PREVENCIONES

ASPECTOS GENERALES

"Valoraciones de esta Cámara.

El motivo de la alzada interpuesta, se fundamenta en la prevención hecha de manera innecesaria por el A quo; la que de acuerdo al Juez no fue evacuada legalmente, por lo cual declaró inadmisible la demanda. Para resolver sobre el punto cuestionado debemos tomar en cuenta que el objeto principal de la Ley Procesal de Familia es establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia, y otras leyes sobre la materia.

Las prevenciones realizadas por auto de fs. [...], se realizaron para que se proporcionara documentación que brindara certeza del lugar dónde podía ser emplazado el demandado, señor […]; asimismo que presentara certificación de sentencia condenatoria y constancia de antecedentes penales del referido señor, cumpliendo con lo señalado en el Art. 42 L.Pr.F.. La falta de alguno de los requisitos exigidos por el referido artículo da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 96 L.Pr.F., según el cual el (la) juzgador (a) puntualizará las omisiones o errores de la demanda y ordenará al actor subsanarlos. Cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacer saber al demandante los errores u omisiones de su demanda, los cuales deben ser subsanados dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.

Frente a lo anterior, el actor tiene cuatro opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal, para que de esta forma sea admitida la demanda y se le dé el trámite legal correspondiente; 2) Dejar pasar el plazo sin evacuarlas o cumplir extemporáneamente; 3) Subsanarlas parcialmente; y 4) Alegar la improcedencia de la(s) prevenciones hechas por no estar previstas en la ley. En los tres últimos casos, la demanda puede ser declarada inadmisible sin perjuicio que dicha resolución pueda ser impugnada, alegando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil, impertinente o ilegal.

Es de aclarar que hay situaciones que pueden ser subsanadas hasta en la audiencia preliminar, según el caso, tal como lo prescribe el Art. 106 L.Pr.F. y la inadmisibilidad puede ser in persequendi litis, si después de admitida la demanda se advierte que ésta en realidad no cumplía con alguno de los requisitos; los cumpla parcialmente, o adolecía de errores, previniéndose al respecto, si no son subsanadas oportunamente.

DEBER DE LOS JUZGADORES DE PUNTUALIZAR AQUELLO QUE VERDADERAMENTE TENGA QUE SER SUBSANADO PARA HACER VIABLE EL TRÁMITE DE LA PRETENSIÓN

No obstante lo anterior, a los juzgadores les rige el Principio de Legalidad regulado en el Art. 86 Cn. que exige que sus actuaciones se apeguen al marco legal aplicable, pues no tienen más facultades que las que la ley les concede, por lo que pedir a su representado el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley es innecesario, además constituye un menoscabo al principio de legalidad, que tiene como fundamento proteger a los individuos de las arbitrariedades de los funcionarios públicos.

Respecto del emplazamiento, el Art. 42 lit. g) L.Pr.F. establece que deberá indicarse el lugar donde se pueda notificar y emplazar al demandado. El lugar para la realización del emplazamiento constituye uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la demanda, por ser el acto de comunicación de mayor envergadura dentro del proceso, ya que sirve para calificar la competencia territorial y para garantizar el derecho de audiencia y el principio del contradictorio. De allí que necesariamente para que una pretensión sea debidamente tramitada, debe contener el lugar exacto y preciso en el cual se deba realizar el acto de notificación (emplazamiento) al demandado. Dicho requisito se advierte que fue cumplido con la demanda, por cuanto en la misma se expresa que el demandado se encuentra recluido en un conocido Centro Penitenciario de San Salvador, denominado Penitenciaría Central La Esperanza, ubicado en Cantón San Luis Mariona, Ayutuxtepeque. Sostenemos que se ha cumplido con el requisito mencionado, pues basta que se mencione donde se encuentre el demandado para que se intente realizar el acto procesal de emplazamiento; y no consta en ninguna parte del proceso que dicho acto de comunicación no pudiera cumplirse por ignorarse o no existir dicha dirección.

De lo anterior, consideramos que efectivamente como lo sostiene el apelante a fs. [...], la información requerida en la prevención sobrepasa los límites de lo legalmente exigido en la Ley Procesal de Familia, y constituye una barrera a la tutela judicial efectiva, dando lugar a una violación al principio de legalidad, por un obstáculo para acceder a la jurisdicción, sobrepasando la facultad que la ley concede sobre la dirección del proceso; puesto que el a quo ha confundido los requisitos de admisibilidad de la demanda, con aspectos que se pueden averiguar o comprobar con la tramitación misma del proceso, pues no es cierto como sostiene, que debe tener certeza de todo lo que se manifiesta en la demanda, ya que mucho de lo que se dice se prueba o corrobora con la tramitación del proceso. Así sucede cuando se emplaza a alguien en un domicilio desactualizado o presunto, es decir que el juzgador se da cuenta de la certeza del mismo, solamente cuando se hace efectivo o no el acto de comunicación; en caso de no hacerse efectivo requiere nueva dirección o el medio idóneo en que deba hacerse efectivo el emplazamiento, por apoderado o edictos por ejemplo.

En atención a lo anterior, es que consideramos que el lugar donde el demandado debe ser emplazado y notificado representa una carga del demandante, la cual debe ser satisfecha dentro de sus posibilidades y no se puede exigir a los demandantes que brinden certeza o prueben con la demanda el domicilio de los demandados privados de libertad, como para el caso en concreto, que realice una investigación judicial para determinar la razón exacta por la cual se encuentra recluido el demandado; presentar certificación de la sentencia condenatoria o conocer el dato correspondiente al Centro Penitenciario o el juzgado de vigilancia penitenciaria bajo la orden que se encuentra el reo condenado, pues sería poner un obstáculo a la tutela judicial efectiva haciendo casi imposible a los justiciables el acceso a la justicia, siendo además que para las resultas del proceso, dicha información es innecesaria.

Por lo que esa prevención no se apega a derecho, pues no se garantizan con ella los derechos constitucionales de Audiencia y de Defensa como se ha querido justificar; lejos de eso es atentatoria al derecho de la tutela judicial efectiva de la demandante, y atenta contra el principio constitucional de legalidad que rige sus actuaciones."