CRÉDITO FISCAL
PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD ACTORA DE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA PARA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
“III. Esta Sala, antes de entrar al
estudio de los argumentos de ilegalidad vertidos por la parte actora en su
demanda considera necesario aclarar, que este Tribunal en el auto de folios
1037 admitió la demanda en contra de la resolución pronunciada por la Dirección
General de Impuestos Internos a las trece horas con quince minutos del día
diecinueve de agosto de dos mil diez, respecto de: 1) la determinación a cargo
de la Sociedad Roberto Salazar y Asociados, Ingenieros Consultores, Sociedad
Anónima de Capital Variable, en concepto de impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de ochenta y tres mil
trescientos cuarenta y seis dólares ochenta y nueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($83,346.89), respecto de los períodos tributarios de
julio, agosto, octubre y diciembre de dos mil siete; febrero, abril y mayo de
dos mil ocho; 2) determinación a favor de la contribuyente del impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que fueron
pagados en exceso respecto de los períodos de marzo y de junio de dos mil ocho;
3) sanción con multa por la cantidad de doscientos setenta y nueve dólares
catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($279.14), por
infracciones cometidas al Código Tributario respecto de los períodos
tributarios de diciembre de dos mil siete, febrero, marzo, abril, mayo y junio
de dos mil ocho.
Sin
embargo, de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora solamente
impugna el referido acto administrativo respecto de la determinación en
concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios la cantidad de ochenta y tres mil trescientos cuarenta y seis dólares
ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($83,346.89), respecto de los períodos tributarios de julio, agosto, octubre y
diciembre de dos mil siete; febrero, abril y mayo de dos mil ocho, y es sobre
dicho punto que desarrolla sus argumentos de ilegalidad; por tanto, esta Sala
se limitará en la presente sentencia al estudio de dichos argumentos.
A
partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y los
informes justificativos de las autoridades demandadas, descritos en el
preámbulo de la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que
se exponen a continuación:
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL
ART. 65-A DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La
parte actora manifiesta que de la lectura del artículo 65-A de la Ley del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se
desprende que no es deducible el impuesto a la transferencia de bienes muebles
y a la prestación de servicios soportado o pagado por los contribuyentes que no
cumplan con los requisitos que establece el artículo 65 del referido cuerpo
normativo, el cual establece los requisitos formales necesarios para la
deducción a que nos referimos.
Asimismo
manifiesta, que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el
referido artículo 65, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 65-A de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, el cual —según ella- “(...) únicamente aplica
cuando no se cumplan los requisitos del artículo 65”. (folio 2 vuelto).
El
artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios establece los requisitos para deducir el crédito
fiscal, es decir, se refiere a obligaciones formales que todo contribuyente
debe cumplir para la deducibilidad de créditos fiscales, entre otras, la
documentación de las operaciones y la obligación del registro de operaciones en
la contabilidad formal del contribuyente. El inciso 1° del artículo 65-A de la
ley en comento, establece que no será deducible el impuesto a la transferencia
de bienes muebles y a la prestación de servicios que no cumplan con los
requisitos que establece el artículo 65 de dicha ley, en casos como, por
ejemplo: inciso 4°, número 2: “No
constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores
documentados en comprobantes de crédito fiscal, comprobantes de retención o
notas de débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 2)
Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el
adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la
existencia efectiva de la operación”.
Así
pues, el artículo 65-A, y puntualmente el inciso 4°, número 2 establece la
improcedencia de la deducción de aquellos créditos fiscales cuando no se
compruebe la existencia efectiva de la operación, lo cual constituye una
circunstancia y requisito diferente a la obligación del cumplimiento de
obligaciones formales que todo contribuyente está obligado de conformidad al
artículo 65 en referencia, así como de las establecidas en la demás legislación
tributaria.
Del
estudio anterior se colige, que los artículos a los que nos referimos y citados
por la parte actora como argumento de ilegalidad, en virtud de que según ella,
la administración tributaria realizó una errónea interpretación de los mismos,
deben ser interpretados de una manera sistemática, ya que guardan una relación
que, evidentemente por su contenido, son complementarios y nunca excluyentes, y
por tanto, la premisa principal de la Sociedad actora mediante la cual pretende
argumentar vicios de ilegalidad al acto emitido por la DGII por una supuesta
errada interpretación del citado artículo 65-A en relación al artículo 65,
ambos de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios carece de fundamento jurídico y así debe declararse, ya
que como se ha visto, es la Sociedad actora la que interpreta de manera
equívoca los referidos artículos.
Una
vez establecido que, en virtud a una correcta interpretación de los artículos
65 y 65-A de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios la actora tenía la obligación de probar la existencia
de las operaciones realizadas que daban origen a la deducción de los créditos
fiscales objetados pasamos a verificar la actuación de la administración
tributaria. El artículo 173 del Código Tributario establece: “La Administración Tributaria tendrá
facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (...).”
Así
pues, de la revisión del expediente administrativo consta, que en virtud de
tales facultades, la administración tributaria requirió a la Sociedad actora
con fecha catorce de agosto de dos mil nueve (folio 331), entre otra
documentación, fotocopia de los contratos y/o convenios celebrados con
proveedores por servicios recibidos en los períodos del treinta y uno de julio
de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho, esto, a efectos de
verificar el cumplimiento del requisito establecido en al artículo 65-A inciso
4°, número 2 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios. En respuesta a dicho requerimiento, la Sociedad actora
presentó escrito el día dos de septiembre de dos mil nueve (folios 337 a 340)
mediante el cual manifestó en el literal g), “Con relación a contratos de servicios que se haya suscrito con
nuestros proveedores de servicios: Kapra Constructores S.A. de C. V., Diversos
Servicios S.A. de C. V. y Distribuidora Multiproductos S.A. de C. V., y
relacionados a los créditos fiscales detallados en el literal a), aclaramos que
no se formalizaron contratos por dichos servicios.”, y al no presentarse la
referida documentación, la administración tributaria actuó conforme a lo
establecido en la ley aplicable (Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios) objetando los créditos fiscales
relacionados con las operaciones realizadas por la Sociedad demandante que no
fueron documentadas de conformidad a lo establecido en el ya citado artículo
65-A.
De
lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte: a) Que existe una errónea
interpretación del artículo 65-A de la Ley del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de parte de la Sociedad
demandante, ya que como se ha analizado, el artículo 65 y 65-A del referido
cuerpo normativo se complementan y en ningún momento pueden ser excluyentes; b)
Que al ser dos artículos que norman situaciones diferentes, la Sociedad actora,
además de cumplir con la obligaciones formales que establece el artículo 65 de
la ley en comento, también debió presentar la documentación requerida y
necesaria de conformidad al artículo 65-A, inciso 4°, número 2 para la
deducción de los créditos fiscales que pretendía.
Por
tanto, la actuación de la DGII fue con apego a derecho y así debe declararse en
la presente sentencia.”