DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO

 

COMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD LO ES EN DÍAS HABILES A PARTIR DEL DÍA EN QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE

 

“Al revisar este Tribunal los hechos alegados por la Abogada impetrante en el libelo de la solicitud de Diligencias de Conciliación que se estudia, encontramos que el accidente de Tránsito que nos ocupa, ocurrió el día veintiséis de Abril del año dos mil quince por lo que se tenía hasta el día veintiséis de Mayo del año dos mil quince para presentar la conciliación en el  plazo que señala la ley; asimismo consta a folios 23 de la pieza principal, la Certificación del Acta de conciliación en sede Fiscal de las nueve horas con veintinueve minutos del día ocho de Mayo del año dos mil quince  en la Fiscalía General de la República, Dirección de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Occidente, Unidad de Solución Temprana, Santa Ana, Oficina Fiscal Santa Ana, se llevó a cabo el acto de conciliación por el delito de lesiones culposas entre los señores Guillermo Alexander M. M. y Nery Lizeth P. A. con motivo de accidente de tránsito que se conoce, produciendo como efecto jurídico la extinción de la acción penal.

Así las cosas, y para resolver el caso sometido a estudio, esta Cámara trae a cuenta lo contenido en el Artículo 40 de la LPESAT, que al efecto señala: el perjudicado de los daños y perjuicios por motivo de un accidente de tránsito, deberá dentro de los treinta días siguientes de ocurrido un accidente de tránsito pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a Conciliación como acto previo a las personas que de conformidad al Art. 36 de LPESAT., fueran los responsables del accidente. (Lo subrayado y negrita es de esta Cámara)

Posterior a tal acto previo de la Conciliación judicial y de conformidad al Art. 57 de LPESAT. la acción Civil de reparación de daños contemplados en el Título IV de dicha ley, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho término, el Juez, de oficio, rechazará la demanda. En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado, ésta disposición guarda concordancia con lo prescrito en los Arts. 22, 35 y 45 de LPESAT.

En ese mismo orden de ideas, cuando por motivo de un accidente de tránsito donde resultaren lesionados, como es el caso en estudio, el perjudicado de la acción Civil tendrá las opciones siguientes para reclamar su acción civil: De conformidad al Art. 22 de la LPESAT. a) Si ha intervenido en el procedimiento penal y hubiere reclamado el interesado la acción civil, se seguirá el procedimiento de conformidad al Art. 45 y siguientes de la LPESAT., sin necesidad de nueva petición al quedar ejecutoriado el auto de sobreseimiento, aún cuando no tenga el carácter de definitivo; y b) Si el agraviado no hubiere intervenido como parte civil, podrá ejercitar la acción civil conforme a lo prescrito en el Título IV de LPESAT., después de quedar ejecutoriado el sobreseimiento.

En el caso de autos, tenemos que el accidente de Tránsito ocurrió el día veintiséis de Abril del año dos mil quince, la fecha última para ejercitar la Conciliación en sede judicial lo era el día veintiséis de Mayo del año dos mil quince; la Licenciada S. S. en su escrito de apelación argumenta que intentó una Conciliación judicial bajo la referencia D.C. 38-15 el día veinticinco de mayo del año dos mil quince, pero que el señor Juez a quo en esa oportunidad por auto de las quince horas cincuenta y dos minutos del día veintisiete de Mayo del año dos mil quince, declaró inadmisible tal petición por considerar que existía una doble persecución, resolución la cual no consta en autos, ni tampoco consta que fuera recurrida oportunamente por los Abogados recurrentes; lejos de ello, se promovió por los Abogados de la parte actora Licenciados Oscar Alessandri L. M. y María de Los Ángeles S. S. una nueva solicitud de Diligencia de Conciliación con fecha ocho de Enero del año dos mil dieciséis, la cual a esta altura es totalmente extemporánea y por ende inadmisible.”

 

LA CONCILIACIÓN EN SEDE FISCAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO ES UNA CIRCUNSTANCIA AJENA AL PROCESO JUDICIAL Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTEMPLADA PARA EL PROCESO

 

“La circunstancia de que se llevara a cabo las diligencias de Conciliación en sede Fiscal respecto de las lesiones culposas ocasionadas en el accidente de Tránsito que se estudia es una circunstancia ajena al proceso judicial que se ha instaurado, pues la Ley de Tránsito señala el procedimiento a seguir en los casos de accidente de tránsito donde resultaren lesionados y los accidentes de tránsito en donde sólo resultan daños materiales, tal como se ha dejado ver al inicio de este fundamento.

Por consiguiente, considera esta Cámara que no se han vulnerado en lo absoluto por parte del señor Juez a quo, derechos y principios como son el de pronta y cumplida justicia, derecho al debido proceso, legalidad y congruencia como lo afirma la Abogada recurrente, sino por el contrario en primer lugar, se ha promovido extemporáneamente la respectiva acción de conciliación judicial y en segundo lugar, no consta en autos, que la acción civil a reclamar, devenga de un proceso penal donde haya operado el Sobreseimiento respectivo.

Por último, se observa en el petitorio del escrito de apelación presentado por la Licenciada S. S., “Que la Honorable Cámara ANULE el auto en el cual declaran inadmisible la solicitud de Conciliación en contra de su apoderado el señor Guillermo Alexander M. M., por los argumentos antes planteados, existiendo falta de fundamentación o errónea aplicación en el auto de inadmisibilidad de la solicitud de conciliación regulado en el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito; y que el Honorable Tribunal de alzada Revoque el auto de las quince horas cincuenta minutos del día once de enero del presente año y que admitan la solicitud de Conciliación. Al respecto, esta Cámara le aclara a dicha profesional, que tales peticiones son contrarias entre sí, por lo que tampoco se puede acceder a tales pretensiones.-”