IMPUESTOS MUNICIPALES

 

TÍTULOS VALORES EXENTOS DEL PAGO DE TRIBUTOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO.

 

“La pretensión consiste que la sociedad demandante alegó que ciertos títulos valor garantizados por el Estado, que posteriormente se detallaran y analizaran, son deducibles del activo para el cálculo del respectivo tributo municipal.

Por su parte, el Gerente de Finanzas de la Alcaldía de San Salvador, en el respectivo procedimiento de liquidación y determinación, denegó la exclusión de la base imponible de los respectivos títulos porque la sociedad actora no presentó documentación idónea que demostrara la titularidad de los referidos bienes muebles, en razón que, “(...) la constancia de registro electrónico del inventario de valores por cuenta y rango de títulos emitidos por la empresa Central de Depósito de Valores, S.A. de C. V. (CEDEVAL) en la cual manifiesta la tenencia y custodia de los títulos valores que corresponden a la sociedad Scotia inversiones, S.A. de C. V. y no a la sociedad Banco de Comercio de El Salvador, S.A. (Hoy Scotiabank El Salvador, S.A:)”. Luego, la sociedad demandante, ante el Concejo Municipal demandado, presento la documentación idónea, sin embargo, el referido Concejo mostró anuencia y denegó la deducibilidad, porque en la prueba documental no contemplaba expresamente el beneficio fiscal alegado: la exención.”

 

REQUISITOS PARA QUE BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS PUEDAN DEDUCIR LOS TITULOS VALORES DEL RESPECTIVO ACTIVO

 

“Conforme el artículo 4 literal b letra de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, para que los bancos y otras empresas financieras puedan deducir los títulos valores del respectivo activo, para efecto del cálculo del tributo, se debe cumplir con dos requisitos: (a) los títulos valor deben estar garantizados por el Estado; y, además (b) deben ser exentos.

Las exenciones se entienden como una descripción de hechos o situaciones que producen el efecto de anular la consecuencia jurídica normal derivada del hecho generador. En otras palabras, consiguen que se neutralice la obligación de pagar, total o parcialmente, el tributo.

El artículo 49 de la Ley General Tributaria Municipal regula que «Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social».

Bajo tales parámetros, esta Sala (i) analizara la procedencia de la deducibilidad de cada uno de los títulos valores que la sociedad actora aduce; y si fueren deducibles, (ii) cuantificara, conforme a las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en orden a los ejercicios fiscalizados los montos deducibles del activo.”

 

PROCEDENCIA DE DEDUCIBILIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES.

 

“i.a) Bonos emitidos por el Fondo Social para la Vivienda.

El artículo 228 de la Constitución, en cuanto a la Hacienda Pública, establece que: “Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto”.

El inciso primero del artículo 2 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado establece que “quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las dependencias centralizadas y descentralizadas del gobierno de la República, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa, y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y las entidades e instituciones que se costeen con fondos públicos o que reciban subvención o subsidio del estado”.

La misma normativa regula el Subsistema de Inversión y Crédito Público, el cual “tiene como finalidad obtener, dar seguimiento y controlar recursos internos y externos, originados por la vía del endeudamiento público. Tales recursos solamente podrán ser destinados al financiamiento de proyectos de inversión de beneficio económico y social, situaciones imprevistas o de necesidad nacional y convenidos para refinanciar los pasivos del sector público, incluyendo los intereses respectivos. (2)

En lo relativo a la inversión pública, esta deberá compatibilizarse con los objetivos de desarrollo nacional y sectorial, y con los recursos disponibles, coordinando la acción estatal en materia de inversiones con el programa monetario y financiero, y el presupuesto público. (2)” — artículo 82—.

“El endeudamiento puede originarse en: a) La emisión y colocación de bonos y otros títulos u obligaciones de mediano y largo plazo” —artículo 86—.

La Ley del Fondo Social para la Vivienda tiene por objeto contribuir a la solución del problema habitacional de los trabajadores, proporcionándoles medios adecuados para la adquisición de vivienda. Establece la Institución denominada Fondo Social para la Vivienda, como ente autónomo tiene la capacidad de endeudar a la Hacienda Pública a través de la emisión de bonos. Consecuentemente, tal endeudamiento está garantizado por el Estado.

Con tal objeto, entre sus operaciones legalmente establecidas se encuentra el emitir bonos y otros títulos valores en razón de la captación de los recursos económicos. El artículo 70 establece: «Los bonos y demás títulos que emita el Fondo así como sus intereses, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, establecidos o por establecerse, incluyendo específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad, de papel sellado y timbres, de sucesiones y donaciones».

En base a las anteriores consideraciones, se concluye que los bonos emitidos por el Fondo Social para la Vivienda cumplen los elementos necesarios para ser deducibles del activo, según el artículo 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.

i.b) Bonos emitidos por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria.

El artículo 3 de la Ley Especial de Emisión de Bonos de la Reforma Agraria establece que: «Los Bonos constituirán obligaciones directas del ISTA, y gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado».

El artículo 5 letra a) establece que: «El capital y los intereses estarán exentos del pago de  los impuestos de timbres, de sucesiones y donaciones», es decir que, la exención establecida en dicho artículo es específica en cuanto a los referidos impuestos y no se debe entender como una exención general de impuestos. En tal sentido, no cumplen con uno de los elementos necesarios para ser considerados como deducibles de los activos, a fin de determinar el impuesto municipal.

i.c) Bonos emitidos por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas.

La letra O del artículo 2 de la Ley Especial de Emisión de Bonos de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas expone que: «Los bonos constituirán obligaciones directas de FINATA, gozarán de la garantía general de la Institución y contarán con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado».

El artículo 5 de la misma ley determina los beneficios que tendrán los bonos emitidos amparados en dicha ley, estableciendo en la letra a): «El capital e intereses, así como también su transferencia por cualquier concepto, estarán exentos del pago de impuestos, timbres fiscales, de sucesiones y donaciones». Así que dichos bonos son deducibles del activo para el cálculo del impuesto municipal.

i.d) Bonos emitidos por el Banco Central de Reserva.

El artículo 87 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador establece que: «El banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el banco realice como resultado de las atribuciones y funciones que esta ley establece. Sin embargo, el banco podrá emitir títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos». En tal sentido, se puede concluir que el Banco Central de Reserva puede emitir bonos que estén exentos del impuesto de la renta —vinculación del principio de reserva de ley—. Así que, no es una exención general, consecuentemente, no se puede considerar que los títulos valores emitidos por el Banco Central de Reserva cumplan con los elementos necesarios para ser deducibles del activo de la sociedad, al momento de calcular el impuesto municipal.

i.e) Los Certificados Negociables de Liquidez (CENELI) y los certificados de liquidez (CEDEL), ambos son depósitos de reserva de liquidez, los cuales tienen por objeto mantener la fluidez necesaria para cumplir oportunamente con los compromisos financieros de la ejecución del Presupuesto General del Estado —artículo 61 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado—.

El artículo 45 de la Ley de Bancos establece: «La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulos valores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna: La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento».

Al verificar la regulación de los títulos relacionados no existe una exención expresa de impuestos. En tal sentido dichos bonos a pesar de tener la garantía del Estado no están expresamente exentos de impuestos y no cumplen con los requisitos exigidos para ser deducción del activo en la determinación del impuesto municipal.

i.f) Letras del Tesoro.

En cuanto a las Letras del Tesoro emitidas por el Estado, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado establece que: «Con el objeto de financiar las deficiencias temporales de la cuenta corriente única del tesoro público, facúltase al Ministerio de Hacienda para que por medio de la Dirección General de Tesorería, emita Letras del Tesoro cuyo vencimiento no podrá exceder el plazo de 360 días contados desde la fecha de emisión. Las Letras del Tesoro se emitirán por valores nominales pagaderos sin interés; sin embargo, podrán ser negociadas con descuento, de la misma manera que las letras comerciales ordinarias».

Se debe señalar que las letras del tesoro son emitidas por el Ministerio de Hacienda, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado contempla la utilización de los servicios del Banco Central de Reserva para representar al Estado, únicamente, en el proceso de colocación de las mismas, no así para su emisión.

El inciso final expresa que «Las tasas de descuento y demás características de las Letras del Tesoro serán determinadas por las condiciones del mercado».

En base a lo anterior, se advierte que no existe en la ley alegada una exención general de impuestos. Considerando que la exención de impuestos sería una de las características especiales de las letras del tesoro, se debe demostrar si a la emisión de tales títulos tiene como característica la exención mencionada. En tal sentido, no se cumple, con los elementos necesarios para ser deducibles del activo en la determinación del impuesto municipal.

i.g) Los Certificados Fiduciarios FEAGIN.

El origen de estos certificados es en el Decreto Legislativo 79 del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, Tomo treinta y seis número ciento setenta y seis, que contiene las “Disposiciones transitorias relacionadas con la creación del Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados de las operaciones ilegales realizadas por el grupo financiero INSEPRO”, disponen que los certificados fiduciarios de participación gozarán de la garantía subsidiaria del Banco Central de Reserva (artículo 9), sin embargo, las disposiciones mencionadas únicamente establecen exención de impuestos respecto de la transferencia de bienes al fondo, y no establece la exención alegada por la parte actora. En tal sentido, al no estar exentas, no cumplen los requisitos para la deducción del activo en la determinación del impuesto municipal.

Bonos emitidos por el Fondo de Financiamiento para la Reactivación de Actividades Productivas (FFRAP).

Existe la Ley del Fondo de Financiamiento para la Reactivación de Actividades Productivas, la cual únicamente, establece la exención de impuestos del pago de los derechos y tasas registrales y catastrales, así como las transferencias a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y las adjudicaciones que éste realice de conformidad con su ley de creación y demás leyes aplicables. Sin embargo, no declara la exención de otros impuestos; en tal sentido, no pueden ser considerados como deducibles del activo municipal.”

 

[…]

 

EXCLUSIÓN DE ACTIVOS EN OTROS MUNICIPIOS DE LA BASE IMPONIBLE.

 

“El artículo 231 de la Constitución regula el principio de legalidad tributaria y de reserva de ley, el cual exige que el ejercicio de ese poder requiere de una ley formal. Dicha ley debe determinar específicamente los elementos esenciales del tributo, tales como: el hecho imponible, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.

Para que se configure un hecho imponible se debe verificar el acaecimiento de cuatro elementos: a) material, implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material, se llama sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la obligación tributaria.

 

EL SUJETO QUE POSEE ACTIVOS QUE SE ENCUENTREN EN OTROS MUNICIPIOS, DIFERENTES AL DE LA CASA MATRIZ, DEBE TENER CONSTANCIA DE ELLO, TAL REQUISITO CONSTITUYE UN MECANISMO DE CONTROL

 

El artículo 15 de la Ley General Tributaria Municipal establece que

«El hecho generador se considera que ocurre: a) En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y, b) Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios. En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas. La deducción se hará únicamente de los tributos afectados».

De la disposición citada se establece que la regla general es establecer dónde se realiza el hecho generador, es decir el lugar donde se materializan las circunstancias y elementos del mismo. Además dicho artículo regula que las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable tributará en cada uno de los municipios en los que se encuentren.

El inciso segundo del mencionado artículo establece la forma en que los sujetos que tengan activos comprendidos en otros municipios, diferentes al de la casa matriz, pueden deducírselos. Las cantidades a deducir deben estar de acuerdo con las aplicadas en las otras municipalidades donde se encuentren los referidos activos.

Asimismo se interpreta que los activos gravables que existe o se realizan en diferente circunscripción territorial al de la casa matriz, causan el tributo ahí donde se efectúa el hecho generador. Y exige que para la deducción legalmente establecida, que los activos se encuentren aplicados en los municipios en los cuales se realizan los hechos generadores. Es decir, el sujeto que posee activos que se encuentren en otros municipios, diferentes al de la casa matriz, debe tener constancia de ello. Tal requisito constituye un mecanismo de control.

Dicho control se ha creado para establecer la base imponible (circunscripción territorial) de un sujeto que tiene activos en diferentes municipios. Se toma de base el municipio en el cual se encuentra la casa matriz del contribuyente. El contribuyente, únicamente, debe demostrar la circunscripción de los activos que se deduzca, no así, su pago.”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS CUANDO LA DEDUCCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES GARANTIZADOS POR EL ESTADO, NO FUE REALIZADA CONFORME LA REGULACIÓN DE LAS LEYES RESPECTIVAS

 

“De ahí que procede establecer, por cada ejercicio tributario fiscalizado, la procedencia de los activos circunscritos en otros municipios.

i) Período tributario de 2002.

• A folio 8 del expediente administrativo que tramitó el Departamento de Fiscalización, se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Banco de Comercio de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Banco Scotiabank, Sociedad Anónima, mediante la cual la contribuyente declaró como activos invertidos en otras jurisdicciones un monto que ascendía a la cantidad de treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y ocho dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($39,894,968.26).

•          En el informe de verificación (folios 608 al 610 del mismo expediente), la Administración Municipal expuso que Banco Scotiabank, Sociedad Anónima, no presentó las justificaciones de descargo por el valor de treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y ocho dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($39,894,968.26), en concepto de los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones -deducción total respecto del período de 2002-.

•          Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo señalado.

•          Junto con el escrito de folios 622 y 623 del expediente administrativo del Departamento de Fiscalización, Banco Scotiabank, Sociedad Anónima presentó unas fotocopias certificadas por notario de los balances de agencias presentados en otros municipios fuera de la jurisdicción de San Salvador: Santa Ana (folio 624), San Miguel (folio 626), Zacatecoluca (folio 628), Chinameca (folio 629), Sonsonate (folio 630), Juayúa (folio 631), Berlín (folio 633), Metapán (folio 635), Santa Tecla (folio 636), Jucuapa (folio 637), Santa Rosa de Lima (folio 638), José Matías Delgado, Santa Ana (folio 639), Cojutepeque (folio 642), Roosevelt, San Miguel (folio 643), Santa Tecla, centro (folio 645), Apopa (folio 648), Mejicanos (folio 651), Jardines, Antiguo Cuscatlán (folio 652), Ahuachapán (folio 653), Merliot, Nuevo Cuscatlán (folio 655), Soyapango (folio 656), Usulután (folio 658), Anamorós (folio 659), Tesorería San Miguel Roosevelt (folio 660), Tesorería Santa Ana (folio 662), Sonsonate, centro (folio 664), Metrocentro Santa Ana (folio 665), HiperPaiz, Soyapango (folio 667), Texistepeque (folio 669), Chirilagua (folio 670), La Unión (folio 671), Chalatenango (folio 672) y Sensuntepeque (folio 673), con lo cual demostró que puede deducirse para el periodo la cantidad de veintitrés millones doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y tres dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($23,263,973.94).

•          Se debe resaltar que por un error aritmético la Administración Tributaria Municipal consignó como deducible la cantidad de veintitrés millones doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($23,281,973.94). Cantidad, que con base en el principio “nec reformatio in peius”, no se puede modificar.

•          Además se constató que los inmuebles que fueron consignados por la sociedad actora como activo extraordinario en el municipio de Santa Tecla están comprendidos en los balances documentados (folios 636 y 645), según la fiscalización realizada en dicho municipio y presentada ante el Concejo Municipal de San Salvador (folios 46 al 78 del incidente de apelación), es decir que, fueron considerados como activos fuera del municipio de San Salvador.

ii) Período tributario de 2003.

•          A folios 99 y 100 del expediente administrativo del Departamento de Fiscalización se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Scotiabank, Sociedad Anónima. En la misma se declara como activos invertidos en otras jurisdicciones, bienes que ascienden a un valor de cuarenta millones seiscientos veinticuatro mil novecientos diecinueve dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($40,624,919.88).

•          En el informe de verificación (folios 608 al 610 de dicho expediente administrativo), la Administración Municipal expuso que Scotiabank, Sociedad Anónima no presentó las justificaciones de descargo por el valor de trece millones ochocientos setenta y seis mil doscientos noventa y seis dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13,876,296.40), en concepto de los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones —deducción parcial respecto del período de 2003—.

•          Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo no documentado. Para el período de dos mil tres, por exclusión de lo documentado, se tuvo por válido y deducible en concepto de activos declarados en otros municipios la cantidad de veinte millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y un dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estado Unidos de América ($20,982,151.88).

•          Junto con el escrito de folios 622 y 623 del expediente administrativo, Scotiabank, Sociedad Anónima presentó unas fotocopias certificadas por notario de los balances de agencias presentados en otros municipios fuera de la jurisdicción de San Salvador: Santa Rosa de Lima (folio 678), Roosevelt San Miguel (folio 681), Tesorería San Miguel Roosevelt (folio 684), Apopa (folio 687), Jardines, Antiguo Cuscatlán (folio 690), Merliot, Nuevo Cuscatlán (folio 692) y Tesorería Santa Ana (folio 694), demostrando así, de acuerdo con la resolución de determinación, la cantidad de cinco millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y un dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,766,471.60). Reflejando un total, respecto del rubro de activos fuera de la jurisdicción de veintiséis millones setecientos veintidós mil seiscientos veintidós dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($26,722,622.68).

•          Se debe resaltar que por un error aritmético la Administración Tributaria Municipal consignó como deducible la cantidad de veintiséis millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintitrés dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($26,748,623.48). Cantidad, que con base en el principio “nec reformatio in peius”, no se puede modificar.

•          Además se constató que los inmuebles que fueron consignados por la sociedad actora como activo extraordinario en el municipio de Santa Tecla están comprendidos en los balances documentados (folios 123 y 139), según la fiscalización realizada en dicho municipio y presentada ante el Concejo Municipal de San Salvador (folios 84 al 86 del incidente de apelación), es decir que, fueron considerados como activos fuera del municipio de San Salvador.

iii) Período tributario de 2004.

•          En folios 333 y 334 del expediente administrativo del Departamento de Fiscalización se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Scotiabank, Sociedad Anónima, en la cual se reflejan activos invertidos en otras jurisdicciones por la cantidad de treinta y un millones novecientos veintitrés mil novecientos ochenta y cinco dólares con treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($31,923,985.36).

•          En el informe de verificación (folios 608 al 610 de dicho expediente municipal), la administración tributaria expuso que Scotiabank, Sociedad Anónima, no presentó las justificaciones de descargo por el valor de treinta y un millones novecientos veintitrés mil novecientos ochenta y cinco dólares con treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($31,923,985.36), en concepto de los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones -deducción total respecto del período de 2004-.

•          Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo objetado.

•          Junto con el escrito de folios 622 y 623 del expediente administrativo del Departamento de Fiscalización, Scotiabank, Sociedad Anónima presentó unas fotocopias certificadas por notario de los balances de agencias presentados en otros municipios fuera de la jurisdicción de San Salvador: Santa Ana (folio 701), San Miguel (folio 702), Zacatecoluca (folio 704), Chinameca (folio 706), Sonsonate (folio 707), Juayúa (folio 708), Berlín (folio 709), Metapán (folio 711), Santa Tecla (folio 713), Jucuapa (folio 716), Santa Rosa de Lima (folio 717), José Matías Delgado, Santa Ana (folio 719), Cojutepeque (folio 720), Roosevelt San Miguel (folio 721), Santa Tecla Centro (folio 723), Apopa (folio 726), Mejicanos (folio 728), Jardines, Antiguo Cuscatlán (folio 730), Ahuachapán (folio 731), Merliot, Nuevo Cuscatlán (folio 732), Soyapango (folio 733), Usulután (folio 734), Anamorós (folio 736), Tesorería San Miguel Roosevelt (folio 738), Tesorería Santa Ana (folio 740), Sonsonate Centro (folio 741), Metrocentro Santa Ana (folio 742), Texistepeque (folio 745), Chirilagua (folio 747), La Unión (folio 749), Chalatenango (folio 750) Sensuntepeque (folio 751), San Francisco Gotera (folio 752), Plaza Mundo, Soyapango (folio 753) y Caja Cessa, Antiguo Cuscatlán (folio 754). Con tal documentación, se demostró la cantidad de veinte millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y un dólares con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($20,758,891.27), la cual coincide en la cantidad determinada por la Administración Tributaria Municipal.

• Además se constató que los inmuebles que fueron consignados por la sociedad actora como activo extraordinario en el municipio de Santa Tecla están comprendidos en los balances documentados (folios 713 y 723), según la fiscalización realizada en dicho municipio y presentada ante el Concejo Municipal de San Salvador (folios 88 al 90 del incidente de apelación), es decir que, fueron considerados como activos fuera del municipio de San Salvador.

La determinación del complemento de impuesto para los períodos 2002 y 2003, respecto de los activos fuera del municipio de San Salvador no es exacta, en razón de errores aritméticos cometidos por la municipalidad, en los cuales determinó una cantidad mayor a la constatada; sin embargo, con base el principio de “nec reformario in peius”, esta Sala confirma los valores determinados por la Administración Tributaria Municipal. Asimismo se confirma lo constatado para el período de 2004.”