PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

EL CRITERIO DE COMPETENCIA A APLICAR PARA SUSTANCIAR ESTE TIPO DE PROCESO, SERÁ EL RELATIVO A LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

 

"2.1. La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor de la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. El art. 37 CPCM, establece que la cuantía y la materia son los criterios para determinar la competencia objetiva de un tribunal. La competencia objetiva en razón de la materia, tiene relación con el objeto litigioso, que con carácter general, son del conocimiento de todos los proceso civiles y mercantiles atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales conforme al art. 239 inc. 1 CPCM.

La competencia objetiva por razón de la cuantía, tiene relación con la cantidad objeto de litigio, que entra en juego en forma subsidiaria a la analizada anteriormente, es así como los arts. 240 y 241 CPCM, permite distribuir los litigios entre el proceso común y el proceso abreviado solo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos.

2.2. El proceso declarativo toma su denominación de su propio objeto, siendo un contenido declarativo en la sentencia, la cual es dada con ocasión de una pretensión civil o mercantil de la misma naturaleza, pues reconoce derechos preexistentes ante una legítima contención a quiénes se oponen a tales reclamaciones. Este proceso tiene un carácter supletorio, pues siempre que la ley no tenga señalada una tramitación especial, se decidirá por el proceso declarativo común. Así el art. 239 CPCM, establece las reglas de identificación de los litigios de carácter declarativo, los cuales parten en primer lugar en razón de la materia, que a su vez  se dividen en litigios sobre materias en general y materias específicas; la ley procesal se encarga expresamente de su identificación como lo establecen los arts. 240 y 241 CPCM.

El relación al criterio de la cuantía, se establecen como parámetro que la pretensión cuyo valor litigioso sea superior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, como disponen el art. 240 inc.3 CPCM, se decidirá por el proceso común, y menor a dicha cantidad, se decidirá por el proceso abreviado de conformidad al art. 241 inc. 1 CPCM..

2.3.  En el proceso subjudice, el licenciado […] manifestó que la sociedad que representa, emitió a su cliente [sociedad demandada], dos créditos fiscales encontrándose en mora en el pago de los mismos, demandándola en proceso abreviado declarativo de obligación al pago total de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS equivalentes a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, más el doce por cientos anual de interés legal

2.4 La Juez Segundo de Menor Cuantía de este distrito judicial argumentó que no obstante el valor de la pretensión de la sociedad demandante, se colige que existe error en la vía procesal invocada por el licenciado […], pues no encaja dentro del listado taxativo que señala el art. 241 inc. 2 CPCM, y siendo su pretensión el reconocimiento de obligaciones por la sociedad demandada, se enmarca en otro tipo de proceso o diligencia, pues la legislación ha dado preferencia a la materia sobre la cuantía como criterio para establecer el respectivo proceso

2.5 Las suscritas reconocen que conforme lo establece el art. 239 CPCM, tanto el proceso común como el proceso abreviado ambos poseen la misma naturaleza declarativa de la pretensión.  Pero en relación a los criterios de identificación del tipo de proceso, debe considerarse que al no tener una tramitación especial, no puede aplicarse el criterio de materia específica establecido en el art. 240 inc. 2 y 241 inc. 2, ambos del CPCM, siendo por ello aplicable la identificación del criterio por razón de la cuantía.

 En ese sentido si la pretensión incoada es menor a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, ésta se adecúa a lo previsto en el art. 241 inc. 1 CPCM relativo al ámbito de aplicación del proceso abreviado, no siendo aplicable el art. 240 CPCM, en virtud que éste no identifica de manera inequívoca que los procesos declarativos de existencia de obligación, cualquiera que sea su cuantía, serán conocidos por medio del proceso común u otra tramitación especial, por ello se aplica el criterio de identificación del litigio por materia general relativo a la cuantía de la pretensión, descartando lo argumentado por la juez a quo respecto a que carece de competencia objetiva por no adaptarse la pretensión incoada a ninguno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art. 241 CPCM.

Debe considerarse también que en los procesos cuya pretensión es la declaración de existencia, validez o eficacia de un título obligacional, como en el caso que nos ocupa, el criterio para adecuar el tipo de proceso que debe seguirse, es el relativo a la cuantía, conforme al art. 242 N 4 CPCM, relativo a la fijación del valor de la pretensión. Por las razones expuestas, se concluye que la juez a quo si tiene competencia objetiva para conocer de la demanda declarativa de existencia de la obligación incoada.

2.7 Por las razones expuestas, las suscritas consideramos que la resolución venida en apelación debe revocarse pronunciado por la Juez a quo, y continúese con la tramitación del proceso."