo [...]. señaló en audiencia pública a los imputados, lo cual viene a sumar la prueba estipulada.”