PROCESO EJECUTIVO

 

EN CASO DE MORA, EL INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y NO SOBRE EL SALDO TOTAL DE LA DEUDA, AUNQUE SE PACTE LO CONTRARIO

 

“Es de sobra conocido, que el proceso ejecutivo se entabla contra un deudor moroso, para exigirle el pago de una cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. Requisitos que en el caso que nos ocupa se cumplen y por ello, fue estimada la pretensión; sin embargo, en lo que atañe al pago de los intereses moratorios, el Juez a quo realiza su propia interpretación, según se ve en el párrafo 8 del considerando jurídico de su sentencia, ordenando en el fallo, que éstos deben pagarse sobre abonos en mora y no sobre el capital adeudado como se pidió en la demanda.

El Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, en su inciso segundo dispone: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.” Precepto del que diáfanamente se extrae que lo que la ley persigue, es que no se cobre intereses sobre el total del capital mutuado, sino la diferencia del mismo como resultado de abonos hechos. En ese sentido, no hay razón para dar una interpretación diferente a dicho artículo de acuerdo a lo que manda el Art. 19 C.C.

Es evidente que el Doctor O. G., no reclama el pago total de la cantidad mutuada que es de doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, sino el capital vencido que es de once mil novecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con setenta centavos, conforme lo establece el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que no hay sustento legal al ordenar el pago de los intereses moratorios sobre abonos en mora; por la sencilla razón de que ya no es posible pagar la deuda por medio de abonos, porque ya no existe plazo para realizarlos por haber éste caducado a raíz del incumplimiento del deudor en el pago de la obligación, razón por la cual, dicho reclamo se ha hecho en su totalidad. Entonces, no es posible que coexista un pago, en este caso de intereses moratorios por abonos, con un plazo ya vencido, en el entendido de que el plazo generalmente, lo determinan las partes o sumas de dinero en que se divide una cantidad para su pago.”

 

UNA VEZ SE CAE EN MORA NO ES POSIBLE PAGAR POR PLAZO, YA QUE LA MORA ES UN REQUISITO INDISPENSABLE EN EL EJECUTIVO Y DE DARSE PLAZO SIGNIFICA QUE NO HAY MORA POR LO QUE NO HUBO ACCIÓN EJECUTIVA

 

“Aceptar la teoría que le da vida a los plazos violenta lo dispuesto en el Art. 1416 C.C., al darse vigencia a un plazo el cual contractualmente se pactó su caducidad, infringiéndose además el principio pacta sunt servanda, que significa que los pactos deben mantenerse, por los contratantes. Paralelo a este principio, a fin de mantener la estabilidad del orden jurídico, se encuentra el principio rebus sic stantibus, según el cual todo contrato obligacional es vinculante mientras no se hubiere modificado en lo fundamental. Aceptar que se puede pagar por abonos la cantidad reclamada a esta altura, significaría como ya se dijo, darle vigencia al plazo pactado y como resultado la mora no existiría y, sino hay mora, obviamente no hay proceso ejecutivo, pues este factor constituye, el requisito de viabilidad de dicho proceso.

Se trae a cuenta lo que manifiesta el Doctor O. G. en su escrito de apelación, de que “ante la mora causada por el deudor, una vez que la acreedora hace uso de la cláusula de caducidad anticipada del plazo, volviéndose exigible la totalidad de la obligación de manera ejecutiva, entonces el capital que se demanda está vencido, y por ello no hay abonos de capital vencidos y otros pendientes de vencer, sino hay un capital total vencido que es el que se demanda.” Se entiende que al decir “un capital total vencido”, se refiere a la diferencia que se obtiene de restar los quinientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con treinta centavos, que abonó la deudora a la suma de doce mil quinientos dólares, que fue la cantidad contratada.

En vista de lo expuesto, se concluye que es procedente modificar la sentencia impugnada, en el sentido de que los intereses moratorios deberán pagarse sobre el capital demandado, tal como lo pide el Doctor O. G. en su escrito de apelación.

Se observa, que el Juez a quo, contraviene el principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM, al hacer interpretaciones que no corresponden, comprometiendo su imparcialidad.”