CRITERIO DE OPORTUNIDAD

 

 

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

 

 

 

“Después de haber analizados los razonamientos de la señora Juez y los motivos de Agravio alegados por el Ministerio Público Fiscal, es preciso señalar que todos se fundamentan en la concurrencia de los vicios de la sentencia regulados en los numerales 4 y 5 del artículo 400 del Código Procesal Penal, y al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Que es preciso señalar que toda sentencia definitiva debe cumplir con ciertos requisitos mínimos, como lo son, los siguientes: a) Hacer una descripción detallada del contenido de cada uno de los medios de prueba que fueron producidos en el vista pública; b) El Juez está obligado a concretizar de forma clara y precisa los hechos que estima que se han acreditado con los medios de prueba que han sido sometidos a su conocimiento; c) También el juez sentenciador se encuentra obligado a hacer una valoración integral de todos los medios de prueba, que han sido puestos a su conocimiento, analizando cada uno de los detalles de dichos elementos de prueba, en los cuales, debe ser claro al decir porque ha retomado algunos aspectos que ha utilizado para fundamentar su sentencia sea esta absolutoria o condenatoria, y también expresar porque otros aspectos no han sido tomados en cuenta; y, d) Luego el Juez debe analizar, cual es la calificación jurídica que corresponde a los hechos que ha considerado acreditados, además, de hacer la valoración de los distintos componentes de la teoría del delito en aras de imponer la pena que corresponda, respetando todos los principios para la imposición de la misma.-

Esta Cámara, hizo el razonamiento del párrafo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código Procesal Penal, y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 140-CAS-2004, de fecha 15 de abril de dos mil cinco, en la cual literalmente dice, lo siguiente: “…Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación Fáctica, se determina la plataforma fáctica hechos probados; conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate. Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cual prueba se rechaza. Fundamentación Jurídica, el legislador realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo…”.”

 

APLICACIÓN DE ALGUNAS MEDIDAS DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PERSONAL DE QUIEN ESTÁ PRESTANDO COLABORACIÓN PARA ESCLARECER LOS HECHOS

 

 

“Habiéndose establecido los parámetro o requisitos legales que debe contener toda sentencia definitiva, es procedente examinar si la señora Juez A-quo a cumplido a cabalidad con cada uno de los aspectos antes enunciados de la actividad de fundamentación jurídica, en su sentencia impugnada, que dicho sea de paso es una obligación impuesta a todos los Administradores de Justicia de conformidad a lo regulado en el artículo 144 del Código Procesal Penal; por lo cual, con una simple lectura de la resolución se puede advertir que la señora juez cumplió con los primeros dos aspectos de la fundamentación porque hace una relación descriptiva y detallada del contenido de los elementos de prueba que fueron admitidos y producidos durante el desarrolla de la Vista Pública, cumpliendo así con la fundamentación descriptiva; así mismo hace una relación clara y precisa de los hechos sometidos a su juicio, y que consideró acreditados con los medios de prueba antes relacionados, cumpliendo con la fundamentación fáctica; sin embargo, al revisar la fundamentación analítica o intelectiva, se puede advertir que la señora Juez, incurrió en una serie de inconsistencias, con las valoraciones que hizo, entre ellas, las siguientes:

a) Primero, que no pudo establecer con la prueba que fue sometida a su conocimiento que el procesado con criterio de oportunidad (testigo en este caso), se encontraba recluido en el Centro Penal de Quezaltepeque, donde ocurrió el homicidio en la fecha en que dicho ilícito sucedió, razonamiento que no tiene fundamento legal; ya que, el testigo en este caso, es un imputado criteriado, y como tal su nombre (todas sus generales) se encuentran en un sobre cerrado que es resguardado, debido a que por ley se le aplican algunas medidas del régimen de protección de víctimas y testigos, de conformidad al inciso 4 del artículo 20 del Código Procesal Penal, es decir, que uno de los efectos principales es garantizar la integridad física y personal de la persona que está prestando su colaboración para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados y para que todos los autores respondan penal y civilmente de los mismos.”

 

 

 

COMPETE A LA FISCALÍA SU APLICACIÓN TOMANDO EN CUENTA LA RELEVANCIA DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR Y CORRESPONDE AL JUEZ AUTORIZARLO PREVIO A VERIFICAR LOS REQUISITOS FORMALES DE LEY

 

 

“Y, además, el juzgador no debe perder de vista que la aplicación del criterio de oportunidad es una decisión que toma el fiscal, con previo acuerdo del imputado y su defensor, dicho acuerdo no solo tiene por finalidad, que el procesado al que se le otorgara el criterio sea exonerado de toda responsabilidad penal de los hechos ilícitos que ayude a esclarecer, sino que también busca que se garantice su integridad personal; por ello, es que se le brinda un régimen de protección especial en el que se le aseguré que en el proceso en el que está siendo juzgado como imputado, ninguna de las partes procesales conozca su identidad, y que en el que está colaborando como testigo, las partes procesales que lleguen a conocer su identidad, mantengan la reserva de la misma.-

También es preciso señalar que la aplicación del criterio de oportunidad, se encuentra sometida a la previa verificación de ciertos requisitos formales por parte de un juez de (Paz o Instrucción) que tenga conocimiento del mismo, una vez que el juez haya verificado el cumplimiento de los mismos, decretará una resolución en la que autorizara la aplicación del criterio de oportunidad, suspendiendo las actuaciones, de conformidad a lo regulado en el artículo 300 numeral 2 del Código Procesal Penal, y una vez haya sido comprobada la eficaz colaboración del imputado al que se le otorgó el criterio de oportunidad, ese mismo juez, decretará extinguida la acción penal.-

Por todo lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el testigo clave “Taurus”, es un imputado a quien en otro proceso se le ha otorgado un criterio de oportunidad, razón por la cual ninguna de las partes procesales tiene que saber cuál es su identidad, a menos que el Juez la verifique para la práctica de alguna diligencia, circunstancia que bien conoce la Jueza A-quo y pudo haberlo hecho; sin embargo, dicha corroboración no es necesaria, ya que la resolución que autorizó la aplicación del criterio de oportunidad se supone que ha verificado tales circunstancias, como sería el hecho de que el procesado se encontraba en el Centro Penal de Quezaltepeque, donde ocurrió el homicidio en comento, hecho que no debe de ser probado porque la resolución se encuentra investida de fe judicial; siendo por todo lo antes expuesto que la aseveración de la Jueza A-quo no tiene base ni razón legal ni real.”

 

 

AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA E INTELECTIVA

 

 

“b) Segundo, que existe una discrepancia entre lo manifestado por el procesado con criterio de oportunidad (testigo en ese caso), en cuanto al hecho de que no manifiesta que le causaran a la víctima lesiones en la espalda, y al examinar las pericias científicas se puede establecer la existencia de lesiones en dicha parte del cuerpo de la persona occisa; al respecto esta Cámara analiza que el hecho de que existan una serie de lesiones en el cuerpo de la víctima que el testigo criteriado no haya descrito que le fueron causadas, no es óbice para dejar de creer la versión del testigo criteriado, mucho menos, cuando en su declaración el imputado criteriado (testigo), manifestó que él y los otros tres imputados, procesados en esta causa, le quitaron la vida a la víctima con cuchillas y un machete, hecho que si ha sido corroborado con la autopsia en la cual aparecen descritas una serie de lesiones producidas por armas blancas, además, es preciso señalar que el testigo mencionó que todos los imputados le ocasionaban lesiones a la víctima; es decir, que cuatro persona estaban al mismo tiempo o en periodos de momentos distintos lesionando a la víctima; circunstancia, que dificulta que cualquier persona tenga control de todas las lesiones que se están realizando, y mucho menos, cuando esas lesiones son llevadas a cabo por personas distintas y en momentos que no necesariamente pudieron ser simultáneos.-

Además, que la autopsia señala que las heridas que causaron la muerte de la víctima, se encuentran ubicadas en el cuello, tórax y abdomen, las cuales fueron producidas por arma blanca, tal como lo manifestó el testigo en su declaración, y luego dijo que lo habían arrastrado hecho que también esta corroborado con una simple vista del álbum fotográfico agregado a la pericia antes citadas, donde se puede advertir efectivamente una serie de laceraciones que corresponde al hecho de haber arrastrado el cuerpo; pero, de todo lo anterior lo relevante es que el testigo señala que él y otras tres personas le cegaron la vida con arma blanca a la víctima y que las heridas que produjeron la muerte si han sido descritas por el imputado criteriado, el hecho de que existan otras lesiones, no es irrelevante, pero encuentra su explicación que fueron cuatro personas las que atacaron a la víctima y todas le producían lesiones, situación que como antes se apuntó, no permite que cualquier persona tenga dominio de todas las heridas que se le producían a la víctima.-

c) Tercero, que la contradicción de horas que encontró la señora Juez, en cuanto a que el testigo con Criterio de Oportunidad manifestó que atacaron a la víctima entre las diez y once horas del día veinte de junio del año dos mil seis, y las pericias de levantamiento de cadáver expreso que la muerte se ocasiona a las trece horas de ese día, y la autopsia que la muerte sucedió entre las diecinueve y las veintiuna horas de ese día; es una discrepancia que no es relevante, en razón de que la finalidad principal de dichas pericias es determinar todas las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, las armas con las cuales se las produjeron y cuál de ellas le produjo la muerte; circunstancias, que si son totalmente coincidentes con lo narrado por el imputado con criterio de oportunidad, ya que el mencionó que le quitaron la vida a la víctima con armas blancas y que le produjeron varias heridas en las zonas donde efectivamente la autopsia determina que le ocasionaron la muerte, con respecto a las horas, tal como lo dice la fiscalía no son horas exactas las que constan en la pericia lo importante es verificar que estas horas no se encuentran antes del hecho narrado por el testigo, sino que se encuentran después, por lo que se pueden dar varias circunstancias que hicieran que el hecho sucedió en las horas que dice el testigo pero la muerte exacta fuese posterior, y así podríamos citar muchas variantes para aclarar dicho punto, pero lo relevante es que ese día si hubo un muerto tal como se estableció con dicha pericial y que en la mayoría de sus partes corrobora lo manifestado por el imputado con criterio de oportunidad.-

Por el análisis integral antes hecho, esta Cámara advierte que la sentencia que nos ocupa ADOLECE DEL VICIO CONTENIDO EN EL artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, pues la señora Juez no realizó una correcta fundamentación analítica o intelectiva de los hechos y medios de prueba que fueron sometidos a su conocimiento, ya que, sus consideraciones se basaron en circunstancias que constan en la prueba pericial como serían las lesiones en la espalda de la víctima y que no fueron mencionadas por el testigo, así como el hecho de darle preponderancia a la discrepancia de las horas en que ocurrió la muerte de la víctima y expresar que podía determinar si el imputado con criterio de oportunidad estaba en el Centro Penal de Quezaltepeque, cuando ocurrió el hecho. Por el contrario, omitió valorar que al testigo se le otorgó un criterio de oportunidad, que dicho testigo es coincidente al establecer que las lesiones que sufrió la víctima y que le causaron la muerte fueron producidas por armas blancas, lo cual si fue corroborado con las pericias que forman parte del proceso, y por último que las horas de muerte de las autopsias no son, en la mayoría de los casos exactas, sin embargo en el presente caso se mantienen dentro de un margen que es considerado aceptable; asimismo, omitió valorar el reconocimiento de personas practicado por el testigo criteriado, en el cual identificó a los procesados como autores directos del hecho punible que se les atribuye.-

Al analizar entonces la sentencia definitiva recurrida, vemos que la señora Juez, no fundamentó la misma conforme a derecho, pues carece de fundamentación analítica e intelectiva, y en ese sentido, la misma no puede complementarse ya que una cosa es que la fundamentación sea insuficiente y otra es que la sentencia carezca de fundamentación, aclarándose que en la parte intelectiva, en ese sentido, el artículo 144 del Código Procesal Penal, establece, que: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.-

Es así que dicha disposición impone a todos los Juzgadores de forma imperativa, el expresar en todas sus resoluciones, y con mayor razón una sentencia definitiva los motivos en que sustenta su decisión, véase que no basta hacer una lista de las pruebas y plasmar lo que cada uno dice, o sea no basta relacionarlas o realizar una enumeración o enunciación de los medios probatorios, sino el valor que le da y porqué le merece fe la prueba, debiendo ser sumamente cuidadosa en determinar qué se probó con cada uno, tanto respecto al delito como en la participación delincuencial del indiciado en el mismo, y que atañe a la culpabilidad y responsabilidad penal subsecuente; pues, “valorar de forma individual y en conjunto la prueba” significa señalar porqué razón la misma le merece credibilidad, ya que no se debe obviar que el Juez sentenciador se vale de la inmediación para apreciar la totalidad de la prueba en conjunto y de ello se forma un juicio sostenible y sustentable y así conocer cuál es el análisis de porqué se prefiere una prueba sobre otras, dándoles una explicación a las partes que ellos podrán compartir o no, porque todo puede ser debatible en una alzada.-

Nótese que la ausencia o falta de fundamentación de los medios probatorios a nivel intelectivo, es la que prácticamente alega el Ministerio Público Fiscal, lo cual es lógico, ya que la motivación de la sentencia, comprende el análisis propio de la prueba, como parte de la fundamentación intelectiva, en la que se debe plasmar de manera clara, inequívoca y adecuada los criterios de valoración utilizados por el tribunal de mérito, para llegar a la conclusión, debiendo resaltar que la misma, no debe ni puede ser en ningún caso, el resultado de un análisis excluyente de elementos de prueba o que se valore la prueba de manera parcial, solamente en aquellos detalles que pueda utilizar el Juzgador para dictar una sentencia absolutoria a favor del imputado, como en el presente caso, por el contrario debe ser el resultado de la utilización del principio lógico de razón suficiente, en cuanto que todo tiene una razón de ser y que debe valorar todos las partes de los medios de prueba haciendo una integración armónica de ellos, sin omitir la valoración de alguno de ellos, o de uno de sus elementos solo por conveniencia.-

En ese orden de ideas, si bien consta que la señora Juez ABSOLVIO a los procesados, en su sentencia haciendo uso de los medios de prueba y sus partes que le convenían, para arribar a esa conclusión, sin hacer un estudio armónico de todos esos elementos, como debe ser, y como antes se explicó.-

La Sala de lo Penal, en sentencia con referencia 666-CAS-2007, de las 11:20 horas del día 21/10/2009, dijo: “…la fundamentación intelectiva a la que hace referencia la doctrina mayoritaria que debe contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo expresar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el porqué de la separación, es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro factico a la norma penal y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación….”.-

En ese sentido, la motivación, no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a cumplirse, ya que contrariamente es un imperativo en tanto que busca el respeto al debido proceso al facilitar el control de la decisión y así posibilitar el examen de la misma, de ahí que se asegura así, el deber de motivar de los jueces, aplicado lo anterior al presente caso vemos que la señora Juez ha cometido el error de pronunciar un fallo y llegar a una conclusión haciendo un análisis de ciertas partes o detalles de algunos elementos de prueba que le permitían llegar a ese resultado obviando otros elementos de la misma prueba y circunstancias que están en el proceso, que de haberlas tomado en cuenta quizás el resultado de su decisión sería distinto; por lo que, sus motivos o fundamentos jurídicos son insuficientes en cuanto al aspecto intelectivo o analítico de la sentencia que se ha recurrido.-

 

 

NULIDAD IMPLICA QUE EL JUEZ QUE LA DICTÓ REALICE LA MOTIVACIÓN QUE CORRESPONDE

 

 

 

“REENVIO.

Ahora bien, el artículo 475 del Código Procesal Penal, denomina las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia y establece en su inciso 2° que: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”.-

Del análisis de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva emitida por un tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación que puede declarar esta Cámara es cuando se esté frente a la FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso, el Legislador es inequívoco al establecer que si este es el argumento o motivo alegado y corroborado por el Tribunal de alzada, corresponde ANULAR para que el mismo Tribunal Sentenciador conozca del presente caso.-

Véase que la obra salvadoreña referente al nuevo Código Procesal Penal denominada “Reflexiones del nuevo Código Procesal Penal” de los autores Sergio Luis Rivera. y otros, en la pág. 182 nos dice: “En principio debe considerarse los alcances de esa anulación, porque si lo es de parte de la sentencia, hay posibilidades que el mismo Tribunal de primera instancia corrija el vicio…la regla general en los casos de reenvío es que sea un tribunal distinto del que emitió la sentencia anulada quien conozca, la excepción opera cuando el presupuesto ha sido “la falta de fundamentación”…La falta de fundamentación puede tener diversos supuestos desde algunos en el que el razonamiento es corto, a aquellos en que se ha dejado de valorar algún material probatorio trascendental…es cuando puede tener sentido que sea el mismo tribunal quien celebre el nuevo juicio, porque una cosa es que concluya sobre la base de un material probatorio parcial y otra es que lo haga considerando el conjunto de pruebas.”.-

Por lo antes expuesto, se desprende que debe ser EL MISMO JUEZ, a quien se reenvíe la causa, haciendo énfasis en que la Juzgadora no realizó la fundamentación intelectiva o analítica de la totalidad de la prueba, en ese sentido, el supuesto vicio en la sentencia que nos ocupa, adquiere mayor relevancia, ya que la motivación de la misma es inexistente, y por eso, con mayor razón debe ser la señora Juez la que se encargue de motivar la misma, ya que las partes merecen que se les diga el por qué se arribó a esa decisión, máxime si se trata de una sentencia definitiva, y sobre todo si con ese nuevo análisis el resultado de la resolución podría ser otro.”