PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, EN VIRTUD DE QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA TENER DERECHO A ADQUIRIR EL BIEN RAÍZ POR LA VÍA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA


“ii) La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a las once horas y treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil once, referencia 27-CAC-2011, sostiene: “La institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ella carezca de justo título y buena fe. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación civil, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran algunos requisitos como lo son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho para convertirse en dueño. En la doctrina de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.” (subrayado es de la Cámara).

iii) El Art. 2231 Inc. 1º C.C., dispone: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.””

iv) La parte demandante para efecto de probar la posesión que afirma ha ejercido en el inmueble por más de treinta y cinco años, presentó como testigos a los señores […] y […], quienes con sus deposiciones no expresaron hechos que llevaran a confirmar o concluir que la parte actora ha ejercido posesión, quieta, pacífica y sin ininterrupción sobre el inmueble mencionado en la demanda desde mil novecientos setenta y tres, como se ha señalado en la demanda; pues por el contrario el primer testigo […], empezó identificando erróneamente al actor de este proceso, afirmando que el nombre es […].; y al preguntársele ¿cómo conoció a don […]?, respondió: “yo alquilaba donde don Juan”; ¿Cuánto tiempo vivió en ese lugar?, contestó: “cinco años”; ¿En qué año conoció a don […]?, a lo que respondió: “que del setenta al setenta y tres”; ¿Dónde lo conoció?, contestó: “cuando él llegó allí, nos hicimos amigos”; en todo el interrogatorio que se le hizo, el deponente en ningún momento manifestó que el señor […], se encuentre en posesión y por cuánto tiempo del referido inmueble que se pretende adquirir, y los actos de posesión que supuestamente ha ejecutado dicho señor […], y es que el testigo ha manifestado que vivió en el lugar cinco años, motivo por el que no era posible extraer de su declaración la información indicada; y el segundo testigo […], se advierte del acta que contiene su declaración, que la mayoría de las preguntas que el Abogado que lo presentó, fueron objetadas por el Abogado de la contraparte, por lo que, con las pocas respuestas que se obtuvieron del deponente, se tiene menos información con relación con la declaración del testigo anterior, es decir, este segundo testigo no dijo nada valioso para el caso que se discute. Respecto al reconocimiento judicial practicado en el inmueble en cuestión el señor Juez en el acta respectiva hizo constar que dicho inmueble se encuentra habitado por el señor […]. El perito […], éste señala en su declaración en audiencia probatoria, que hizo levantamiento topográfico del inmueble que está en litigio para conocer el área, colindancias, distancias y servicios básicos, y además en el número seis de su informe que “por información obtenida del colindante […], el día de la inspección, manifestó que conoce desde el año mil novecientos ochenta y cuatro al señor […], por lo que se intuye, que esta persona de forma irregular ha permanecido en el inmueble objeto de la posesión por más de treinta años; y el perito […] manifiesta que de acuerdo a lo investigado con propietarios del inmueble el señor […] no tiene ni ha tenido autorización para habitar el inmueble que ocupa.

v) El Art. 2231 C.C. define la prescripción como: “…un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”; concepto del cual se desprende, que la prescripción es de dos clases: a) adquisitiva o usucapión como doctrinariamente se conoce, cuyo objetivo principal es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad como lo ha indicado la Sala de lo Civil en la sentencia que se ha relacionado en párrafos anteriores; y b) extintiva o liberatoria.

 

vi) En el presente caso, tal como ha quedado apuntado, la parte demandante con la prueba testimonial que es la idónea para tal efecto, ni mucho menos con la documental y reconocimiento judicial presentados, no ha acreditado uno de los supuestos que la ley exige para que este modo de adquirir opere, como lo es la existencia de la posesión con ánimo de ser señor o dueño; pues los testigos debieron afirmar en sus deposiciones, de que el demandante ha poseído durante treinta años el inmueble en disputa y debieron dar fe de la ejecución, a lo largo de ese tiempo de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de ser señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir, probar en forma inequívoca la ejecución de tales actos, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que la parte demandante está habilitada para adquirir por prescripción el inmueble que ocupa; sin embargo los testigos respecto a este punto no dijeron nada, no dieron fe en sus declaraciones del tiempo durante el cual el señor […], ha poseído el inmueble ni tampoco dejaron establecido el animus domini del supuesto poseedor.-

vii) Ahora bien, en la sentencia recurrida el señor Juez A-quo desestimó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, básicamente porque no se reunieron los requisitos legales para adquirir por este medio el dominio del bien en litigio.-

viii) Establece el Art. 745 C.C. que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, ya sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”, desprendiéndose de este concepto los elementos de la posesión: el corpus (la mera tenencia), y el ánimus; el primero, es un poder que se tiene sobre la cosa, es decir en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata; y el segundo se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de portarse como propietario, como señor o dueño. Es así, que la posesión únicamente cuando se ejerce con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción, debido a que pudieran existir simples detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno.

 

ix) El apelante en su escrito respectivo ha señalado como agravio el hecho de que el señor Juez inobservó lo establecido en el Art. 416 del CPCM, al no haberse valorado en común todas las pruebas; al respecto advierte este Tribunal que la prueba idónea para probar la posesión, es la testimonial, a la luz de lo dispuesto en el Art. 926 C.C. que establece que: “…la posesión material deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.”; y es que en su demanda el actor de este proceso, manifiesta que desde que tomó posesión del inmueble, ha ejercido actos de señor o dueño, incluso ha construido casa, levantado cercos, habitado la propiedad por más de treinta y cinco años; afirmaciones que con ninguno de los medios probatorios que introdujo al proceso, y ni aún valorándolos en su conjunto se logra comprobar la supuesta posesión de la manera en que ha sido alegada por el actor de esta causa, y el lapso de tiempo exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción; además consta en la sentencia apelada, que el señor Juez se refirió a la prueba documental y testimonial, y respecto al reconocimiento judicial debe tenerse en cuenta que en el proceso ha quedado plenamente establecida la finalidad con la que se practicó el reconocimiento judicial, que no es más que para determinar las medidas y colindancias del inmueble objeto de este proceso, no para establecer posesión de treinta años; por lo que en ese sentido dicho funcionario desestimó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, porque tal como se dijo antes, el demandante no cumplió con los requisitos legales para tener derecho a adquirir el relacionado bien raíz por la vía de la prescripción extraordinaria.

 x) Consecuente con lo anterior, este Tribunal, tal como se anunció en la audiencia oral celebrada en esta Instancia, confirmará la sentencia recurrida por el Abogado […]. respecto a la desestimación de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria que presentó en su oportunidad, y que ahora se conoce en apelación, por estar arreglada a derecho.”