DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS

 

“III. Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso (i) que esta Sala fije con exactitud el objeto de la controversia; (ii) establecer la correcta clasificación arancelaria; (in) pronunciarse sobre las multas establecidas, pero, y si fuere el caso, (iv) sobre la medida para restablecer el derecho violado.

(i) NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada, licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado y confirmado derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas tributarias. Lo anterior, como consecuencia de una supuesta inexactitud arancelaria incorporada por la sociedad demandante al haber clasificado las mercancías importadas con nombres comerciales NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+en el código arancelario 1901.10.10 o en el inciso 1901.10.10 [aperturado por medio de la resolución No. 173-2006 del Consejo de Ministros de Integración económica (COMIECO) del cinco de octubre de dos mil seis] que comprende las fórmulas maternizadas distintas de las comprendidas en el inciso arancelario 1901.10.11, con un DAI de 0%. La Administración Aduanera sostiene que la correcta clasificación arancelaria corresponde al inciso arancelario 1901.10.90, con un DAI —en aplicación de la preferencia arancelaria derivada del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras— del 1.4 %.

(ii) Corresponde como consecuencia a esta Sala establecer si es correcta, la clasificación arancelaria realizada por la demandante o si debió clasificar conforme al criterio de la Administración Pública para, posteriormente, pronunciarse según corresponda sobre la sanción y las resoluciones emitidas de los funcionarios que conocieron de los respectivos recursos administrativos.

Expuso la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación adoptado por las autoridades demandadas en relación a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+; ya que éste cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el inciso arancelario 1901.10.10 o en el inciso 1901.10.10 posteriormente aperturado, que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche, que ha sido modificada en su composición mediante una sustitución total o parcial de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal o butírica, por grasa vegetal u oleica) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional.

En tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, el producto en referencia, la sociedad actora manifiesta que se encuentra específicamente designado en el Arancel Centroamericano de Importación en el inciso arancelario 1901.10.10, cuyo texto comprende: las demás «Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que alguno de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», que, a su vez, se desprende de la subpartida 1901.10 «Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor».

Agregó que los productos NIDO CRECIMIENTO 1+. NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ Y NIDO ESCOLAR 6+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas tanto en el texto arancelario de la partida 1901.10.10 como posteriormente en el 1901.10.19, ya que consisten en preparaciones alimenticias a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida total o parcialmente por grasa vegetal.

Respecto a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada. Por su parte NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a las mercancía aludidas son las 1901.10.10 y 1901.10.19, con derechos arancelarios a la importación del cero por ciento

(0%) la cual se desglosa así:

Capítulo 19: “Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería”.

Partida 19.01: “(...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.

Subpartida 1901.10: “Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor: “

Inciso arancelario 1901.10.10: “Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”.

Inciso arancelario 1901.10.20: «Preparaciones para la alimentación de lactantes (`fórmulas maternizadas'), distintas de las comprendidas en el inciso arancelario 1901.10.11

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ Y NIDO ESCOLAR 6+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento (10%) —Derechos Arancelarios a la Importación que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras el porcentaje es de uno punto cuatro por ciento (1.4%) — la cual se desglosa así:

Capítulo 19: “Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería”.

Partida 19.01: “(...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.

Subpartida 1901.10: “Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:”

Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Aduanas, se tuvo a la vista los tres aduanálisis —por cada una de las mercancías relacionadas, distribuidos en los veinticinco procedimientos instruidos por el Administrador de Aduana Terrestre de San Salvador— del veintitrés de noviembre (para las mercancías NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO ESCOLAR 6+) y veintiocho de octubre (para la mercancía NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+) ambas fechas de dos mil seis, realizados por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas.

El aduanálisis del producto NIDO CRECIMIENTO 1+ (agregados a folios 36-38. 83-85, 173-175, 219-221. 266-288, 316-318, 363-365, 409-411, 455-457. 501-503, 600-602, 647-649, 694-696, 744-746, 792-794, 842-844, 934-936, 981-983, 1027-1029 y 1183-1185 todos del expediente administrativo) dictaminó que la composición del producto era: color blanco-amarillo; olor lácteo; sabor lácteo dulce; aspecto polvo suelto homogéneo; identificación/lactosa positiva (+); identificación/proteína positiva (+); identificación/azúcar positiva (+); identificación/almidón negativo (-); y, grasa total diecisiete por ciento (17%). Además describe que la materia constitutiva es un «Producto alimenticio en polvo, cuyo ingrediente principal es leche, a la que le han añadido otros ingredientes: azúcar, maltodextrina, miel de abeja, olifructuosa, inulina, aceite de maíz, aceite de colza, vitaminas y minerales»

Con respecto al producto NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ (folios 128-130, 269-271, 553-555, 888-890, 1082-1084 y 1132-, todos del expediente administrativo), dictaminó que la composición del producto era: color blanco-crema; olor lácteo; sabor lácteo-dulce; aspecto polvo suelto homogéneo; identificación/proteína positiva (+); identificación/lactosa positiva (+); identificación/azúcar positiva (+); identificación/almidón negativo (-); y, grasa total del veintidós por ciento (22.0%). Además describe que la materia constitutiva es un «Producto en polvo, cuyo ingrediente principal es leche, a la que le han añadido otros ingredientes: aceites vegetales, azúcar, sólidos de jarabe de maíz, olifructuosa, inulina, lecitina de soya, vitaminas y minerales».

Y por último, el aduanálisis de la mercancía NIDO ESCOLAR 6+ (folios 550-552, 1030-1032, 1079-1081 y 1135-1137, todos del expediente administrativo) dictaminó que la composición del producto era: color blanco-amarillo; olor lácteo; sabor lácteo dulce; aspecto polvo suelto homogéneo; identificación/lactosa positiva (+); identificación/proteína positiva (+); identificación/azúcar positiva (+); identificación/almidón negativo (-); y, grasa total del trece punto seis por ciento (13.6%). Además dictaminó que es un «Producto en polvo, cuyo ingrediente principal es leche, a la que le han añadido otros ingredientes.- azúcar, aceite de maíz, aceite de canola, vitaminas y minerales».

La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ Y NIDO ESCOLAR 6+ son preparaciones a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que, el producto en referencia, al mantener el porcentaje de grasa butírica —grasa animal— en su composición, nos encontramos ante una adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche. Y para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.10, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraparte a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

Por consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo, se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.10, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias y también, por la aludida aperturación del COMIECO, algunos productos en el inciso arancelario 1901.10.20 el cual hace referencia a «Preparaciones para la alimentación de lactantes (`fórmulas maternizadas'), distintas de las comprendidas en el inciso arancelario 1901.10.11». Ha existido una sustitución parcial.

Tal cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.10 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, las partidas arancelarias aplicadas por la sociedad actora a los productos en referencia encajan perfectamente y se ajustan a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en este punto.

(iii) En consecuencia, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por la Administración aduanera deberán declararse ilegales porque, primero y conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta atípica sancionada lo constituye las supuestas inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a la clasificación arancelaria que ha pretendido la Administración Pública —que hoy se declaran ilegales—. Además conforme al segundo inciso del artículo 10 de la misma ley, la base imponible de la sanción está conformada por el supuesto tributo evadido.

Finalmente es necesario destacar que, esta Sala ha sido del mismo criterio respecto del análisis de la clasificación arancelaria de los productos: NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, en la sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas diecinueve minutos del catorce de mayo de dos mil doce en el proceso de referencia 296-2011 y, también, en la sentencia de las quince horas veintidós minutos del veintiuno de enero de dos mil quince en el proceso de referencia 52-2012 respecto de los productos NIDO CRECIMIENTO PRE¬ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+.”