DESISTIMIENTO EN EL PROCESO DE AMPARO

DEFINICIÓN

"1. En la interlocutoria pronunciada en el Amp. 52-2009, de fecha 5-V-2009, se consideró que un proceso excepcionalmente puede terminar de forma anticipada por la voluntad directa o indirecta de las partes. Uno de los supuestos en los que el procedimiento se trunca por consecuencia directa de la voluntad de dichos sujetos procesales es el desistimiento, el cual consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor de abandonar el proceso y constituye una forma de renuncia o dejación de un derecho,que tiene por efecto la extinción del proceso en que se controvierte.

2. Ahora bien, tal como este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia –verbigracia las interlocutorias pronunciadas en los Amp. 944-2007 y 945-2007, ambas de fecha 15-IV- 2009–, el desistimiento constituye una causal de sobreseimiento, como se establece en el artículo 31 número 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual únicamente puede tener lugar cuando se ha admitido la demanda.

No obstante, cabe señalar que la pretensión de amparo es una declaración de voluntad que, fundamentada en la amenaza, privación u obstaculización de ejercicio o restricción de un derecho, se dirige ante la Sala de lo Constitucional y frente a autoridades públicas o particulares –debidamente individualizados–, con la finalidad que se reconozca el derecho invocado y se adopten las medidas que sean indispensables para brindar una real protección jurisdiccional.

En ese sentido, dado que el desistimiento consiste básicamente en la renuncia que la parte actora realiza respecto de la pretensión que ejercita, con base en el principio dispositivo, al producirse este, elelemento objetivo de la pretensión de amparo formulado dentro de un proceso determinado desaparece, es decir, deja de existir la solicitud inicial efectuada a esta Sala para que realice el respectivo control de constitucionalidad sobre el acto impugnado por la expresa voluntad de la parte demandante.

Por ende, al faltar uno de sus elementos básicos, la pretensión no se encuentra plenamente configurada y, en consecuencia, procede su rechazo liminar mediante la figura de la improcedencia."

 

AL DESAPARECER EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN, POR VOLUNTAD DEL ACTOR

"III. Expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al supuesto planteado.

En el caso en estudio se aprecia que las señoras […], […], y […] han decidido inhibir a este Tribunal de continuar conociendo la pretensión planteada contra el CAMI “... en virtud de haber iniciado cada una un proceso de incorporación en el Hospital Regional San Juan de Dios de la Ciudad de Santa Ana, en especialidades médicas diferentes a la de medicina pediátrica...”.

Así, dado que la parte actora ha manifestado su voluntad de retirar la petición de tutela jurisdiccional respecto de la actuación reclamada, es pertinente concluir que ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse esta Sala.

En ese sentido, al desaparecer el elemento objetivo de la pretensión de amparo formulada, es decir, la solicitud inicial efectuada para que se realice el respectivo control de constitucionalidad sobre el acto normativo impugnado, procede el rechazo liminar de la pretensión mediante la figura de la improcedencia