DESISTIMIENTO EN EL PROCESO DE AMPARO
DEFINICIÓN
"1. En
la interlocutoria pronunciada en el Amp. 52-2009, de fecha 5-V-2009, se
consideró que un proceso excepcionalmente puede terminar de forma anticipada
por la voluntad directa o indirecta de las partes. Uno de los supuestos en los
que el procedimiento se trunca por consecuencia directa de la voluntad de
dichos sujetos procesales es el desistimiento, el cual consiste en la
declaración unilateral de voluntad del actor de abandonar el proceso y constituye una forma de renuncia o
dejación de un derecho,que tiene por efecto la extinción del proceso en que
se controvierte.
2. Ahora bien, tal como este Tribunal ha
sostenido en su jurisprudencia –verbigracia las interlocutorias pronunciadas en
los Amp. 944-2007 y 945-2007, ambas de fecha 15-IV- 2009–, el desistimiento
constituye una causal de sobreseimiento, como se establece en el artículo 31
número 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual únicamente puede
tener lugar cuando se ha admitido la demanda.
No obstante,
cabe señalar que la pretensión de amparo es una declaración de voluntad que,
fundamentada en la amenaza, privación u obstaculización de ejercicio o
restricción de un derecho, se dirige ante la Sala de lo Constitucional y frente
a autoridades públicas o particulares –debidamente individualizados–, con la
finalidad que se reconozca el derecho invocado y se adopten las medidas que
sean indispensables para brindar una real protección jurisdiccional.
En ese sentido,
dado que el desistimiento consiste básicamente en la renuncia que la parte
actora realiza respecto de la pretensión que ejercita, con base en el principio
dispositivo, al producirse este, elelemento objetivo de la pretensión de amparo
formulado dentro de un proceso determinado desaparece, es decir, deja de
existir la solicitud inicial efectuada a esta Sala para que realice el
respectivo control de constitucionalidad sobre el acto impugnado por la expresa
voluntad de la parte demandante.
Por ende, al
faltar uno de sus elementos básicos, la pretensión no se encuentra plenamente
configurada y, en consecuencia, procede su rechazo liminar mediante la figura
de la improcedencia."
AL
DESAPARECER EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN, POR VOLUNTAD DEL ACTOR
"III. Expuestos los fundamentos jurídicos de
la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al
supuesto planteado.
En el caso en
estudio se aprecia que las señoras […], […], y […] han decidido inhibir a este
Tribunal de continuar conociendo la pretensión planteada contra el CAMI “... en
virtud de haber iniciado cada una un proceso de incorporación en el Hospital
Regional San Juan de Dios de la Ciudad de Santa Ana, en especialidades médicas
diferentes a la de medicina pediátrica...”.
Así, dado que la
parte actora ha manifestado su voluntad de retirar la petición de tutela
jurisdiccional respecto de la actuación reclamada, es pertinente concluir que
ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse
esta Sala.
En ese sentido,
al desaparecer el elemento
objetivo de la pretensión de
amparo formulada, es decir, la solicitud inicial efectuada para que se realice
el respectivo control de constitucionalidad sobre el acto normativo impugnado,
procede el rechazo liminar de la pretensión mediante la figura de la
improcedencia