DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO DENUNCIADO POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

 

“El presente conflicto de competencia, tiene su origen en cuanto a si es aplicable la regla especial contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, para el caso de acciones judiciales interpuestas por dichas entidades o por el contrario, la competencia territorial deberá regirse conforme a las reglas generales contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

En reiterada jurisprudencia de esta Corte, citando al efecto los conflictos de competencia 193-COM-2014, 255-COM-2014, estableció que con respecto a la aplicación de las reglas especiales enumeradas en el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en lo sucesivo L.G.A.C., el Juzgador al momento de calificar su competencia en razón del territorio, debe observar que con relación a la entidad ejecutante se cumplan los requisitos que se enuncian a continuación: a) Que al principio de su denominación se encuentre las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la expresión "De Responsabilidad Limitada" o sus siglas "DE R.L.", conforme al art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado personería jurídica a la asociación, art. 16 L.G.A.C.; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez requerir en cualquier momento del proceso, la presentación de los respectivos estatutos.

De lo ya expuesto se infiere que la L.G.A.C. será el régimen jurídico aplicable a las "Asociaciones Cooperativas", excluyendo en consecuencia a las "Sociedades Cooperativas", como en el presente caso, en que la sociedad ejecutante es la Caja de Crédito de Santiago Nonualco, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cual se encuentra regida por el Código de Comercio y siendo que en el mismo no se consigna regla particular con respecto a un domicilio especial para las acciones judiciales promovidas por dichas sociedades, la competencia territorial deberá determinarse supletoriamente por la regla general del art. 33 inc. 1° CPCM, tal como acertadamente infirió la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz. En ese mismo sentido, el art. 36 del referido Código en su inciso final prevé: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas". Por tanto la parte actora podría haber incoado su pretensión ante el Juzgado de lo Civil Zacatecoluca, habiendo optado finalmente por el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1).

La parte actora en su demanda ha enunciado claramente que las demandadas son de los domicilios de Soyapango, departamento de San Salvador y Zacatecoluca, departamento de La Paz, dando con ello cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 276 ord. 3° CPMC, y determinando así el elemento pasivo de la pretensión, siendo que a esta parte corresponde manifestar tal circunstancia, bajo el Principio de Aportación consignado en el art. 7 del mencionado cuerpo legal.

Finalmente, cabe advertirle al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), que en los conflictos de competencia cuyas referencias corresponden a este Tribunal, por él citados, en el caso de la referencia 198-COM­2013, la demandante era la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de La Unión de Responsabilidad Limitada, siéndole por tanto aplicable lo prescrito en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Asimismo respecto de la sentencia de referencia 113-COM-2013, el criterio establecido en esa oportunidad fue superado mediante la sentencia de referencia 255-COM-2014, en la que se estableció que: "es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas únicamente cuando la parte demandante sea una Asociación Cooperativa no una Sociedad Cooperativa; criterio plasmado a partir de las sentencias 378-COM-2013, 380-COM-2013 Y 29-COM-2014 entre otras, y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos."

En vista de lo anterior y atendiendo a la normativa expuesta, es competente para conocer y decidir del caso el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y así se determinará.”