DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBILIDAD LA SOLICITUD, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, AL NO ACREDITAR EL SOLICITANTE EN CALIDAD DE HERMANO DEL CAUSANTE, LA FALTA DE LAS PERSONAS LLAMADAS
PREFERENTEMENTE POR LA LEY EN EL ORDEN DE SUCESIÓN
"4.1) La improponibilidad contenida en la solicitud se puede entender como un
despacho saneador del procedimiento, constituyendo una manifestación contralora
por parte del órgano Jurisdiccional. Con esta figura se pretende purificar el
ulterior conocimiento de la solicitud-pretensión, o en su caso, rechazarla in
persequendi litis por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”,
inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un
objeto que carece de control, y es que tal rechazo se traducirá en que la
demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe
su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está
reservada para casos de defectos que por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no
es judiciable.
4.2) Este
Tribunal, es del criterio que el ejercicio del poder-deber del juzgador para
rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe
concurrir un verdadero obstáculo, de carácter material o esencial, que impida
la facultad de juzgar.
4.3) En el caso
sub lite, la Jueza a quo declaró improponible la solicitud de aceptación de
herencia intestada con beneficio de inventario del causante […], por falta de
legitimación activa del solicitante.
4.4) En ese sentido, es procedente acotar, que conforme a
la escala de preferencia que señala el Art.
Ahora bien, de
conformidad con lo dispuesto en el Art.
En ese contexto, no
basta la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o
repudia, para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en
el número subsiguiente, pues en realidad, en tales circunstancias mal podría
decirse que ha faltado. Ese asignatario de segundo grado solo tiene una
expectativa de llegar a ser heredero; y para que llegue a serlo es necesario
que el asignatario preferente falte, pudiendo hacer uso, el interesado, del
derecho que le concede el Art.
4.5) Así, en el caso de estudio, se advierte que el
menor [...], por medio de su Representante Legal, pretende
aceptar la herencia que a su defunción dejó su hermano […], sin embargo, de la certificación
de partida de defunción del causante del fs. […], se colige que estos no son
hijos del mismo padre, por lo que debe de acreditarse documentalmente con las
respectivas certificaciones de partidas de defunción, que las personas
enunciadas en los ordinales 1° y 2° del Art. 988 del C. C., ya fallecieron, o
en su caso, que a pesar de que sobreviven, expresar las causas por las que han
perdido su vocación sucesoria, ya que de lo contrario se corre el riesgo de que
el dispendio jurisdiccional sea inoficioso.
En consonancia con lo anterior, es necesario aclarar
que en el caso de autos, no se carece de
legitimación activa para iniciar las diligencias, por la razón que el menor
[...], tiene una expectativa de derecho de llegar a ser heredero; sino que se
trata de una situación de preferencia que implica respetar los órdenes
establecidos en la ley, pues el causante […] según la certificación de su
partida de defunción de fs. […], falleció a la edad de veinticuatro años, el
día uno de junio de dos mil doce, siendo hijo de la señora [...], cuya
certificación de su partida de defunción se encuentra agregada a fs. […], y de
[...], que no se presentó el documento idóneo que acredite su fallecimiento, o
si vive el de repudiación de la herencia
o el de cesión del derecho hereditario en su caso, pues existe una posibilidad
seria y razonable de la expectativa de vida del referido padre del causante,
dada la edad en que este falleció, y por ende tiene derecho preferente.
Por otra parte, es pertinente acotar, que es inconsistente
el argumento esgrimido por la impetrante,
cuando aduce que lo dispuesto en los Arts. 988, 1062 y
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso
sub lite, la solicitud de aceptación de herencia intestada incoada, es
improponible, en virtud, que evidencia falta de un presupuesto esencial, que
consiste en la insuficiencia de la documentación idónea que debe acompañar al
aludido libelo, para acreditar el llamamiento que hace la ley al hermano de
dicho causante.
Consecuentemente con lo expresado,
es procedente confirmar el auto impugnado, sin condena en costas."