SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ EN REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN, AL EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS PARA CONSIDERAR IDENTIFICADO PLENAMENTE AL DEMANDADO, Y NO EXISTIR OTROS QUE CONDUZCAN A CONSIDERAR QUE  SE TRATA DE PERSONA DISTINTA A LA OBLIGADA EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN

 

"Es pertinente señalar que el Art. 61 CPCM, establece: “”Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.””;  en concordancia, consta en la Cláusula XX de la Escritura de Constitución de la Sociedad […], agregada al proceso de fs. […], que la representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente de su Junta Directiva; consta además en fotocopia de Escritura Pública de Junta General ordinaria de Accionistas de la relacionada Sociedad, agregada de fs. […], de fecha doce de noviembre del año dos mil nueve, en la cual consta como punto único la reelección de la Junta Directiva, para el período de cinco años, como Presidente de la Junta Directiva al señor […], a partir del día dieciocho de noviembre de dos mil nueve, que finalizaba el día dieciocho de noviembre de dos mil quince, y si bien la demanda fue presentada el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, de conformidad al Art. 265 C.Com., el referido señor […], seguía ostentando el cargo de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la sociedad, por haberse registrado debidamente en el registro de Comercio a las ocho horas veintisiete minutos del  día dieciocho de noviembre de de dos mil nueve, según Asiento Número […] del libro […] , Folios […].

En conclusión para la fecha de interposición de la demanda, quien fungía como Presidente de la Sociedad demandada era el señor […], es decir que era a través de él que debía demandarse a ésta, tal como la parte actora lo hiciera en el numeral 2. de su demanda, titulado LEGITIMACION PASIVA, en la cual manifestó:””Por este medio vengo a demandar en Proceso Ejecutivo Mercantil en base a un Pagaré sin protesto, el cual sirve como Documento base de mi pretensión, ….., que suscribió como deudor principal, la sociedad [demandada], ……; representada legalmente por el señor […]””; consideramos entonces que no existe violación al Art. 61 CPCM, como lo señala el apelante, ya que la parte actora demando a la Sociedad [demandada], a través de la persona que según la documentación relacionada ostentaba el cargo de representante legal de la misma.

El apelante al exponer los motivos de su agravio, señalo SU fundamento en el Art. 61 CPCM, manifestando situaciones que no guardan relación con la capacidad procesal, ya que expresa que no se ha demandado a la persona correcta, asegurando que la persona que firmo el documento no es la misma que su mandante, quien es el representante legal de dicha Sociedad.

No obstante no concuerda el motivo de agravio con el fundamento expuesto, se procederá a analizar lo señalado por el apelante; como se dijo la persona a través de quien se demando a la mencionada persona jurídica está legitimada pasivamente, en virtud de ser quien ostenta el cargo de representante legal al momento de interponer la demanda; por otro lado si bien en los documentos relacionados se ha señalado que el representante legal de ella es el señor […] y no el señor […], consideramos que consta en el proceso agregado a fs. 4, fotocopia debidamente confrontada del PAGARE, suscrito por el señor […], como representante legal y avalista de la Sociedad [demandada], en el cual se consigno su edad, domicilio, profesión y Documento Único de Identidad; generales que coinciden con las consignadas en la fotocopia certificada notarialmente de Escritura Pública de Modificación del Pacto Social, agregada de fs. […], en la fotocopia simple de Escritura Pública de de desarrollo de la Junta General ordinaria de Accionistas de la Sociedad demandada, agregada de fs. […], en los cuales consta la reelección de la Junta Directiva y del Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, quien además es quien ostenta la representación legal de la misma, quedando en ellas debidamente identificado con sus generales y documento de identidad.

Por otro lado Consta en el Pagare relacionado además de las generales del mencionado demandante la firma de este; cuyas generales coinciden con las plasmadas en su Documento Único de Identidad Personal, el cual fue presentado por la parte actora en fotocopia simple, agregada a fs. […], así como en la fotocopia certificada notarialmente de Poder General Judicial, otorgado por el demandado a favor del licenciado […], agregado de fs. […], documento con el cual legitimo su personería en primera instancia.

El Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión  del Documento Único de Identidad, señala, que el Documento Único de Identidad es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a una persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado; los documentos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal, para nuestro caso es el DUI el cual tiene un número determinado, al constar en el expediente el nombre y el número de identidad correspondiente, permite al juez identificar a la persona que conforma la relación jurídica sustantiva, su legitimidad para obrar; por lo que consideramos que el referido demandado fue plenamente identificado.

De igual forma no consta en el proceso prueba pertinente con la cual desvirtuar que efectivamente la persona que firmo el  documento base de la pretensión no es su mandante, ya que la parte apelante no ofreció prueba alguna.

En consecuencia consideramos que con la documentación relacionada y los motivos expuestos, de conformidad a lo regulado en el art. 416 del CPCM, el juez o tribunal debe valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atribuyendo un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho, así mismo, prescribe que  cuando más de una prueba  hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorar en común, con especial motivación y razonamiento; por ello se concluye que existen suficientes elementos para considerar que se ha identificado plenamente al señor […], y no existen elementos probatorios por parte del apelante que conduzcan a considerar que sea persona distinta y que por ende no se ha demandado a la persona obligada en el documento base de la pretensión.

En consecuencia es procedente desestimar el agravio alegado por el apelante; siendo procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación."