PAGO POR CONSIGNACIÓN

DEBERÁ REALIZARSE  EN EL LUGAR DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD QUE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA QUE SE TENGA POR HECHO EL PAGO A FAVOR DE UNA PERSONA NATURAL

La primera de las funcionarias declina el conocimiento del caso, amparada en el art. 33 inc. 1° CPCM, en razón que la parte solicitante ha nominado expresamente el domicilio del solicitado. Por su parte, la segunda juzgadora, ha rechazado de igual forma su competencia, alegando que existe un sometimiento a domicilio especial, en el documento base de la solicitud y que además sería aplicable al efecto, lo que dispone el art. 34 inc. 2° CPCM.

El pago por consignación es una figura contemplada en el art. 1469 del Código Civil, el cual la define como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Así también, nuestro Código de Comercio, en su art. 951 contempla: "El acreedor incurrirá en mora cuando sin justa causa no reciba el pago que se le ofrece, judicialmente o en acta notarial, o no realice los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir su obligación". Sin embargo, en dicha normativa no se indica lo relativo al lugar donde deberá hacerse el pago por consignación de cantidades de dinero. En ese sentido, cabría aplicar supletoriamente el Código Civil, que en su art. 1470 previene que para que la consignación sea válida, debe ser precedida de oferta, la cual debe reunir, entre otras circunstancias, que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido -numeral 4°-.

En el caso de autos, en la documentación agregada se encuentra la Escritura Pública de Reconocimiento de Obligación, en cuyo texto no se hace referencia alguna sobre el lugar donde deberá practicarse el pago de lo adeudado. Asimismo el domicilio especial ahí nominado no surte efectos en cuanto a que dicho instrumento ha sido suscrito únicamente por la parte solicitante, siendo que en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que para que el domicilio especial que establece el art. 33 inc. 2° CPCM sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, de común acuerdo, convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo; circunstancia que no ha ocurrido en el proceso de mérito.

Tomando en cuenta lo precedente, es menester remitirse a las reglas generales del pago, específicamente al art. 1458 del Código Civil, que a su letra reza: "Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa se hará el papo en el domicilio del deudor." (cursivas y subrayados nuestros) (Ver conflicto de competencia 166- COM-2013.)

En ese orden, agregado a fs. […], se encuentra el Pacto Social de la solicitante, en cuya cláusula PRIMERA: NATURALEZA, NACIONALIDAD, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO, se fija como domicilio de ésta, la ciudad de Colón, departamento de La Libertad, siendo por tanto en ese lugar donde debe realizarse el pago.

Sobre lo expuesto por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) en cuanto a que era aplicable al presente caso, el art. 34 CPCM, cabe advertirle que el mismo regula lo siguiente: "Los comerciantes o quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos." Por lo tanto, en las presentes diligencias tal parámetro de competencia no es aplicable, ya que si bien una de las partes es una sociedad mercantil, ésta no actúa en calidad de demandado sino de solicitante, pidiendo autorización para que se tenga por hecho el pago por consignación, a favor de una persona natural..

En vista de lo anterior y atendiendo a la normativa y argumentos expuestos, de conformidad con el Decreto Legislativo número 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial número 62, Tomo número 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es competente para conocer y decidir del caso la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se determinará.