ATENUANTES DE SANCIONES TRIBUTARIAS

 

CUANDO SE INFRACCIONA POR HABERSE CONSUMADO EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN FORMAL, LA SUBSANACIÓN QUE SE HACE PARA CASOS FUTUROS NO ES APLICABLE A LA ATENUACIÓN

 

“III. Sobre los argumentos expuestos por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

El acto impugnado de la Dirección General de Impuesto Internos atribuye dos infracciones a la sociedad actora, la primera, por emitir tiquetes en sustitución de facturas por medio de máquina registradora no autorizada por la Administración Tributaria, y cuyo monto asciende a la cantidad de quinientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($568.00) y, la segunda, por emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código Tributario, por la cantidad de seis mil cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($6,048.00).

Se procede analizar los dos argumentos con los cuales la parte actora pretende la ilegalidad de los actos controvertidos, por una parte, (i) la no aplicación de la atenuante, respecto de la primera infracción atribuida y (ii) la violación del principio de proporcionalidad respecto de la segunda.

(i) Sobre la falta de aplicación de la atenuante regulada en el artículo 261 del Código Tributario —cumplimiento de la obligación que originó la infracción impuesta—. Cabe aclarar que la infracción atribuida consiste en emitir tiquetes en sustitución de factura por medio de máquina registradora no autorizada por la Administración Tributaria en el periodo tributario de octubre de dos mil cinco, por la cantidad de quinientos sesenta y ocho dólares ($568.00). La disposición legal invocada regula que: “Las sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes: (...) 2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento”.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la sociedad actora se le atribuye una infracción por el incumplimiento de una obligación formal acaecida en el período de octubre de dos mil cinco. Tal incumplimiento se consumó sin que hubiera manera de superar o subsanar el hecho constitutivo de infracción. En ese sentido, al no poder ser subsanado, si no solo para el futuro, no le es aplicable la atenuante regulada en el artículo 261 del Código Tributario y argumentada por la parte actora.”