ATENUANTES DE SANCIONES TRIBUTARIAS
CUANDO
SE INFRACCIONA POR HABERSE CONSUMADO EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN FORMAL, LA
SUBSANACIÓN QUE SE HACE PARA CASOS FUTUROS NO ES APLICABLE A LA ATENUACIÓN
“III. Sobre los
argumentos expuestos por la parte actora y los informes justificativos de las
autoridades demandadas, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
El
acto impugnado de la Dirección General de Impuesto Internos atribuye dos
infracciones a la sociedad actora, la primera, por emitir tiquetes en
sustitución de facturas por medio de máquina registradora no autorizada por la
Administración Tributaria, y cuyo monto asciende a la cantidad de quinientos
sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($568.00) y, la
segunda, por emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de
los requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código Tributario,
por la cantidad de seis mil cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de
América ($6,048.00).
Se
procede analizar los dos argumentos con los cuales la parte actora pretende la
ilegalidad de los actos controvertidos, por una parte, (i) la no aplicación de
la atenuante, respecto de la primera infracción atribuida y (ii) la violación
del principio de proporcionalidad respecto de la segunda.
(i)
Sobre la falta de aplicación de la atenuante regulada en el artículo 261 del
Código Tributario —cumplimiento de la obligación que originó la infracción
impuesta—. Cabe aclarar que la infracción atribuida consiste en emitir tiquetes
en sustitución de factura por medio de máquina registradora no autorizada por
la Administración Tributaria en el periodo tributario de octubre de dos mil
cinco, por la cantidad de quinientos sesenta y ocho dólares ($568.00). La
disposición legal invocada regula que: “Las sanciones serán atenuadas en los
casos y formas siguientes: (...) 2) Cuando el infractor subsane su
incumplimiento dentro del plazo que la Administración
Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado
audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento”.
Al
respecto debe tenerse en cuenta que la sociedad actora se le atribuye una
infracción por el incumplimiento de una obligación formal acaecida en el
período de octubre de dos mil cinco. Tal incumplimiento se consumó sin que
hubiera manera de superar o subsanar el hecho constitutivo de infracción. En
ese sentido, al no poder ser subsanado, si no solo para el futuro, no le es
aplicable la atenuante regulada en el artículo 261 del Código Tributario y
argumentada por la parte actora.”