DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
EL ACTO DE CONCILIACIÓN Y SU CORRESPONDIENTE ACTA, CONSTITUYE UN TÍTULO DE EJECUCIÓN
“Debido a la similitud de las circunstancias del presente caso, con aquellas suscitadas en el conflicto de competencia de referencia 159-COM-2015, es procedente resolverlo en el mismo sentido.
En el caso de autos, es preciso determinar si el documento base de la pretensión constituye un Título de Ejecución o un Título Ejecutivo, debido a que el primero daría lugar a un Proceso de Ejecución Forzosa, mientras que el segundo abriría la posibilidad de instaurar un Juicio Ejecutivo Civil. Abonando al análisis referido, es necesario traer a cuento que el art. 41 inciso final de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, le confiere fuerza ejecutiva a la Certificación del Acta de Conciliación, hecho del que podría colegirse que se trata de un Título Ejecutivo, sin embargo la ley no debe entenderse únicamente analizando su tenor literal sin enmarcarlo en el resto del ordenamiento jurídico al que pertenece. Es menester ver las normas en su contexto jurídico, realizando una interpretación sistemática de las mismas. De tal forma que dicha disposición, debe comprenderse dentro del marco jurídico que conforman los artículos 254, 295 y 554 CPCM, preceptos legales que regulan lo relativo al acto de conciliación dentro del Proceso Civil, mismo que a pesar de no ser explícitamente de la materia a que corresponde el presente caso, han de tomarse como guías para la correcta interpretación de la norma procesal que ha generado la contienda.
El art. 254 CPCM prescribe: "Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de la ejecución de sentencias" y de su lectura se colige que aun cuando en un inicio se estipula que dicho acto posee fuerza ejecutiva, lo que en efecto generaría la potestad de incoar un Juicio Ejecutivo en caso de que no se le dé cumplimiento por la parte indicada, al final expresa que su ejecución se realizará según el trámite de la ejecución de la sentencia. Esto debido a que se trata de una imprecisión, pues la norma debería de decir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo hace el art. 295 CPCM que refiriéndose a la conciliación en la Audiencia Preparatoria del Proceso Común, determina: "Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulado en este código" .
Por lo tanto se debe inferir que en relación al acto de conciliación y su correspondiente acta, se puede afirmar que aunque la norma literalmente mencione únicamente que la misma tendrá fuerza ejecutiva, en realidad pretende estatuir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo establece el art. 554 ordinal 3° CPCM. Consecuentemente el inciso final del art. 41 de la Ley Especial sobre Accidentes de Tránsito, que a la letra reza: "Si las partes conciliaren se levantará acta de lo convenido y la certificación de ella tendrá fuerza ejecutiva.", deberá interpretarse en el sentido de que da lugar a la Ejecución Forzosa, contenido jurisprudencial que mediante esta sentencia se establece y así deberá entenderse."
COMPETENCIA ATRIBUIBLE AL JUEZ ANTE QUIEN SE HUBIERE CELEBRADO EL ACTO DE CONCILIACIÓN
"Habiendo llegado a la conclusión de que la pretensión versa sobre la iniciación de la Ejecución Forzosa de un Título de Ejecución, se torna congruente determinar qué funcionario judicial es competente para llevar a cabo dicho proceso, siendo pertinente aplicar el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción concerniente a la ejecución forzosa, contenido en el art. 561 inciso 2° CPCM, norma en virtud de la que será competente para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados, el juez ante el que se hubiera producido el mismo, que en el caso bajo examen es el Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, debiendo aclarar que la cuantía no es un criterio aplicable en el caso bajo examen ya que es preponderante la competencia en razón de la función y así se impone declararlo.”