NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO
PROCEDE POR HABER TENIDO EL JUZGADOR POR INJUSTIFICADA LA INASISTENCIA DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PREPARATORIA, NO OBSTANTE LA INCAPACIDAD MÉDICA PRESENTADA EN TIEMPO
“4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN RADICA en que no se tuvo por justificada la inasistencia del apoderado de la parte demandante, licenciado Wilfredo Armando A., a la audiencia preparatoria, pese a haber presentado una incapacidad médica con la cual justificaba su ausencia a la misma, dándose por terminado el proceso.
En tal sentido, para determinar si es procedente la terminación del proceso por el motivo en que se respalda la señora jueza a quo, es preciso analizar lo acontecido en el mismo y la documentación presentada para justificar la incomparecencia a la referida audiencia.
4.2) Examinado el proceso, se observa que por auto de fs. […], la juzgadora señaló las DIEZ HORAS DEL DÍA DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, para la realización de la audiencia preparatoria, a la cual el procurador de la parte actora, licenciado […] no asistió, como consta en el acta de fs. […], sin embargo, a las DIEZ HORAS Y SIETE MINUTOS DE ESE MISMO DÍA, dicho abogado, presentó el escrito de fs. […], por medio del cual pretendía justificar su inasistencia, adjuntando al efecto un Certificado de Incapacidad Temporal extendida por la Unidad de Emergencias quince de Septiembre, de la red del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en la que aparece que el paciente […], se encontraba enfermo, razón por la que le fue extendida tal incapacidad para reposar por tres días, por lo que pidió que se reprogramara la audiencia señalada.
No obstante, dicha solicitud fue declarada extemporánea por parte de la administradora de justicia, mediante auto de fs. […], manteniendo lo pronunciado en la mencionada acta de la audiencia preparatoria, declarando terminado el presente proceso por encontrarse en presencia de la figura contemplada en el Art. 291 CPCM.
4.3) Al respecto, en lo atinente al régimen de celebración de las audiencias, el Inc. 1º del Art. 201 CPCM, determina que se señalarán de oficio, fijándose día y hora al efecto, y el Inc. 2º del Art. 203 de dicho cuerpo legal, estipula que en el día y hora fijados para la misma, se constituirá en la sala de audiencias del tribunal, y se comprobará la presencia de las partes y los abogados.
4.4) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el Art. 202 CPCM, si alguna de las partes, sus representantes o abogados, manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se puede hacer un nuevo señalamiento, siendo los presupuestos necesarios los siguientes: a) La imposibilidad debe ser comunicada de inmediato al tribunal; b) Deben justificarse debidamente las razones en que consista; c) La imposibilidad alegada debe ser efectiva; y, d) La presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia.
La razón por la cual debe justificarse debidamente si una de las partes no asiste a la audiencia, corresponde a la más estricta equidad, y hacer operante lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 3 CPCM, porque no puede hacerse responsable al sujeto que no comparece a una audiencia, de los hechos o sucesos que le imposibiliten asistir, sin los medios para prevenirlos o contrarrestarlos, teniendo el derecho de justificarse, sin vulnerar las formalidades establecidas en la ley, porque éstas son imperativas para las partes. En ese sentido, realizar un nuevo señalamiento de la audiencia, responde al aparecimiento de supuestos que impiden que ésta se celebre en el lugar, día y hora para el cual fueron convocados los sujetos procesales, y que pueda ponerse en peligro el derecho de defensa de una de las partes.
4.5) Ahora bien, tratándose específicamente de la audiencia preparatoria, conforme lo dispuesto en el Art. 291 Incs. 1º y 2º CPCM, cuando a ésta no asista el demandante, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada.
Es decir, que frente a la circunstancia de haber incumplido tal carga procesal, como lo es la asistencia a la audiencia, a la parte se le otorga la oportunidad de justificarse, lo que es coherente con lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 202 CPCM., con el fin de que no se aplique la consecuencia prevista por el legislador, de poner fin al proceso sin más trámite.
4.6) Esa justificación debe analizarse a la luz de dos parámetros: por un lado, su forma y tiempo, y por otro, su contenido y la prueba.
Respecto al primero, en el caso en análisis, el apoderado de la parte actora, licenciado […], presentó un escrito de justificación, SIETE MINUTOS después de la realización de la audiencia preparatoria, siendo un lapso posterior mínimo de tiempo para justificar su inasistencia.
En ese contexto, el elemento de la temporalidad es determinante para efectos de imponer una sanción procesal, por ello debe considerarse que el derecho de justificar la inasistencia a la audiencia, supone no sólo el hecho de que el impedimento sea comunicado de manera previa, sino que también involucra el supuesto de que se haga de manera posterior a su celebración, con el propósito de asegurar a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse en las actuaciones judiciales, pues entender de forma contraria la norma citada, implicaría hacer una aplicación restrictiva en desmedro de los derechos de las partes.
En relación al segundo, la solicitud debe hacerse por la parte que deba intervenir en el proceso, considerando el principio de unidad de actuación, es decir, que se trate de alguien que no pueda ser suplido, como ejemplo, que se trate de un único apoderado, a quien no se le puede obligar a sustituir o delegar el poder. Así mismo, no basta invocar la causa, sino que es necesario acreditarla, pues solo así se verificará si ésta es “efectiva”, por lo que debe manejarse con cierta flexibilidad, bastando que razonablemente aparezca confirmado el impedimento.
En particular, de la lectura de la solicitud y del documento anexo, se estima que concurren los requisitos establecidos en el Art. 202 CPCM., para que se pueda realizar un nuevo señalamiento de la audiencia, primero, porque la imposibilidad alegada es efectiva, puesto que del análisis de la referida constancia médica, se observa que la misma contiene los requisitos mínimos para generar una convicción suficiente sobre la imposibilidad del peticionario para asistir a la audiencia preparatoria, ya que fue extendida por una Institución del Estado, debidamente acreditada, que si bien no aparece el detalle de la enfermedad, ello se debe a que tratándose de un formulario preimpreso atinente al otorgamiento de una incapacidad, únicamente aparecen ciertos datos – pero relevantes para el caso de autos – donde se menciona el nombre del paciente, su ocupación, que se encuentra afiliado, el sello de la unidad donde fue atendido, los días de incapacidad, y lo más importante, la fecha de su expedición; de tal manera, que de forma inequívoca se puede colegir que siendo la presencia de la persona imposibilitada necesaria e indispensable para el desarrollo de la audiencia, pues se trata del abogado que representa los intereses de la parte actora, era necesaria la reprogramación de la misma.
4.7) Bajo esa perspectiva, la presencia del mencionado apoderado es de trascendental importancia en la realización de la audiencia preparatoria, para ejercer el derecho de defensa de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el Art. 292 CPCM., es el momento procesal en el cual se fija en forma precisa la pretensión, el tema de la prueba, y se propone y admite la prueba de que intentan valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia.
4.8) Así las cosas, si bien el Art. 291 Incs. 1º y 2º CPCM, determina que cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del juicio, el juez le pondrá fin sin más trámite, esto procede siempre y cuando tal ausencia no esté debidamente justificada, por lo que es necesario que el juzgador agote todos los mecanismos legales pertinentes para que las partes no se encuentren en un estado de indefensión previo a ponerle fin al proceso.
4.9) En ese sentido, no obstante la jueza a quo tuvo conocimiento de manera posterior del motivo que le impidió a dicho apoderado comparecer a la audiencia preparatoria, lo que justificó con la constancia médica, presentada en un tiempo mínimo después del señalamiento de la misma, puso fin al proceso, estimando que no justificó en tiempo su inasistencia, vulnerando así su derecho de defensa, lo que da lugar a que se reponga la misma, anulando la anterior, a fin de que ejerza su derecho de defensa de manera efectiva. Por lo que ante lo razonable de la justificación presentada por el apoderado del demandante, la juzgadora debió hacer un nuevo señalamiento de la audiencia, en virtud que se debe interpretar la ley de manera extensiva y no restrictiva.
4.10) En ese orden de ideas, estamos en presencia del supuesto normativo regulado por el Art. 232 literal “C” CPCM, que constituye una nulidad acarreada por infringirse a la parte demandante los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, configurado en el Art. 11 de la Constitución de la República; siendo que el derecho de audiencia comprende la utilización de los medios legalmente contemplados en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, tutelando así el derecho de audiencia de un modo concreto y determinado.
Tal garantía constitucional, por natural extensión comprende el derecho a hacer uso de los instrumentos procesales y el obtener una resolución jurídica fundada sobre el medio impugnativo planteado.
De lo anterior, se colige que el acceso a la audiencia preparatoria no constituye desde un enfoque constitucional, un derecho dotado de sustantividad propia, sino que el mismo incorpora per se al derecho de audiencia, ya que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención de los sujetos de la pretensión.
La vulneración a una norma de orden público produce nulidad que debe ser declarada de oficio por el juzgador.
Lo anterior, se afirma usando como fundamento, dos principios que regulan la nulidad de los actos procesales: a) Principio de especificidad o legalidad y b) Principio de trascendencia, lo que significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal y debe causar un perjuicio en el derecho de defensa; y no solo basta que existan vicios de forma, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos.
El Principio de Trascendencia de la actividad procesal defectuosa, consiste en que “no puede contrarrestarse el acto procesal defectuoso si no acarrea un perjuicio”, que se concreta como la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa. Es decir, que para que se decrete la nulidad de un acto, debe haber un perjuicio real y no formal a un derecho fundamental; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, y es del criterio, que es legalmente válido justificar posteriormente, la incomparecencia a una audiencia, siempre que medie una temporalidad mínima entre la realización de la misma y la justificación, como en el caso que se juzga.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente declarar las nulidades respectivas, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas.”