DOMICILIO DEL DEMANDADO
CRITERIO DENUNCIADO
POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR
A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE
ASOCIACIONES COOPERATIVAS
“El presente
conflicto de competencia, tiene su origen en cuanto a si es aplicable la regla
especial contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, para el caso
de acciones judiciales interpuestas por dichas entidades o por el contrario, la
competencia territorial deberá regirse conforme a las reglas generales
contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En reiterada
jurisprudencia de esta Corte, citando al efecto los conflictos de competencia
193-COM-2014, 255-COM-2014, estableció que con respecto a la aplicación de las
reglas especiales enumeradas en el art. 77 de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, en lo sucesivo L.G.A.C., el Juzgador al momento de calificar su
competencia en razón del territorio, debe observar que con relación a la
entidad ejecutante se cumplan los requisitos que se enuncian a continuación: a)
Que al principio de su denominación se encuentre las palabras "Asociación
Cooperativa", y al final la expresión "De Responsabilidad
Limitada" o sus siglas "DE R.L.", conforme al art. 17 de la
L.G.A.C.; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP)
le haya otorgado personería jurídica a la asociación, art. 16 L.G.A.C.; y c)
Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su
funcionamiento; pudiendo el Juez requerir en cualquier momento del proceso, la
presentación de los respectivos estatutos.
De lo ya expuesto
se infiere que la L.G.A.C. será el régimen jurídico aplicable a las
"Asociaciones Cooperativas", excluyendo en consecuencia a las
"Sociedades Cooperativas", como en el presente caso, en que la
sociedad ejecutante es la Caja de Crédito de Santiago Nonualco, Sociedad
Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cual se
encuentra regida por el Código de Comercio y siendo que en el mismo no se
consigna regla particular con respecto a un domicilio especial para las
acciones judiciales promovidas por dichas sociedades, la competencia
territorial deberá determinarse supletoriamente por la regla general del art.
33 inc. 1° CPCM, tal como acertadamente infirió la Jueza de lo Civil de
Zacatecoluca, departamento de La Paz. En ese mismo sentido, el art. 36 del
referido Código en su inciso final prevé: "Cuando se plantee una única
pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante
el tribunal competente para cualquiera de ellas". Por tanto la parte
actora podría haber incoado su pretensión ante el Juzgado de lo Civil
Zacatecoluca, habiendo optado finalmente por el Juzgado de lo Civil de
Soyapango (1).
La parte actora en
su demanda ha enunciado claramente que las demandadas son de los domicilios de
Soyapango, departamento de San Salvador y Zacatecoluca, departamento de La Paz,
dando con ello cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 276 ord.
3° CPMC, y determinando así el elemento pasivo de la pretensión, siendo que a
esta parte corresponde manifestar tal circunstancia, bajo el Principio de
Aportación consignado en el art. 7 del mencionado cuerpo legal.
Finalmente, cabe
advertirle al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1),
que en los conflictos de competencia cuyas referencias corresponden a este
Tribunal, por él citados, en el caso de la referencia 198-COM2013, la
demandante era la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de La Unión de
Responsabilidad Limitada, siéndole por tanto aplicable lo prescrito en la Ley
General de Asociaciones Cooperativas. Asimismo respecto de la sentencia de
referencia 113-COM-2013, el criterio establecido en esa oportunidad fue
superado mediante la sentencia de referencia 255-COM-2014, en la que se
estableció que: "es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley
General de Asociaciones Cooperativas únicamente cuando la parte demandante sea
una Asociación Cooperativa no una Sociedad Cooperativa; criterio plasmado a
partir de las sentencias 378-COM-2013, 380-COM-2013 Y 29-COM-2014 entre otras,
y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos."
En vista de lo
anterior y atendiendo a la normativa expuesta, es competente para conocer y
decidir del caso el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador
(1) y así se determinará.”