ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO SE ARGUMENTA UNA VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO

“Continuando con el análisis, el licenciado U. B. al expresar el concepto del Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Presuncional, art. 414 del Código de Trabajo, manifiesta que la Cámara aplica de manera arbitraria los efectos del artículo, siendo inaplicable al caso pues existía prueba en contrario; circunstancia por la cual es necesario recordar que la presunción contenida en el Art. 414 del Código de Trabajo, es una presunción legal, por consiguiente en esencia no constituye un medio de prueba, sino al contrario, lo que hace es, dispensar la prueba de un hecho supuesto, pero a cambio de acreditarse por el que la alega; es decir el hecho presumido se tendrá por cierto, siempre y cuando se acrediten ciertos hechos en que se base - premisas o presupuestos - legales establecidos en la norma, tales como que la demanda se haya presentado dentro de los quince días hábiles siguientes después de sucedido el despido; haber probado al menos la relación de trabajo y que la parte contraria no haya comparecido a la audiencia conciliatoria, o de haber comparecido a la misma no está dispuesto a conciliar y además que se prueba la calidad de representante patronal del sujeto a quien se le atribuye el despido. En tal sentido, resulta evidente la equivocación del recurrente pues dicha presunción no constituye en sí prueba, y no es posible que exista error de derecho debido a que este recae directamente en la apreciación de la prueba, por ende, el concepto no corresponde al vicio y el sub- motivo deviene en inadmisible.

Y en relación al Error de derecho del art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, el licenciado U. B., dice así: « [...] el Tribunal sancionador, incurre en el error de derecho en su apreciación, pues la disposición legal del Código [...] que habla acerca de los efectos de la incomparecencia, es claro al prescribir que se producirá el efecto de que se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, siempre y cuando no exista prueba en contrario; [...] se advierte que existe dentro del proceso, prueba en contrario con respecto a la supuesta confesión ficta que se le atribuye a la representante legal de mi poderdante por su incomparecencia, de tal suerte que no sería operativo el efecto previsto en el art. 347 del Código [...] apreciando en consecuencia, erróneamente la disposición legal [...] se realizó una valoración arbitraria de la norma procesal en comento, pues se le aplico(sic) el valor probatorio al que hace referencia la norma, sin tomar en cuenta, que la mima desvirtúa los efectos presuntos, cuando existen pruebas aportadas que van contrapuestos a los hechos supuestos. [...]»

En este argumento, se advierte que el recurrente hace referencia a que se realizó una valoración arbitraria de la norma procesal en comento, debido a que la Cámara aplicó el valor probatorio al que hace referencia el artículo, sin tomar en cuenta que existía prueba en contrario y por tanto no se cumplían los presupuestos para ello, es decir, describe que se aplicó el artículo aun y cuando no se cumplían los presupuestos, además dicha disposición contiene una presunción, la de tener por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, y como ya se mencionó anteriormente, las presunciones no constituyen un medio de prueba, aunado a esto, el error de derecho se configura cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se le atribuye; por lo que recae directamente en la apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse mal la medida que establece la ley en cada caso, ya sea otorgándose un valor en mas o en menos del que corresponde. Motivo por el que el recurso también es inadmisible por el precepto señalado como infringido, y no habiendo cumplido con los requisitos prescritos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, el mismo es inadmisible.”