DAÑO A LA FAMA MERCANTIL 

DERECHO DE LAS PERSONAS COLECTIVAS AL HONOR


“4.- DE LA PRETENSIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑO A LA FAMA MERCANTIL.

A.- Respecto del daño a la fama mercantil la demandante se limita a hacer consideraciones respecto del daño moral, cita los Arts. 2067 y 2080 C.C., el Art. 557 romano II C. Com, refiriéndose al aviamiento y que entiende por fama mercantil, siendo el único hecho alegado sobre esta pretensión  que: “La impresión negativa o afectación a la fama mercantil de nuestra mandante se vio potenciada por la resolución del Juzgado Primero de lo mercantil donde estando nuestra representada en total desconocimiento del nuevo apoderado de […], el tribunal nos hace ver que por esa razón se les había cesado en sus funciones.”

B.- Posteriormente se refiere a la obligación del juez de resolver la cuestión discutida aún cuando no exista ley expresa y señala el Art. 15 CPCM, transcribiendo extractos de textos doctrinarios y jurisprudencia, la forma de cuantificar el daño moral y finalmente expresa que el daño lo valora en […].

C.- Al respecto, si bien las personas jurídicas también tienen derechos susceptibles de defensa como son: honor, reputación, nombre, libertad, marca y símbolos, propiedad intelectual, al secreto, privacidad, etc.; y que la expresión daño moral, aunque no sea técnicamente adecuada para calificar todas las formas de perjuicio no fijables pecuniariamente, ha sido aceptada por la doctrina y jurisprudencia y es posible entenderlo como aquel en que la persona física o jurídica sufre directa o indirectamente perjuicio no económico de sus bienes jurídicos tutelados por el derecho.

D.- Se puede concebir el honor como el género de dos especies: el objetivo y el subjetivo. El honor objetivo consiste en la consideración ajena u opinión de terceros en lo tocante a los atributos físicos, intelectuales, morales de alguien, y en general a la conceptuación que del individuo tiene la sociedad (términos sinónimos son honra, fama y reputación). El honor subjetivo en cambio, responde a la opinión que tiene el sujeto de sí mismo, que concierne a la psique de la persona, susceptible de ofensa mediante actos que ultrajen su dignidad, autoestima y respeto del ser humano, provocándole dolor.

E.- Esta distinción respecto del honor es relevante para reconocer este derecho a las personas colectivas, puesto que éstas no pueden ser lesionadas en el aspecto subjetivo del honor, ya que no existe en ellas sentimiento de la propia dignidad ni son capaces de sufrimiento o dolor. Pero si es titular del derecho al honor en su dimensión objetiva, esto es, al crédito, buen nombre, fama comercial, reputación, etc."

LA AFECTACIÓN AL HONOR EN SU DIMENSIÓN OBJETIVA ES EQUIPARADA AL DAÑO A LA FAMA MERCANTIL

"F.- En el ámbito mercantil, esta figura ha sido equiparada a la afectación o daño a la fama mercantil a la que alude el Art. 557 romano II C. Com., en el caso de las personas jurídicas o empresas y que es entendida como el reconocimiento que las personas le tienen al establecimiento por las reglas, métodos y sistemas de organización que tenga. La fama mercantil o reputación afecta positiva o negativamente a los intangibles de una empresa tales como el nombre comercial, las marcas propias o comercializadas bajo contrato o licencia, así éstas (las marcas) contribuyen a la fama mercantil y representan en la cartera de una empresa, la capacidad de generar ganancias. No falta en esta fama mercantil o reputación, el factor humano en la dirección del negocio, ya que en la medida que la dirección de la empresa sea capacitada y exitosa, así lo serán las operaciones de la misma."

LAS PERSONAS JURÍDICAS SON SUSCEPTIBLES DE SER INDEMNIZADAS POR EL DAÑO A SU FAMA MERCANTIL

"G.- Por consiguiente los entes colectivos o personas jurídicas son susceptibles de ser indemnizados por el daño causado al crédito, el buen nombre, el prestigio, la confianza pública, etc., pues son resultado de la organización de todos los elementos de una empresa y se reflejan en la obtención de su clientela, que es su finalidad y constituyen la fama mercantil, siempre que dicho daño  tenga carácter de certidumbre y realidad, no meras conjeturas o posibilidades."


PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN IMPROPONIBLE, AL NO RELACIONAR EL ACTOR EN LA DEMANDA LOS DAÑOS EFECTIVAMENTE SUFRIDOS Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ATRIBUIDOS A LA DEMANDADA, QUE HAYAN DADO LUGAR A UNA AFECTACIÓN A SU FAMA MERCANTIL


"H.-  En el caso de autos, el daño a la fama mercantil lo atribuye la demandante a una resolución pronunciada por el Juzgado Primero de lo Mercantil, y no a acciones ejecutadas por la demandada […], que pudieran haber  generado una afectación concreta en la fama mercantil de […], no expone los hechos particulares de los cuales deduce que ha habido un detrimento de la imagen de la sociedad demandante, como por ejemplo, si ha perdido su buen crédito, si la clientela ha perdido la confianza en la empresa, si sus asociados se han retirado de la misma, etc., lo que podría indicar que ha existido daño a la fama mercantil y explicando cómo estos hechos son directamente atribuibles a la demandada, lo que debe constar en forma clara, precisa y concordante a lo reclamado en la demanda, de tal modo que no exhibe la parte actora el interés en base al cual formula el reclamo o al menos no justifica tener un interés para reclamar, pues no relaciona en la demanda los daños que efectivamente ha sufrido y el nexo de causalidad indispensable, por tanto, no se encuentra en los hechos de la demanda de qué forma […]., ha dañado la fama mercantil de […], en consecuencia, también resulta improponible la pretensión de indemnización contenida en la demanda por daño a la fama mercantil."