DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN
DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO
COMPUTO DEL PLAZO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD LO ES EN DÍAS HABILES A PARTIR DEL DÍA EN QUE SUCEDIÓ
EL ACCIDENTE
“Al revisar este Tribunal los hechos
alegados por la Abogada impetrante en el libelo de la solicitud de Diligencias
de Conciliación que se estudia, encontramos que el accidente de Tránsito que nos ocupa, ocurrió el día veintiséis de Abril del
año dos mil quince por lo que se tenía hasta el día veintiséis de Mayo del año
dos mil quince para presentar la conciliación en el plazo que señala la ley; asimismo consta a folios 23 de la pieza principal,
la Certificación del Acta de conciliación en sede Fiscal de las nueve horas con veintinueve minutos del día ocho de
Mayo del año dos mil quince en la Fiscalía General de la República, Dirección de
la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Occidente, Unidad de Solución
Temprana, Santa Ana, Oficina Fiscal Santa Ana, se llevó a cabo el acto de
conciliación por el delito de lesiones culposas entre los señores Guillermo Alexander M. M.
y Nery Lizeth P. A. con motivo de accidente de tránsito que se conoce,
produciendo como efecto jurídico la extinción de la acción penal.
Así las cosas, y para resolver el
caso sometido a estudio, esta Cámara trae a cuenta lo contenido en el Artículo
40 de la LPESAT, que al efecto señala: el perjudicado de los daños y perjuicios
por motivo de un accidente de tránsito, deberá dentro de los treinta días
siguientes de ocurrido un accidente de tránsito pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente,
que cite a Conciliación como acto
previo a las personas que de conformidad al Art. 36 de LPESAT., fueran los
responsables del accidente. (Lo subrayado y negrita es de esta Cámara)
Posterior
a tal acto previo de la Conciliación judicial y de conformidad al Art. 57 de
LPESAT. la acción Civil de reparación de daños contemplados
en el Título IV de dicha ley, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a
partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho
término, el Juez, de oficio, rechazará la demanda. En caso de sobreseimiento,
dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado
parte civil el interesado, ésta disposición guarda
concordancia con lo prescrito en los Arts. 22, 35 y 45 de LPESAT.
En
ese mismo orden de ideas, cuando por motivo de un accidente de tránsito donde
resultaren lesionados, como es el caso en estudio, el perjudicado de
la acción Civil tendrá las
opciones siguientes para reclamar su acción civil: De conformidad al Art. 22 de
la LPESAT. a) Si ha intervenido en el procedimiento
penal y hubiere reclamado el interesado la acción civil, se seguirá el
procedimiento de conformidad al Art. 45 y siguientes de la LPESAT., sin
necesidad de nueva petición al quedar ejecutoriado el auto de sobreseimiento,
aún cuando no tenga el carácter de definitivo; y b) Si el agraviado no hubiere
intervenido como parte civil, podrá ejercitar la acción civil conforme a lo
prescrito en el Título IV de LPESAT., después de quedar ejecutoriado el
sobreseimiento.
En el caso de autos,
tenemos que el accidente de Tránsito ocurrió el día veintiséis de Abril del año
dos mil quince, la fecha última para ejercitar la Conciliación en sede
judicial lo era el día veintiséis de Mayo del año dos mil quince; la
Licenciada S. S. en su escrito de apelación argumenta que intentó una
Conciliación judicial bajo la referencia D.C. 38-15 el día veinticinco de mayo
del año dos mil quince, pero que el señor Juez a quo en esa oportunidad por
auto de las quince horas cincuenta y dos minutos del día veintisiete de Mayo
del año dos mil quince, declaró inadmisible tal petición por considerar que
existía una doble persecución, resolución la cual no consta en autos, ni
tampoco consta que fuera recurrida oportunamente por los Abogados recurrentes;
lejos de ello, se promovió por los Abogados de la parte actora Licenciados
Oscar Alessandri L. M. y María de Los Ángeles S. S. una nueva solicitud de
Diligencia de Conciliación con fecha ocho de Enero del año dos mil dieciséis,
la cual a esta altura es totalmente extemporánea y por ende inadmisible.”
LA CONCILIACIÓN EN
SEDE FISCAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO ES UNA CIRCUNSTANCIA AJENA AL
PROCESO JUDICIAL Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTEMPLADA
PARA EL PROCESO
“La circunstancia de
que se llevara a cabo las diligencias de Conciliación en sede Fiscal respecto de las
lesiones culposas ocasionadas en el accidente de Tránsito que se estudia es
una circunstancia ajena al proceso judicial que se ha instaurado, pues la Ley
de Tránsito señala el procedimiento a seguir en los casos de accidente de
tránsito donde resultaren lesionados y los accidentes de tránsito en donde sólo
resultan daños materiales, tal como se ha dejado ver al inicio de este
fundamento.
Por consiguiente,
considera esta Cámara que no se han vulnerado en lo absoluto por parte del
señor Juez a quo, derechos y principios como son el de pronta y cumplida
justicia, derecho al debido proceso, legalidad y congruencia como lo afirma la
Abogada recurrente, sino por el contrario en primer lugar, se ha promovido
extemporáneamente la respectiva acción de conciliación judicial y en segundo
lugar, no consta en autos, que la acción civil a reclamar, devenga de un
proceso penal donde haya operado el Sobreseimiento respectivo.