POSESIÓN Y TENENCIA
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY AL HABERSE ACREDITADO QUE LA DROGA QUE SE LE ENCONTRÓ AL IMPUTADO ERA PARA AUTOCONSUMO
"Se iniciara retomando algunos argumentos esenciales de la impugnación. No sin antes aclarar que se extraerán únicamente los pasajes pertinentes, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas.
Los fundamentos del motivo invocado por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, son: “...El agravio que causa la sentencia recurrida se manifiesta en cuanto que el injusto penal sometido a control judicial queda impune, a raíz de la sentencia emitida por la Cámara antes mencionada viciada en su motivación, creando de tal forma una inseguridad jurídica, por lo que está fuera de dudas el perjuicio sufrido, así como el interés procesal en recurrir...” (Sic.)
“... Al considerar que la conducta realizada por el imputado [...], no es constitutiva de delito al no poner en peligro la Salud Pública, relaciona en la sentencia las conductas autorreferentes, (...) en ese orden de ideas, si el Art.34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no exige que se acredite el fin que se persigue sino que se acredite la mera posesión de la droga...” (Sic.)
“,... Significa que la conducta autorreferente no se debe de aplicar de forma mecánica como lo ha hecho el Juez Instructor y confirmado por la Cámara, (...) En el presente caso se ha acreditado que el imputado consume droga, pero ello no debe analizarse a la ligera como se ha hecho en el presente caso y decretar un sobreseimiento definitivo porque al tenor de lo que establece la sentencia de la Sala (Constitucional) debe de acreditarse la drogodependencia que es algo diferente a consumir droga. ..”(Sic).
La Sala determina que el presente recurso se debe desestimar, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.
1.1. Nota este Tribunal, que la peticionaria reclama un vicio in iudicando consistente en la inobservancia del Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, su pretensión está enmarcada en demostrar el error efectuado por el Tribunal de Segunda Instancia, al confirmar el sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, por considerar que la conducta realizada por el imputado [...] no es constitutiva de delito; para determinar la existencia de un defecto de tal naturaleza, es indispensable abocarse a los hechos confirmados por la Cámara, siendo éstos inalterables, tal como lo dispone el principio de intangibilidad de los hechos.
Así, consta a folios 20 vuelto del expediente judicial, precisamente que -cuadro fáctico- el imputado fue encontrado por Agentes de la Policía Nacional Civil, en la orilla de la calle principal, que al momento de la captura se le practicó una requisa personal, encontrándole dos porciones pequeñas de material vegetal, cada una en el interior de "pequeños recortes de bolsa plástica transparente, al momento de realizarle a dicha sustancia incautada la prueba físico-químico resulto positivo a Marihuana, con un peso de catorce gramos (14gr) con un valor de quince dólares con noventa y seis centavos ($15.96).
Seguido de ello, la Cámara de Segunda Instancia, para fundamentar la confirmación del Sobreseimiento Definitivo, en lo medular expresa a folios 21 vueltos, lo incautado es Marihuana, tipo de droga consumida con mayor frecuencia, debido a su fácil adquisición económica, que lo encontrado es valorado en precio de mercado por la cantidad de quince dólares con noventa y seis centavos, de fácil acceso para el procesado, ya que él cómo su compañera de vida ejercen actividades laborales en las que devengan, entre ambos, la cantidad de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América, diarios, esto es confrontado por el estudio socioeconómico realizado, aunado a este legajo de indicios se “estableció mediante prueba idónea la condición de consumidor del imputado mediante resultado del análisis de toxicología forense, en el cual se encontraron metabolitos de marihuana en la muestra de orina. “(Sic),
Termina señalando la Instancia que al procesado no se le encontró al momento de su detención objetos que se pudieran utilizar para el comercio de droga, ni cantidades grandes de dinero, para poder inferir que la droga que se le encontró era para venta, así como tampoco existe una carpeta de investigación o señalamiento previo contra el encausado, de tal forma que lo antes señalado “hace arribar a este Tribunal a la misma conclusión que la señora jueza instructora de encontrarse a un comportamiento auto referente ,.”(Sic),
En tal sentido, esta Sala se ve obligada por el principio de legalidad, a examinar el caso que ahora atañe, exclusivamente sobre si la Cámara resolutora erró al resolver confirmando el sobreseimiento definitivo, por considerar que de conformidad a los elementos de juicio recolectados hasta ese momento, la conducta atribuida al encausado no era punible, por tener en su poder droga cannabis sativa (marihuana) exclusivamente para su autoconsumo.
Se puede observar que, a partir del considerando tercero de la resolución impugnada, el Tribunal de Alzada, para confirmar la absolutoria de primera instancia (resolución de autos), estimó que no se pudo establecer que la droga decomisada al procesado la poseía con el propósito o intención de destinarla al tráfico, sino para el autoconsumo; y que, por lo tanto, no se había afectado el bien jurídico tutelado por la ley, que es la Salud Pública; debido a: 1) Que el material incautado al enjuiciado es marihuana con un peso de catorce gramos (14 gramos), y valor de quince dólares punto noventa y seis centavos ($15.96); el cual no le fue decomisado conjuntamente con otras sustancias; 2) Que no consta que al momento de la captura el imputado haya tratado de ocultar la droga; 3) Que en el examen toxicológico efectuado en la orina del inculpado se encontraron metabolitos de marihuana; 4) Que al momento de la aprehensión éste se identificó debidamente con los captores; 5) No se le encontró en su poder algún artefacto como balanzas electrónicas o tradicionales, bolsas plásticas o recortes de éstas; ni alguna cantidad de dinero que indicara que había realizado alguna transacción con la droga; 6) No se estableció que su captura se debiera a investigaciones previas; y 7) Que el imputado expresó ser consumidor de drogas, lo cual fue confirmado con el resultado del examen toxicológico.
Valorando la Cámara que la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, no siendo viable imponer penas o medidas de seguridad, cuando la conducta transgresora de una norma jurídico-penal no ha puesto en riesgo el objeto de protección, como ha ocurrido en el caso de autos.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada estimó que la no comprobación de la existencia de los aspectos anteriores pone de manifiesto la intención de destino para autoconsumo, lo cual fue decisivo para concluir que la tenencia de la sustancia nociva no era delictiva, en tanto que no se demostró que se tenían fines distintos al del consumo personal, no teniendo dicha conducta relevancia jurídico penal (por no haber resultado afectado el bien jurídico tutelado por la ley -en este caso la Salud Pública-) por consiguiente, consideraba superflua la intervención del poder penal del Estado.
Esto acorde a lo que dispone el principio de lesividad, desarrollado en el Art. 3 CP, prescribe que: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico” razón que ha sido manifestada por él A quo.
Este Tribunal Casacional es del criterio que por ser éste un tipo penal de peligro abstracto, no reclama la producción de un resultado de lesión o de riesgo concreto, pero sí precisa de una acción apta para producir una amenaza al bien jurídico “Salud Pública “, como elemento material integrante del tipo de delito. Requiriendo este tipo de transgresiones de un doble momento constitutivo, pues no reclaman sólo la desobediencia de la norma jurídica, sino que exigen la constatación ulterior de la peligrosidad de la acción, como producto o resultado de la misma, sosteniéndose que en esta clase de ilícitos es elemento necesario la probabilidad de la producción del riesgo para el bien jurídico protegido.
Además, en vista que este tipo de transgresiones son, interpretativamente, delitos de riesgo probable, en los que se requiere siempre la presencia de un acto peligroso, debe ser abarcado por el dolo típico y el ánimo o intencionalidad; no basta, por ende, con comprobar la coherencia formal de la acción con la descripción legislativa, pues es preciso establecer judicialmente la nocividad de la conducta para la salud pública.
Así las cosas, considera esta Sede que el Tribunal de Segundo Grado ha hecho lo correcto al razonar, en este caso, que la cantidad de droga era para el autoconsumo del acusado, ya que según consta en el proceso, al realizarse el análisis en muestra de orina, tres días después del hecho dio positivo a Metabolitos de Cannabinoides, constatándose que había ingerido droga marihuana, por lo que al haber probanzas sobre el consumo de la sustancia, según lo relaciona el Tribunal de Alzada, y no existir indicios que éste la tuviese para distribuirla a terceros, la decisión de Segunda Instancia, a juicio de la Sala, ha sido acertada.
Sobre esto último, la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo, exponiendo las razones del por qué considera que, en las presentes actuaciones, no concurren los criterios sobre determinar el “ánimo de traficar”, indicados en la Sentencia de la Sala de lo Constitucional, de las nueve horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, bajo referencia 70-2006/71-2006/5-2007/18-2007 /19-2007, según la cual el aspecto cuantitativo debe ser complementado con los criterios siguientes: a) el tipo de droga; b) grado de pureza; c) nocividad —distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”-; d) presentación; e) variedad; f) ocupación conjunta de varias sustancias; g) ocultación de la droga; h) condición de drogodependiente o no del poseedor; i) el uso de una falsa identidad del que la tiene; j) la tenencia de instrumentos o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; k) o de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado; I) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga.
Como bien lo relaciona el Tribunal de Segunda Instancia, en el caso de autos, no concurren los criterios contenidos en la sentencia relacionada en el párrafo anterior, ya que no obstante haberse determinado que el material decomisado al imputado era droga marihuana, cuya cantidad es de catorce gramos (14 gramos), se puede advertir que su valor es mínimo, quince dólares noventa y seis centavos ($15.96); siendo considerada la misma como una droga blanda, la cual le fue encontrada al inculpado distribuidas en dos porciones pequeñas, sin encontrarle otro tipo de sustancia; asimismo, que el procesado al momento de su captura no trató de ocultarla, que se identificó en debida forma ante sus captores. Además, se comprobó, por medio del examen toxicológico, que es consumidor de marihuana; tampoco se le incautó ningún instrumento o material del que se infiriera que el enjuiciado iba a distribuir la droga; por último, al momento de la captura, no tenía una cantidad inusual del dinero decomisado para su capacidad económica ($10).
De todo lo expuesto, no se advierte la inobservancia o errónea aplicación del inc. 2°. del art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, alegada por la recurrente, quien se limitó a relacionar argumentos aislados de la motivación de la sentencia, ya que como se ha señalado preliminarmente, si bien es cierto la Cámara estableció que el veintiuno de abril de dos mil quince, se le decomisó al imputado dos porciones pequeñas de marihuana, conocida científicamente como Cannabis Sativa I., también lo es que no se acreditó que la tenencia de dicha droga era con el ánimo de traficar, sino más bien para el autoconsumo; argumento que fue reforzado con el análisis toxicológico realizado al encartado, el cual dio resultado positivo a Metabolitos de cannabinoides.
Finalmente, se concluye que el Tribunal de Alzada no efectuó un análisis apartado de los criterios contenidos en la citada Sentencia de la Sala de lo Constitucional, -los cuales este Tribunal comparte plenamente- como lo expresa la impugnante, ya que la Cámara precisamente se refiere a dicho proveído para fundamentar su decisión, tomando en cuenta y aplicando los aspectos esgrimidos en dicho pronunciamiento, tal como ha quedado demostrado a través de la presente.
En consecuencia, de la contraposición de los argumentos contenidos en la sentencia y los expresados por la impugnante, se llega a la conclusión de la no existencia del error denunciado, pues, se deriva que la solución a la que arribó la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente es producto del debido análisis de los elementos de prueba citados en su pronunciamiento y de la correcta interpretación de la norma sustantiva."