INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
ESTUDIO SOCIAL AL PROCESADO NO ES CONCLUYENTE PARA ESTABLECER LA CUOTA QUE PUEDE PAGAR
“El Juez A-quo fundamentó su resolución en lo medular por las siguientes razones: 1- Que se ha acreditado que el imputado ha estado abonando la cantidad de treinta dólares mensuales de los cuarenta y cinco dólares de cuota que se le habían asignado, información que es obtenida de la declaración del imputado y de la madre de la víctima; 2- Que el ente acusador no fue sigiloso al analizar la prueba que aportó ya que se cuenta con un informe que refleja las condiciones económicas del procesado, en el cual se le impuso la cantidad de treinta dólares que es lo que ha estado abonando, según su situación económica; y, 3- Que no hay prueba que determine que el procesado ha incumplido de forma deliberada al no abonar los otros quince dólares que se le habían impuesto.
El apelante manifiesta que el señor juez al analizar la prueba incurrió en el vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del artículo 400 del Código Procesal Penal, alegando como motivos de agravio, los siguientes: 1- Que no analizó que la cuota que se ha impuesto es de cuarenta y cinco dólares y no de treinta dólares que es la cantidad que ha estado abonando, la cual no es la que le fue asignada por el Juzgado de Familia de esta ciudad; 2- Que el señor Juez valoró una serie de recibos por la cantidad de treinta dólares que el procesado a estado abonando, sin que dicha documentación haya sido incorporada legalmente como prueba; 3- Que el Juez hace caso omiso del informe del pagador el cual refleja una deuda de mil quinientos dólares; 4- Que no tomó en cuenta la pericia de trabajo social del procesado donde consta que tiene cable y que paga diez dólares por dicho servicio los cuales podría utilizar para abonar una mayor cantidad a su menor hija; siendo por estos motivos, que el recurrente considera que hay deliberación en el incumplimiento de la cuota alimenticia asignada, y solicita que de conformidad al artículo 475 inciso 2° y 3° del Código Procesal Penal, se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.
Al respecto, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Al análisis de esta Cámara, así como de conformidad con nuestra legislación Procesal Penal (Art. 395 Pr. Pn.) y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo en una sentencia definitiva, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; la que consiste en consignar en la sentencia definitiva, cada elemento probatorio involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido; II) La fundamentación fáctica, aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima por probados o no; III) La fundamentación analítica o intelectiva; la que consiste en establecer, el valor probatorio de la prueba; en la cual, además el Juzgador, tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la prueba, a fin de tomar razonadamente su propia decisión; IV) La fundamentación jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; y, V) La fundamentación de la pena; en el que deben de constar, en los casos en que proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.
Dicho lo anterior, es procedente examinar si el Juez A-quo a cumplido a cabalidad en su sentencia impugnada con cada uno de los aspectos antes enunciados de la actividad de fundamentación jurídica, que dicho sea de paso es una obligación impuesta a todos los Administradores de Justicia de conformidad a lo regulado en el artículo 144 del Código Procesal Penal; por lo cual, con una simple lectura de la resolución se puede advertir que el juez ha cumplido con los primeros dos aspectos de la fundamentación porque hace una relación descriptiva y detallado de los elementos de prueba que fueron admitido y producidos durante el desarrolla de la Vista Pública, cumpliendo así con la fundamentación descriptiva, así mismo hace la relación clara y precisa de los hechos sometidos a su juicio, y que consideró acreditados con los medios de prueba antes relacionados, cumpliendo con la fundamentación fáctica; sin embargo, al revisar la fundamentación analítica o intelectiva, se puede advertir que el Juez Sentenciador incurrió en una serie de inconsistencias, con las valoraciones que hizo, entre ellas, las siguientes:
a) Primero, consideró que se ha establecido que el procesado a estado abonando mensualmente la cantidad de treinta dólares, de los cuarenta y cinco que debe pagar mensualmente en concepto de manutención de su menor hija [...], sin contar con un solo documento que acredite dicha circunstancia, debido a que los recibos que el procesado presentó durante el desarrollo de la Audiencia Inicial no fueron admitidos para el juicio, porque estos nunca fueron ofrecidos ni por el Ministerio Público Fiscal ni por el defensor del procesado, y el Juez A-quo, para fundamentar su criterio, hizo un análisis de la declaración del imputado y de lo dicho por la madre de la víctima, [...], en su calidad de testigo, los cuales según su criterio son armónicos y contestes; sin embargo, al hacer una lectura rápida y sencilla, se puede constatar que dicha afirmación no es cierta, sino al contrario son totalmente antagónicos, debido a que el procesado dijo, que: “…le impusieron la cuota en el Juzgado de Familia, no sabe cuánto ha dado, pero tiene en su casa como treinta recibos de treinta, cuarenta, noventa y sesenta dólares, que estos se los ha extendido la Procuraduría, que paga treinta dólares mensuales…”; y la segunda expreso, que: “…él aporta la cantidad de treinta dólares mensuales y le adeuda la cantidad de un mil setecientos dólares…en el Juzgado le impusieron la cuota de CUARENTA Y CINCO DOLARES, que nunca le ha cancelado dicha cantidad, que ella cuando se ha abocado a él…porque no le da los cuarenta y cinco dólares ha sido negativa…”; es decir, que la declaración de la madre de la menor no puede tomarse desde ningún punto de vista jurídico como un elemento corroboratorio o comprobatorio de lo que dijo el imputado en audiencia; ya que, la testigo [...], es clara al decir que nunca le ha cancelado la cantidad de cuarenta y cinco dólares, y que a la fecha le debe la suma de mil setecientos dólares.
b) Segundo, el Juez A-quo utilizó una pericia de Trabajo Social practicada en la persona del imputado, para acreditar que la situación económica del procesado, no le permitía pagar la cuota de cuarenta y cinco dólares que le ha sido asignada, y consecuentemente solo tiene capacidad para pagar la suma de treinta dólares mensuales; tal análisis es erróneo, en razón de que al examinar dicha prueba pericial se puede constatar que la información y conclusiones que constan en la misma, tiene como única fuente, lo que manifestó el imputado al momento de ser entrevistado por el trabajador social; es decir, que lo que consta en la misma, -y que fue utilizado por el Juez A-quo como uno de sus fundamentos principales en la sentencia en comento- no ha sido la conclusión de un método de análisis propio del profesional que firma dicha pericia, aunque el perito […] (Trabajador Social Forense), en el acápite de las conclusiones, dice: “…En base a las técnicas de la observación, las entrevistas realizadas y la visita domiciliar, concluyo lo siguiente…”, sin embargo, en ese mismo apartado en las conclusiones, se contradice al expresar: “…que la economía en cuanto a los ingresos se refiere, son más que los gastos efectuados, por lo que el señor […] según sus palabras, puede aportar una cuota de $30 dólares mensuales…”; lo anterior, corroborar el análisis que hemos hecho los suscritos, ya que el mismo perito dice que su conclusión es que el imputado solo puede aportar la cantidad de $30 dólares mensuales, pero la fuente de dicha conclusión es solamente lo que dice el procesado, y no estudio contable donde se establezcan todos los ingresos y gastos que afectan constantemente el patrimonio del procesado.”
INCUMPLIMIENTO DELIBERADO ES UN REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA QUE SE PERFECCIONE EL TIPO PENAL
“c) En cuanto a la afirmación hecha por el Juez A-quo de que no hay prueba que establezca con certeza que el imputado ha incumplido deliberadamente con su obligación de pagar la suma de cuarenta y cinco dólares en concepto de cuota alimenticia a favor de la menor [...], esta no es cierta; ya que, con una lectura rápida de la sentencia en su parte descriptiva se pueden advertir en la parte de la prueba documental (elementos de prueba producidos en el juicio), que existe un Estado de cuenta actualizado, el cual fue emitido por […], pagador auxiliar de […], en el cual consta que […], adeuda en concepto de cuota alimenticia desde […], hasta […], la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES; asimismo, se cuenta con las actas levantadas en el Ministerio Público, Procuraduría General de la República Auxiliar de […], en las cuales comparece la señora [...], a manifestar el incumplimiento de las cuotas alimenticias por parte del imputado […], las cuales fueron impuestas por el Juzgado de Familia de […]; diligencias, con las que se puede establecer con certeza, que el procesado ha sido llamado en dos ocasiones por el Ministerio Público Procuraduría General de la República Auxiliar de […], para que pague las cuotas alimenticias que le fueron impuestas por el juzgado de familia de ese departamento, por lo que se infiere que no ha estado pagando dichas cuotas, tanto es así que hay un informe de dicha institución en el cual se establece una suma de dinero que dicho imputado adeuda; pero, es importante expresar que esta Cámara no entiende porque el Juez Sentenciador al hacer las consideraciones y valoraciones de la prueba pericial de Trabajo Social que se le practicó, tomó en cuenta que en dicha pericia según lo expresó el mismo procesado, éste puede pagar una cuota mensual de alimentos por la cantidad de treinta dólares, dejando de valorar esa prueba de forma integral en todas sus partes, en la cual consta que: “…sus EGRESOS: […]”; que de los ingresos y egresos que tiene el procesado, la única fuente de información que se tiene es lo manifestado por el imputado, debido a que no se cuentan con documentos que los comprueben. De lo anterior, es relevante analizar que los egresos antes nominados en su mayoría son para cubrir necesidades básicas, sin embargo se puede advertir que paga $14 dólares, por un servicio de cable, el cual no es una necesidad esencial para la supervivencia de cualquier persona, y la misma por ello, podría ser orientada para abonar a cabalidad la cuota de cuarenta y cinco dólares que se le ha impuesto en concepto de alimentación de su menor hija; es decir, que si acaso es cierto lo dicho por el procesado de que puede pagar la cuota de $30 dólares y puede reorientarse el dinero que paga por el cable que es de $14 dólares, la sumatoria de dichas cifras fácilmente se acercan a la cuota de alimentación que le fue impuestas, por lo que si se ha establecido que tiene capacidad de pago de dicha cuota, y que si no la ha estado abonando o cancelando hasta la fecha, es por un incumplimiento deliberado, requisito que se establece en el artículo 201 del Código Penal, para que se perfeccione dicha conducta, circunstancia que como antes se explicó concurre en el presente caso.”
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA
“Por el análisis integral antes hecho, esta Cámara advierte que la sentencia que nos ocupa ADOLECE DEL VICIO CONTENIDO EN EL artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, pues el Juez Sentenciador no realizó una correcta fundamentación analítica o intelectiva de los hechos y medios de prueba que fueron sometidos a su conocimiento, ya que acreditó la existencia de hechos que no se encuentran debidamente establecidos con los medios de prueba que forman parte del proceso, como sería que el imputado ha estado abonando la cuota de $30 dólares mensuales; asimismo, omitió valorar otros elementos de prueba documental, como lo son las actas e informes emitidos por la Procuraduría General de la República, con los cuales se determina una suma de dinero que a la fecha el procesado no ha cancelado en concepto de alimentación de su menor hija; y por último, utiliza la pericia de trabajo social para fundamentar la absolución mencionando solo partes de dicha prueba, excluyendo o dejando sin análisis partes, con las cuales se puede establecer con certeza que el procesado a incumplido deliberadamente con su obligación de pagar la cuota alimenticia impuesta por el Juzgado de Familia a favor de su menor hija.
Al analizar entonces la sentencia definitiva recurrida, vemos que la señora Jueza, no fundamentó la misma conforme a derecho, pues carece de fundamentación analítica e intelectiva, y en ese sentido, la misma no puede complementarse ya que una cosa es que la fundamentación sea insuficiente y otra es que la sentencia carezca de fundamentación, aclarándose que en la parte intelectiva, en ese sentido, el artículo 144 del Código Procesal Penal, establece, que: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.
Es así que dicha disposición impone a todos los Juzgadores de forma imperativa, el expresar en todas sus resoluciones, y con mayor razón una sentencia definitiva los motivos en que sustenta su decisión, véase que no basta hacer una lista de las pruebas y plasmar lo que cada uno dice, o sea no basta relacionarlas o realizar una enumeración o enunciación de los medios probatorios, sino el valor que le da y porqué le merece fe la prueba, debiendo ser sumamente cuidadosa en determinar qué se probó con cada uno, tanto respecto al delito como en la participación delincuencial del indiciado en el mismo, y que atañe a la culpabilidad y responsabilidad penal subsecuente; pues, “valorar de forma individual y en conjunto la prueba” significa señalar porqué razón la misma le merece credibilidad, ya que no se debe obviar que el Juez sentenciador se vale de la inmediación para apreciar la totalidad de la prueba en conjunto y de ello se forma un juicio sostenible y sustentable y así conocer cuál es el análisis de porqué se prefiere una prueba sobre otras, dándoles una explicación a las partes que ellos podrán compartir o no, porque todo puede ser debatible en una alzada.
Nótese que la ausencia o falta de fundamentación de los medios probatorios a nivel intelectivo, es la que prácticamente alega el Ministerio Público Fiscal, lo cual es lógico, ya que la motivación de la sentencia, comprende el análisis propio de la prueba, como parte de la fundamentación intelectiva, en la que se debe plasmar de manera clara, inequívoca y adecuada los criterios de valoración utilizados por el tribunal de mérito, para llegar a la conclusión, debiendo resaltar que la misma, no debe ni puede ser en ningún caso, el resultado de un análisis excluyente de elementos de prueba o que se valore la prueba de manera parcial, solamente en aquellos detalles que pueda utilizar el Juzgador para dictar una sentencia absolutoria a favor del imputado, como en el presente caso, por el contrario debe ser el resultado de la utilización del principio lógico de razón suficiente, en cuanto que todo tiene una razón de ser y que debe valorar todos las partes de los medios de prueba haciendo una integración armónica de ellos, sin omitir la valoración de alguno de ellos, o de uno de sus elementos solo por conveniencia.
En ese orden de ideas, si bien consta que el Juzgador ABSOLVIO al procesado, en su sentencia haciendo uso de los medios de prueba y sus partes que le convenían, para arribar a esa conclusión, sin hacer un estudio armónico de todos esos elementos, como debe ser, y como antes se explicó.
La Sala de lo Penal, en sentencia con referencia 666-CAS-2007, de las 11:20 horas del día 21/10/2009, dijo: “la fundamentación intelectiva a la que hace referencia la doctrina mayoritaria que debe contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo expresar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el porqué de la separación, es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro factico a la norma penal y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación.”.
En ese sentido, la motivación, no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse, ya que contrariamente es un imperativo en tanto que busca el respeto al debido proceso al facilitar el control de la decisión y así posibilitar el examen de la misma, de ahí que se asegura así, el deber de motivar de los jueces, aplicado lo anterior al presente caso vemos que el señor Juez ha cometido el error de pronunciar un fallo y llegar a una conclusión haciendo un análisis de ciertas partes o detalles de algunos elementos de prueba que le permitían llegar a ese resultado obviando otros medios de prueba y circunstancias que están en el proceso, que de haberlas tomado en cuenta quizás el resultado de su decisión sería distinto; por lo que, sus motivos o fundamentos jurídicos son insuficientes en cuanto al aspecto intelectivo o analítico de la sentencia que se ha recurrido.”
NULIDAD PARCIAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN IMPLICA QUE EL MISMO JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA LA MOTIVE SIN NECESIDAD DE CELEBRAR UNA NUEVA VISTA PÚBLICA
“Ahora bien, el artículo 475 del Código Procesal Penal, denomina las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia y establece en su inciso 2° que: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”.