INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA INTENTADA, CUANDO LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDA, TAMBIÉN HA SIDO DECLARADA IMPROPONIBLE

“3.- DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

A.- Respecto de esta pretensión en la demanda de fs. […], la actora dice que en virtud del incumplimiento de lo acordado en la Carta Oferta, […] le ocasionó un detrimento en su patrimonio social y profesional, con dicha omisión de pago, le privó de disfrutar ventajas o beneficios pecuniarios, que se vio obligada a solicitar préstamos bancarios, líneas de crédito y otros productos financieros, hasta por […], a la luz de la expectativa de cobro de honorarios, para hacerle frente a sus compromisos económicos; situación que de haber recibido el pago de lo adeudado en concepto de honorarios, no hubiera existido la necesidad de materializar compromisos crediticios.

B.- Con dicha omisión se dejó de obtener ganancias o beneficiosa económicos totalmente perjudiciales para sus intereses profesionales, habiendo asumido obligadamente compromiso bancario, ha tenido que efectuar el pago de intereses, en consecuencia la demandada debe cancelar  la indemnización que comprende el valor de la pérdida económica sufrida, los intereses generados por la misma y la ganancia dejada de percibir.

C.- En virtud de lo anterior, esta Cámara estima necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:

a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.

b)  DAÑO: desde una perspectiva objetiva, es el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, 2006)

c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:

i.- EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. e,

ii.- LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.

D.- Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia  que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación”. 

E.- El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.

F.- Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:

a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,

b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

G.- Conforme a lo dicho, se observa que la demandante […] en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, señala como hecho generador de la responsabilidad la omisión del pago del quince por ciento de honorarios, es decir, que ésta se encuentra íntimamente ligada con la pretensión declarativa de existencia de obligación, pues la demandante entiende que la falta de pago de esa obligación le causa daños y perjuicios en su patrimonio y la habilita para interponer la demanda de mérito; sin embargo, se ha establecido en las consideraciones precedentes que tal pretensión carece de un presupuesto procesal por no asistir el derecho a la actora para reclamar el pago de la misma por no haberle nacido, ya que de la demanda se constata que la condición de recuperación en base a la cual […], debía pagar a […], no se ha cumplido, de lo que indubitablemente aflora, que no teniendo derecho la actora hasta el momento para reclamar el cumplimiento de la obligación condicional, en la forma que ha sido planteada esta pretensión tampoco le asiste el derecho para demandar daños y perjuicios atribuibles a la falta de cumplimiento del pago, siendo improponible también la pretensión resarcitoria intentada.”