RECURSO DE CASACIÓN

IMPROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN

“En Primera Instancia el juez a quo resolvió: """En base a lo regulado en los artículos noventa numeral segundo, ciento quince, doscientos cuarenta numeral segundo del Código de Familia, se procede a dictar el siguiente fallo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALL0:I) SIN LUGAR A DECRETAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO ENTRE LOS SEÑORES […] y […], CELEBRADO EN SUCHITOTO, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, EL DÍA NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, POR LA CAUSAL DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS CONTRAYANTES, REGULADO EN EL ARTÍCULO NOVENTA NUMERAL DOS DEL CÓDIGO DE FAMILIA POR NO HABERSE PROBADO LOS EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN. AL QUEDAR EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA SE LEVANTARÁ LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA A FOLIOS CINCUENTA Y NUEVE. NOTIFÍQUESE".

Inconforme con la sentencia anterior, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro. En dicho recurso, por resolución de las nueve horas y diez minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince, según la Cámara por falta de fundamentación, por no señalarse en puridad cual es el agravio que le causa la resolución impugnada, por no haber dicho nada en concreto, resolvió: """Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el licenciado MARVIN DE JESUS C. T., (sic) quien actúa en representación de la señora […], en el proceso deNULIDAD DE MATRIMONIO. Devuélvase el expediente al juzgado remitente con certificación de este decisorio. NOTIFIQUESE "".

No conforme con lo resuelto por la Cámara, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

En el caso de mérito, resulta necesario traer a cuento que el Art. 212 CPCM subraya: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.—Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. --Los autos son simples o definitivos.---Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelare, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos si le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía del recurso, o si así lo determina este código...".

En casos similares, la Sala ha sostenido que al interponerse recurso de casación en esta clase de resoluciones, debe procederse conforme ordena el artículo 519 ordinal 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que el recurso de casación en materia de familia, solo es viable cuando se trata de sentencias definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. En consecuencia, dado que en este caso no existe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, el recurso por los motivos invocados respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas es improcedente y así se declarará”.