PREVENCIONES
ASPECTOS GENERALES
"Valoraciones de esta Cámara.
El motivo de la alzada interpuesta, se fundamenta en la prevención hecha
de manera innecesaria por el A quo; la que de acuerdo al Juez no fue evacuada
legalmente, por lo cual declaró inadmisible la demanda. Para resolver sobre el
punto cuestionado debemos tomar en cuenta que el objeto principal de la Ley
Procesal de Familia es establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivos
los derechos y deberes regulados en el Código de Familia, y otras leyes sobre
la materia.
Las prevenciones realizadas por auto de fs. [...], se realizaron para
que se proporcionara documentación que brindara certeza del lugar dónde podía
ser emplazado el demandado, señor […]; asimismo que presentara certificación de
sentencia condenatoria y constancia de antecedentes penales del referido señor,
cumpliendo con lo señalado en el Art. 42 L.Pr.F.. La falta de alguno de los
requisitos exigidos por el referido artículo da lugar a la aplicación de lo
dispuesto en el Art. 96 L.Pr.F., según el cual el (la) juzgador (a)
puntualizará las omisiones o errores de la demanda y ordenará al actor
subsanarlos. Cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacer saber al
demandante los errores u omisiones de su demanda, los cuales deben ser
subsanados dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.
Frente a lo anterior, el actor tiene cuatro opciones: 1) Evacuar
debidamente dichas prevenciones en el plazo legal, para que de esta forma sea
admitida la demanda y se le dé el trámite legal correspondiente; 2) Dejar pasar
el plazo sin evacuarlas o cumplir extemporáneamente; 3) Subsanarlas
parcialmente; y 4) Alegar la improcedencia de la(s) prevenciones hechas por no
estar previstas en la ley. En los tres últimos casos, la demanda puede ser
declarada inadmisible sin perjuicio que dicha resolución pueda ser impugnada,
alegando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura,
innecesaria, inútil, impertinente o ilegal.
Es de aclarar que hay situaciones que pueden ser subsanadas hasta en la
audiencia preliminar, según el caso, tal como lo prescribe el Art. 106 L.Pr.F.
y la inadmisibilidad puede ser in persequendi litis, si después de admitida la
demanda se advierte que ésta en realidad no cumplía con alguno de los
requisitos; los cumpla parcialmente, o adolecía de errores, previniéndose al
respecto, si no son subsanadas oportunamente.
DEBER DE LOS
JUZGADORES DE PUNTUALIZAR AQUELLO QUE VERDADERAMENTE TENGA QUE SER SUBSANADO
PARA HACER VIABLE EL TRÁMITE DE LA PRETENSIÓN
No obstante lo anterior, a los juzgadores les rige el Principio de
Legalidad regulado en el Art. 86 Cn. que exige que sus actuaciones se apeguen
al marco legal aplicable, pues no tienen más facultades que las que la ley les
concede, por lo que pedir a su representado el cumplimiento de requisitos no
establecidos en la ley es innecesario, además constituye un menoscabo al
principio de legalidad, que tiene como fundamento proteger a los individuos de
las arbitrariedades de los funcionarios públicos.
Respecto del emplazamiento, el Art. 42 lit. g) L.Pr.F. establece que
deberá indicarse el lugar donde se pueda notificar y emplazar al demandado. El
lugar para la realización del emplazamiento constituye uno de los requisitos
sine qua non para la procedencia de la demanda, por ser el acto de comunicación
de mayor envergadura dentro del proceso, ya que sirve para calificar la
competencia territorial y para garantizar el derecho de audiencia y el
principio del contradictorio. De allí que necesariamente para que una
pretensión sea debidamente tramitada, debe contener el lugar exacto y preciso
en el cual se deba realizar el acto de notificación (emplazamiento) al
demandado. Dicho requisito se advierte que fue cumplido con la demanda, por
cuanto en la misma se expresa que el demandado se encuentra recluido en un
conocido Centro Penitenciario de San Salvador, denominado Penitenciaría Central
La Esperanza, ubicado en Cantón San Luis Mariona, Ayutuxtepeque. Sostenemos que
se ha cumplido con el requisito mencionado, pues basta que se mencione donde se
encuentre el demandado para que se intente realizar el acto procesal de
emplazamiento; y no consta en ninguna parte del proceso que dicho acto de comunicación
no pudiera cumplirse por ignorarse o no existir dicha dirección.
De lo anterior, consideramos que efectivamente como lo sostiene el
apelante a fs. [...], la información requerida en la prevención sobrepasa los
límites de lo legalmente exigido en la Ley Procesal de Familia, y constituye
una barrera a la tutela judicial efectiva, dando lugar a una violación al
principio de legalidad, por un obstáculo para acceder a la jurisdicción,
sobrepasando la facultad que la ley concede sobre la dirección del proceso;
puesto que el a quo ha confundido los requisitos de admisibilidad de la
demanda, con aspectos que se pueden averiguar o comprobar con la tramitación
misma del proceso, pues no es cierto como sostiene, que debe tener certeza de
todo lo que se manifiesta en la demanda, ya que mucho de lo que se dice se
prueba o corrobora con la tramitación del proceso. Así sucede cuando se emplaza
a alguien en un domicilio desactualizado o presunto, es decir que el juzgador
se da cuenta de la certeza del mismo, solamente cuando se hace efectivo o no el
acto de comunicación; en caso de no hacerse efectivo requiere nueva dirección o
el medio idóneo en que deba hacerse efectivo el emplazamiento, por apoderado o
edictos por ejemplo.
En atención a lo anterior, es que consideramos que el lugar donde el
demandado debe ser emplazado y notificado representa una carga del demandante,
la cual debe ser satisfecha dentro de sus posibilidades y no se puede exigir a
los demandantes que brinden certeza o prueben con la demanda el domicilio de
los demandados privados de libertad, como para el caso en concreto, que realice
una investigación judicial para determinar la razón exacta por la cual se
encuentra recluido el demandado; presentar certificación de la sentencia
condenatoria o conocer el dato correspondiente al Centro Penitenciario o el
juzgado de vigilancia penitenciaria bajo la orden que se encuentra el reo
condenado, pues sería poner un obstáculo a la tutela judicial efectiva haciendo
casi imposible a los justiciables el acceso a la justicia, siendo además que
para las resultas del proceso, dicha información es innecesaria.
Por lo que esa prevención no se apega a derecho, pues no se garantizan
con ella los derechos constitucionales de Audiencia y de Defensa como se ha
querido justificar; lejos de eso es atentatoria al derecho de la tutela
judicial efectiva de la demandante, y atenta contra el principio constitucional
de legalidad que rige sus actuaciones."