PARTICIÓN JUDICIAL

BASTA QUE LOS HEREDEROS PRUEBEN QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA INSCRITO A SU FAVOR PARA REPUTARSE DUEÑOS PROINDIVISOS DEL MISMO; NO SIENDO NECESARIO AGREGAR AL PROCESO LA ESCRITURA PÚBLICA DE TRADICIÓN DEL BIEN RAÍZ A FAVOR DEL CAUSANTE


“5.1) EN LO QUE SE REFIERE AL PUNTO DE APELACIÓN, QUE CONSISTE EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 277 CPCM.

5.1.1) Al respecto, el Inc. 1º del precepto legal invocado, dispone que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamento de la decisión.

5.1.2) Sobre el contenido de dicha disposición, la jurisprudencia determina que esta figura está reservada para defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, haciendo la aclaración de que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un verdadero obstáculo de carácter material o esencial, que impida la facultad de juzgar, siendo éste un defecto absoluto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

5.1.3) En el caso sub-júdice, la jueza de primera instancia argumenta que la demanda es improponible porque no se encuentra bien configurada la propiedad del inmueble, ya que no obstante se presentó cierta documentación con tal libelo, no se adjuntó el primer documento con que el causante adquirió el terreno, dando lugar a que la pretensión no pueda ser juzgada.

5.1.4) Sobre el defecto detectado por la juzgadora, en primer lugar es necesario determinar que la partición tiene efecto declarativo, pues no hace más que reconocer un derecho de dominio ya existente, no lo constituye, porque según la ley, cada signatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos sus efectos que le hubieren cabido.

La partición puede hacerla el causante, o pueden hacerla los herederos si aquél no la hizo. Dicha diligencia se concreta interponiendo una solicitud ante los Jueces de lo Civil y Mercantil, que recurren a las reglas establecidas para la partición judicial, a efecto de finalizar la indivisión en que se encuentran los herederos, que son copropietarios en común de la cosa que se pretende partir.

En suma, no es más que el derecho que tienen los coasignatarios o copropietarios para pedir que se ponga fin al estado de indivisión, el cual se da cuando dos o más personas tienen derecho de cuota sobre una misma cosa, y ello se desprende de lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 1196 C.C., que señala que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario; es decir, la partición de bienes es precisamente la que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión o comunidad, por lo que, es condición sine qua non para proceder a una partición demostrar la existencia de una comunidad o copropiedad.

5.1.5) En concordancia con lo expuesto, al examinar detenidamente la documentación certificada por notario y agregada con la demanda, la misma consiste en: a) certificación extendida por el señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, de la declaratoria definitiva de herederos, a favor del pretensor y los demandados, de fecha nueve de enero de dos mil dos; b) constancia expedida por el aludido juzgador, en donde se menciona la referencia del expediente judicial donde fueron tramitadas las diligencias de aceptación de herencia, y la declaración judicial a favor de los herederos, del día veintiocho de junio de dos mil cuatro; c) razón y constancia de inscripción de declaratoria de herederos, del día veintiuno de julio de dos mil cuatro, firmada por el señor Registrador Auxiliar del Centro Nacional de Registros de la Tercera Sección del Centro, La Paz; d) Certificación de las diligencias de aceptación de herencia, con referencia […], del veintiocho de julio de dos mil cuatro; e) declaración jurada otorgada por el demandante señor […]., el día veinticinco de junio de dos mil cuatro, ante los oficios del notario […]; e) Escritura Pública de Protocolización de Diligencias de Remedición otorgada por el de cujus señor […], a las diez horas del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del Notario […]; f) Certificación de la inscripción de la aludida escritura, extendida por el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, en la ciudad de Zacatecoluca; de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro; y, g) Razón de constancia de Inscripción de Traspaso por Herencia, de fs. […], respectivamente.

Y posteriormente, la certificación extractada del inmueble objeto de partición a fs. […], extendida por la señora Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad.

5.1.6) De la lectura de dichos instrumentos, se observa que si bien es cierto el peticionario no incorporó al proceso el primer documento con que el causante adquirió el inmueble, mucho más cierto es que presentó la documentación necesaria para determinar quien ostenta la propiedad en el Registro de la Propiedad respectivo, lo cual es suficiente para llevar a cabo la partición judicial, en virtud que consta la cabida del inmueble, sus linderos, medidas, y principalmente que las partes tiene el derecho de propiedad en indivisión; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

CUESTIÓN PLANTEADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

5.2) En lo relativo a la incorporación del documento adjunto al escrito recursivo, este Tribunal decide rechazar el medio probatorio ofrecido por el apoderado de la parte apelante, licenciado […], por ser impertinente en este momento procesal, pues su admisión en segunda instancia es de carácter excepcional, ya que no reúne los requisitos que para tal efecto señalan los Arts. 511 Inc. último y 514 CPCM.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no es necesario agregar al proceso la escritura pública del propietario que le hizo la tradición del bien raíz al causante, basta que los herederos prueben que el inmueble se encuentra inscrito a su favor para reputarse dueños proindivisos del mismo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba documental propuesta y revocar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”