ERROR DE DERECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO SE ARGUMENTA UNA VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA PRESUNCIÓN
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO
“Continuando con el análisis, el licenciado U. B. al expresar el
concepto del Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba
Presuncional, art. 414 del Código de Trabajo, manifiesta que la Cámara aplica
de manera arbitraria los efectos del artículo, siendo inaplicable al caso pues
existía prueba en contrario; circunstancia por la cual es necesario recordar
que la presunción contenida en el Art. 414 del Código de Trabajo, es una
presunción legal, por consiguiente en esencia no constituye un medio de prueba,
sino al contrario, lo que hace es, dispensar la prueba de un hecho supuesto,
pero a cambio de acreditarse por el que la alega; es decir el hecho presumido
se tendrá por cierto, siempre y cuando se acrediten ciertos hechos en que se
base - premisas o presupuestos - legales establecidos en la norma, tales como
que la demanda se haya presentado dentro de los quince días hábiles siguientes
después de sucedido el despido; haber probado al menos la relación de trabajo y
que la parte contraria no haya comparecido a la audiencia conciliatoria, o de
haber comparecido a la misma no está dispuesto a conciliar y además que se
prueba la calidad de representante patronal del sujeto a quien se le atribuye
el despido. En tal sentido, resulta evidente la equivocación del recurrente
pues dicha presunción no constituye en sí prueba, y no es posible que exista
error de derecho debido a que este recae directamente en la apreciación de la
prueba, por ende, el concepto no corresponde al vicio y el sub- motivo deviene
en inadmisible.
Y en relación al Error de derecho del art. 347 del Código Procesal Civil
y Mercantil, el licenciado U. B., dice así: « [...] el Tribunal sancionador,
incurre en el error de derecho en su apreciación, pues la disposición legal del
Código [...] que habla acerca de los efectos de la incomparecencia, es claro al
prescribir que se producirá el efecto de que se tendrán por aceptados los
hechos personales atribuidos por la contraparte, siempre y cuando no exista
prueba en contrario; [...] se advierte que existe dentro del proceso, prueba en
contrario con respecto a la supuesta confesión ficta que se le atribuye a la
representante legal de mi poderdante por su incomparecencia, de tal suerte que
no sería operativo el efecto previsto en el art. 347 del Código [...] apreciando
en consecuencia, erróneamente la disposición legal [...] se realizó una
valoración arbitraria de la norma procesal en comento, pues se le aplico(sic)
el valor probatorio al que hace referencia la norma, sin tomar en cuenta, que
la mima desvirtúa los efectos presuntos, cuando existen pruebas aportadas que
van contrapuestos a los hechos supuestos. [...]»
En este argumento, se advierte que el recurrente hace referencia a que
se realizó una valoración arbitraria de la norma procesal en comento, debido a
que la Cámara aplicó el valor probatorio al que hace referencia el
artículo, sin tomar en cuenta que existía prueba en contrario y por tanto no se
cumplían los presupuestos para ello, es decir, describe que se aplicó el
artículo aun y cuando no se cumplían los presupuestos, además dicha disposición
contiene una presunción, la de tener por aceptados los hechos personales
atribuidos por la contraparte, y como ya se mencionó anteriormente, las
presunciones no constituyen un medio de prueba, aunado a esto, el error de
derecho se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados
el valor que por ley se le atribuye; por lo que recae directamente en la
apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse mal la medida que
establece la ley en cada caso, ya sea otorgándose un valor en mas o en menos
del que corresponde. Motivo por el que el recurso también es inadmisible por el
precepto señalado como infringido, y no habiendo cumplido con los requisitos
prescritos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, el mismo es
inadmisible.”