DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA
IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO
SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS
“III.
Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es
preciso (i) que esta Sala fije con exactitud el objeto de la controversia; (ii)
establecer la correcta clasificación arancelaria; (in) pronunciarse sobre las
multas establecidas, pero, y si fuere el caso, (iv) sobre la medida para
restablecer el derecho violado.
(i)
NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE
EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada, licenciada Rosa María
Figueroa Aguilar, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones
relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado y
confirmado derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas
tributarias. Lo anterior, como consecuencia de una supuesta inexactitud
arancelaria incorporada por la sociedad demandante al haber clasificado las
mercancías importadas con nombres comerciales NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO
CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+en el código arancelario 1901.10.10
o en el inciso 1901.10.10 [aperturado por medio de la resolución No. 173-2006
del Consejo de Ministros de Integración económica (COMIECO) del cinco de
octubre de dos mil seis] que comprende las fórmulas maternizadas distintas de
las comprendidas en el inciso arancelario 1901.10.11, con un DAI de 0%. La
Administración Aduanera sostiene que la correcta clasificación arancelaria
corresponde al inciso arancelario 1901.10.90, con un DAI —en aplicación de la
preferencia arancelaria derivada del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras—
del 1.4 %.
(ii)
Corresponde como consecuencia a esta Sala establecer si es correcta, la
clasificación arancelaria realizada por la demandante o si debió clasificar
conforme al criterio de la Administración Pública para, posteriormente,
pronunciarse según corresponda sobre la sanción y las resoluciones emitidas de
los funcionarios que conocieron de los respectivos recursos administrativos.
Expuso
la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación
adoptado por las autoridades demandadas en relación a los productos NIDO
CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+; ya que éste
cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el
inciso arancelario 1901.10.10 o en el inciso 1901.10.10 posteriormente
aperturado, que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al
momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche, que
ha sido modificada en su composición mediante una sustitución total o parcial
de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal o butírica, por grasa
vegetal u oleica) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para
quienes ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional.
En
tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, el producto en
referencia, la sociedad actora manifiesta que se encuentra específicamente
designado en el Arancel Centroamericano de Importación en el inciso arancelario
1901.10.10, cuyo texto comprende: las demás «Preparaciones
de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que alguno de sus
componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias»,
que, a su vez, se desprende de la subpartida 1901.10 «Preparaciones para la
alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor».
Agregó
que los productos NIDO CRECIMIENTO 1+. NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ Y NIDO
ESCOLAR 6+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas tanto en el
texto arancelario de la partida 1901.10.10 como posteriormente en el
1901.10.19, ya que consisten en preparaciones alimenticias a base de leche, en
la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida total o
parcialmente por grasa vegetal.
Respecto
a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades
demandadas se centra en la partida arancelaria designada. Por su parte NESTLÉ
EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a las
mercancía aludidas son las 1901.10.10 y 1901.10.19, con derechos arancelarios a
la importación del cero por ciento
(0%)
la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
“Preparaciones a base de cereales,
harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería”.
Partida 19.01: “(...) Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04
que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado
sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra
parte”.
Subpartida 1901.10:
“Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor: “
Inciso arancelario
1901.10.10: “Preparaciones
de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus
componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”.
Inciso arancelario
1901.10.20: «Preparaciones
para la alimentación de lactantes (`fórmulas maternizadas'), distintas de las
comprendidas en el inciso arancelario 1901.10.11
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+
Y NIDO ESCOLAR 6+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación
del diez por ciento (10%) —Derechos Arancelarios a la Importación que de
aplicarse el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras el porcentaje es de uno punto
cuatro por ciento (1.4%) — la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
“Preparaciones a base de cereales,
harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería”.
Partida 19.01: “(...) Preparaciones alimenticias
de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un
contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.
Subpartida 1901.10:
“Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor:”
Inciso arancelario
1901.10.90: --Otras.
De
la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de
Aduanas, se tuvo a la vista los tres aduanálisis —por cada una de las
mercancías relacionadas, distribuidos en los veinticinco procedimientos
instruidos por el Administrador de Aduana Terrestre de San Salvador— del
veintitrés de noviembre (para las mercancías NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO ESCOLAR
6+) y veintiocho de octubre (para la mercancía NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+)
ambas fechas de dos mil seis, realizados por el Departamento de Laboratorio de
la Dirección General de Aduanas.
El aduanálisis
del producto NIDO CRECIMIENTO 1+ (agregados a folios 36-38. 83-85, 173-175,
219-221. 266-288, 316-318, 363-365, 409-411, 455-457. 501-503, 600-602,
647-649, 694-696, 744-746, 792-794, 842-844, 934-936, 981-983, 1027-1029 y
1183-1185 todos del expediente administrativo) dictaminó que la composición del
producto era: color blanco-amarillo; olor lácteo; sabor lácteo dulce; aspecto
polvo suelto homogéneo; identificación/lactosa positiva (+);
identificación/proteína positiva (+); identificación/azúcar positiva (+);
identificación/almidón negativo (-); y, grasa total diecisiete por ciento
(17%). Además describe que la materia constitutiva es un «Producto alimenticio en polvo, cuyo ingrediente principal es leche, a
la que le han añadido otros ingredientes: azúcar, maltodextrina, miel de abeja,
olifructuosa, inulina, aceite de maíz, aceite de colza, vitaminas y minerales»
Con
respecto al producto NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ (folios 128-130, 269-271,
553-555, 888-890, 1082-1084 y 1132-, todos del expediente administrativo),
dictaminó que la composición del producto era: color blanco-crema; olor lácteo;
sabor lácteo-dulce; aspecto polvo suelto homogéneo; identificación/proteína
positiva (+); identificación/lactosa positiva (+); identificación/azúcar
positiva (+); identificación/almidón negativo (-); y, grasa total del veintidós
por ciento (22.0%). Además describe que la materia constitutiva es un «Producto en polvo, cuyo ingrediente
principal es leche, a la que le han añadido otros ingredientes: aceites
vegetales, azúcar, sólidos de jarabe de maíz, olifructuosa, inulina, lecitina
de soya, vitaminas y minerales».
Y
por último, el aduanálisis de la mercancía NIDO ESCOLAR 6+ (folios 550-552,
1030-1032, 1079-1081 y 1135-1137, todos del expediente administrativo)
dictaminó que la composición del producto era: color blanco-amarillo; olor
lácteo; sabor lácteo dulce; aspecto polvo suelto homogéneo;
identificación/lactosa positiva (+); identificación/proteína positiva (+);
identificación/azúcar positiva (+); identificación/almidón negativo (-); y,
grasa total del trece punto seis por ciento (13.6%). Además dictaminó que es un
«Producto en polvo, cuyo ingrediente
principal es leche, a la que le han añadido otros ingredientes.- azúcar, aceite
de maíz, aceite de canola, vitaminas y minerales».
La
sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los
productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ Y NIDO ESCOLAR
6+ son preparaciones a base de leche que ha sido modificada en su composición
mediante sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes (la grasa
animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los
infantes, sin que pierda su valor nutricional.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que, el producto en referencia,
al mantener el porcentaje de grasa butírica —grasa animal— en su composición,
nos encontramos ante una adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente
en la leche. Y para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche
sin grasa butírica y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente
en su porcentaje.
De
ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición
del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa
vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.
En
el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas,
cuando la partida arancelaria 1901.10.10, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas
04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total
o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la
extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego
sustituido total o parcialmente por otro.
En
contraparte a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente
del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la
misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción grasa butírica,
sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la
grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando
se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese
porcentaje por grasa vegetal.
De
ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en
cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española,
respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero
significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de
una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como
acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que
cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin
alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte,
requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica
por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha
existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por
las autoridades demandadas.
Por
consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente
administrativo, se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído
cierto porcentaje de grasa butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO
CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, y lo ha sustituido por grasa
vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.10, el
cual hace referencia a «Preparaciones de
productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes
han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias y también,
por la aludida aperturación del
COMIECO, algunos productos en el inciso arancelario 1901.10.20 el cual hace
referencia a «Preparaciones para la
alimentación de lactantes (`fórmulas maternizadas'), distintas de las
comprendidas en el inciso arancelario 1901.10.11». Ha existido una
sustitución parcial.
Tal
cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la
Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha
habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría
interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida
1901.10.10 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al
significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.
En
consecuencia, las partidas arancelarias aplicadas por la sociedad actora a los
productos en referencia encajan perfectamente y se ajustan a las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las
Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos
emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en este
punto.
(iii)
En consecuencia, tanto las infracciones establecidas como las sanciones
impuestas por la Administración aduanera deberán declararse ilegales porque,
primero y conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta atípica sancionada lo
constituye las supuestas inexactitudes en las respectivas declaraciones de
mercancías debido a la clasificación arancelaria que ha pretendido la
Administración Pública —que hoy se declaran ilegales—. Además conforme al
segundo inciso del artículo 10 de la misma ley, la base imponible de la sanción
está conformada por el supuesto tributo evadido.
Finalmente es necesario destacar que, esta Sala ha sido del mismo criterio respecto del análisis de la clasificación arancelaria de los productos: NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, en la sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas diecinueve minutos del catorce de mayo de dos mil doce en el proceso de referencia 296-2011 y, también, en la sentencia de las quince horas veintidós minutos del veintiuno de enero de dos mil quince en el proceso de referencia 52-2012 respecto de los productos NIDO CRECIMIENTO PRE¬ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+.”