DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

PROCEDE DECLARAR  IMPROPONIBILIDAD LA SOLICITUD, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, AL NO ACREDITAR EL SOLICITANTE EN CALIDAD DE HERMANO DEL CAUSANTE, LA FALTA DE LAS PERSONAS LLAMADAS PREFERENTEMENTE POR LA LEY EN EL ORDEN DE SUCESIÓN

 

"4.1) La improponibilidad contenida en la solicitud se puede entender como un despacho saneador del procedimiento, constituyendo una manifestación contralora por parte del órgano Jurisdiccional. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la solicitud-pretensión, o en su caso, rechazarla in persequendi litis por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, y es que tal rechazo se traducirá en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

4.2) Este Tribunal, es del criterio que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un verdadero obstáculo, de carácter material o esencial, que impida la facultad de juzgar.

4.3) En el caso sub lite, la Jueza a quo declaró improponible la solicitud de aceptación de herencia intestada con beneficio de inventario del causante […], por falta de legitimación activa del solicitante.

4.4) En ese sentido, es procedente acotar, que conforme a la escala de preferencia que señala el Art. 988 C.C., son llamados a la sucesión intestada los siguientes: 1) Los hijos, el padre, la madre, y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2) Los abuelos y los demás ascendientes, los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3) Los hermanos; 4) Los sobrinos; 5) Los tíos; 6) Los primos hermanos; y , 7) La universidad de El Salvador y los hospitales.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 989 C.C., quienes se encuentran comprendidos en un número únicamente son llamados después de los del anterior. Debe atenderse a ese orden enunciado, por lo que vale decir que “solo en falta de los llamados en el número anterior entrarán los designados en el número que sigue”. Además, “la herencia se dividirá en partes iguales entre las personas designadas en un mismo número”.

En ese contexto, no basta la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia, para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente, pues en realidad, en tales circunstancias mal podría decirse que ha faltado. Ese asignatario de segundo grado solo tiene una expectativa de llegar a ser heredero; y para que llegue a serlo es necesario que el asignatario preferente falte, pudiendo hacer uso, el interesado, del derecho que le concede el Art. 1155 C.C., para obligar a aquel a que se manifieste si acepta o repudia la asignación (Sala de lo Civil 30-6-65, Cas. R.J., 1965).

4.5) Así, en el caso de estudio, se advierte que el menor [...], por medio de su Representante Legal, pretende aceptar la herencia que a su defunción dejó su hermano […], sin embargo, de la certificación de partida de defunción del causante del fs. […], se colige que estos no son hijos del mismo padre, por lo que debe de acreditarse documentalmente con las respectivas certificaciones de partidas de defunción, que las personas enunciadas en los ordinales 1° y 2° del Art. 988 del C. C., ya fallecieron, o en su caso, que a pesar de que sobreviven, expresar las causas por las que han perdido su vocación sucesoria, ya que de lo contrario se corre el riesgo de que el dispendio jurisdiccional sea inoficioso.

En consonancia con lo anterior, es necesario aclarar que en el caso de autos,  no se carece de legitimación activa para iniciar las diligencias, por la razón que el menor [...], tiene una expectativa de derecho de llegar a ser heredero; sino que se trata de una situación de preferencia que implica respetar los órdenes establecidos en la ley, pues el causante […] según la certificación de su partida de defunción de fs. […], falleció a la edad de veinticuatro años, el día uno de junio de dos mil doce, siendo hijo de la señora [...], cuya certificación de su partida de defunción se encuentra agregada a fs. […], y de [...], que no se presentó el documento idóneo que acredite su fallecimiento, o si  vive el de repudiación de la herencia o el de cesión del derecho hereditario en su caso, pues existe una posibilidad seria y razonable de la expectativa de vida del referido padre del causante, dada la edad en que este falleció, y por ende tiene derecho preferente.

Por otra parte, es pertinente acotar, que es inconsistente el argumento esgrimido por la impetrante, cuando aduce que lo dispuesto en los Arts. 988, 1062 y 1063 C.C., dan suficiente fundamento para darle el trámite de ley a la solicitud presentada, por la razón que entre los requisitos que debe contener la solicitud de aceptación de herencia intestada, de conformidad  con los Arts. 1062 C.C., y 10 Inc. 3° C.Com., el peticionario debe de solicitar la aceptación de la herencia, así como la declaratoria de heredero, manifestar los nombres y residencia actual de las otras personas que por la ley puedan tener derecho a la sucesión como herederos y que sean conocidas, y  cuando hay herederos menores, el funcionario judicial debe exigir que se le informe si entre los bienes sucesorales hay empresas mercantiles, de lo que se desprende que no basta decir en tal libelo que se desconoce si se encuentra con vida o fallecido el padre del causante, teniendo mejor derecho que el referido menor, pues siendo las diligencias de aceptación de herencia de orden público, el juzgador desde un inicio debe de velar porque se respete el orden de la sucesión intestada; por lo que el punto de apelación invocado no tiene sustento legal.  

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, la solicitud de aceptación de herencia intestada incoada, es improponible, en virtud, que evidencia falta de un presupuesto esencial, que consiste en la insuficiencia de la documentación idónea que debe acompañar al aludido libelo, para acreditar el llamamiento que hace la ley al hermano de dicho causante.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto impugnado, sin condena en costas."