PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DISTINTO DOMICILIO

FACULTAD DEL ACTOR PARA DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CUALQUIERA DE LOS DEMANDADOS CUANDO SE TRATE DE UNA MISMA PRETENSIÓN

En el presente caso es menester determinar qué tipo de acción se está ejerciendo, para luego establecer los criterios de competencia territorial aplicables al mismo.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, señala que la acción personal es: "la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero. Se contrapone a la acción real". De la lectura de dicha definición se colige, que se está ejerciendo una acción personal, pues se pretende requerir de los demandados el cumplimiento de una obligación exigible, en caso de ser estimada.

Aunado a lo anterior, tenemos que el art. 567 del Código Civil, en su inciso segundo, a la letra reza: "Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona" y en su inciso segundo prescribe que son derechos reales: el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activa, prenda e hipoteca. Al analizar dicha norma se comprende fehacientemente, que en el litigio en comento no se está ejerciendo una acción que se refiera a ninguno de esos derechos, sino que se está exigiendo el cumplimiento de una obligación de parte de los sujetos pasivos de la pretensión, aún cuando la disputa se ha originado en ocasión de la inversión realizada para generar un objeto que es inmueble por adhesión. Debiéndose aclarar a la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, que se trata de una nueva pretensión, que a pesar de estar relacionada mediante un vínculo de causalidad, a aquellas dirimidas en el Proceso de Nulidad de Escritura Pública de Compraventa, Cancelación de su Inscripción y Reivindicatorio, su naturaleza no se ve influenciada en lo absoluto por dicha circunstancia, sino que retiene su carácter de acción personal, indistintamente de la naturaleza de aquellas pretensiones que ya fueron dilucidadas en dicho juicio anterior.

Habiendo determinado que se trata de una acción personal, es pertinente aseverar que el criterio de competencia en razón del territorio aplicable al presente caso es el comprendido en el art. 33 CPCM, de acuerdo al que será competente de dilucidar el caso, el Juez del domicilio del demandado. Dicho criterio deberá aplicarse tomando en cuenta además lo contenido en el art. 36 inciso 2° del mismo cuerpo de ley, cuyo tenor literal dice: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellos". Por lo tanto, en el caso bajo estudio, cualquiera de los Jueces de los domicilios de los demandados será competente para dirimirlo y siendo que la parte actora no hizo uso de su prerrogativa de elegir ante qué sede judicial deseaba instaurar la litispendencia, se volvió necesario que el Juez ante quien se interpuso la demanda, eligiera entre dichos Tribunales.

Cabe advertir a ambos funcionarios, que deben calificar diligentemente su competencia, haciendo uso de todas las herramientas jurídicas que poseen para tales fines, es decir las leyes adjetivas y sustantivas correspondientes, la jurisprudencia y doctrina. Esto en aras de evitar dilaciones indebidas en los procesos que ante sus oficios judiciales se ventilan, mismas que vuelven nugatorio el acceso a la justicia de los ciudadanos que se apersonan a los Tribunales en busca de que se administre justicia en sus litigios. Sin dejar de tener en mente que son responsables de llevar a cabo la dirección de los juicios incoados en los Tribunales que se encuentran a su cargo y por lo tanto como funcionarios encomendados de dirigir el proceso, deben conocer el derecho y aplicarlo adecuadamente.

En conclusión, quien debe conocer del caso de mérito es la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador y así se impone declararlo.