PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
EL CRITERIO DE COMPETENCIA A APLICAR PARA SUSTANCIAR ESTE TIPO DE PROCESO, SERÁ EL RELATIVO A LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN
"2.1. La competencia objetiva determina, en razón del
objeto del proceso propuesto por el actor de la demanda, cuál es el órgano que
debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. El art.
37 CPCM, establece que la cuantía y la materia
son los criterios para determinar la competencia objetiva de un
tribunal. La competencia objetiva en razón de la materia,
tiene relación con el objeto litigioso, que con carácter general, son del
conocimiento de todos los proceso civiles y mercantiles atribuidos a los
Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposición legal
expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales conforme al art. 239 inc. 1
CPCM.
La competencia
objetiva por razón de la cuantía, tiene relación con la cantidad objeto de litigio,
que entra en juego en forma subsidiaria a la analizada anteriormente, es así
como los arts. 240 y 241 CPCM, permite distribuir los litigios entre el proceso
común y el proceso abreviado solo cuando el asunto no se comprende en las
materias enunciadas en dichos preceptos.
2.2. El proceso
declarativo toma su denominación de su propio objeto, siendo un contenido
declarativo en la sentencia, la cual es dada con ocasión de una pretensión
civil o mercantil de la misma naturaleza, pues reconoce derechos preexistentes
ante una legítima contención a quiénes se oponen a tales reclamaciones. Este proceso
tiene un carácter supletorio, pues siempre que la ley no tenga señalada una
tramitación especial, se decidirá por el proceso declarativo común. Así el art.
239 CPCM, establece las reglas de identificación de los litigios de carácter
declarativo, los cuales parten en primer lugar en razón de la materia, que a su
vez se dividen en litigios sobre materias en general y materias específicas;
la ley procesal se encarga expresamente
de su identificación como lo establecen los arts. 240 y 241 CPCM.
El relación al
criterio de la cuantía, se establecen como parámetro que la pretensión cuyo
valor litigioso sea superior a veinticinco mil colones o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, como disponen el art. 240 inc.3 CPCM,
se decidirá por el proceso común, y menor a dicha cantidad, se decidirá por el
proceso abreviado de conformidad al art. 241 inc. 1 CPCM..
2.3. En el proceso subjudice, el licenciado […] manifestó que la sociedad que representa, emitió a su cliente [sociedad demandada], dos créditos fiscales encontrándose en
mora en el pago de los mismos, demandándola en proceso abreviado declarativo de
obligación al pago total de UN MIL
NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS
equivalentes a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, más el doce por
cientos anual de interés legal
2.4 La Juez Segundo de Menor Cuantía de este
distrito judicial argumentó que no obstante el valor de la pretensión de la
sociedad demandante, se colige que existe error en la vía procesal invocada por el licenciado […], pues no encaja dentro del listado taxativo que
señala el art. 241 inc. 2 CPCM, y siendo su pretensión el reconocimiento de
obligaciones por la sociedad demandada, se enmarca en otro tipo de proceso o
diligencia, pues la legislación ha dado preferencia a la materia sobre la
cuantía como criterio para establecer el respectivo proceso
2.5 Las suscritas reconocen que conforme lo
establece el art. 239 CPCM, tanto el proceso común como el proceso abreviado
ambos poseen la misma naturaleza declarativa de la pretensión. Pero en relación a los criterios de
identificación del tipo de proceso, debe considerarse que al no tener una
tramitación especial, no puede aplicarse el criterio de materia específica establecido en el art. 240 inc. 2 y
241 inc. 2, ambos del CPCM, siendo por ello aplicable la identificación del criterio por razón de la cuantía.
En ese
sentido si la pretensión incoada es menor a veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, ésta se adecúa a lo
previsto en el art. 241 inc. 1 CPCM relativo al ámbito de aplicación del
proceso abreviado, no siendo aplicable el art. 240 CPCM, en virtud que éste no identifica de
manera inequívoca que los procesos declarativos de existencia de obligación,
cualquiera que sea su cuantía, serán conocidos por medio del proceso común u
otra tramitación especial, por ello se aplica el criterio de identificación del
litigio por materia general relativo a la cuantía de la pretensión, descartando
lo argumentado por la juez a quo respecto a que carece de competencia objetiva
por no adaptarse la pretensión incoada a ninguno de los cuatro supuestos
previstos en el inciso segundo del art. 241 CPCM.
Debe
considerarse también que en los procesos cuya pretensión es la declaración de
existencia, validez o eficacia de un título obligacional, como en el caso que
nos ocupa, el criterio para adecuar el tipo de proceso que debe seguirse, es el
relativo a la cuantía, conforme al art. 242 N 4 CPCM, relativo a la fijación
del valor de la pretensión. Por las razones expuestas, se
concluye que la juez a quo si tiene competencia objetiva para conocer de la
demanda declarativa de existencia de la obligación incoada.
2.7 Por las razones expuestas, las suscritas
consideramos que la resolución venida en apelación debe revocarse pronunciado
por la Juez a quo, y continúese con la tramitación del proceso."