ALIMENTOS
PROVISIONALES
PROCEDENCIA
“El objeto de la alzada consistiría entonces en determinar si la Medida
Cautelar de Cuota Alimenticia Provisional decretada en la resolución impugnada
está apegada a derecho o si por el contrario procede su modificación
disminuyendo su monto; asimismo, si la denegatoria de la Medida Cautelar de
Régimen de Visita, Relación y Trato se encuentra dictada conforme a derecho,
tomando en cuenta, que existe un Acuerdo previo entre las partes en la Unidad
de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de la Libertad,
Procuraduría General de la República, o si por el contrario, con esta
denegatoria el Juez A quo ha violentado los derechos del impetrante y de su
hijo.
En primer lugar, queremos destacar que en reiteradas Sentencias este
Tribunal ha sostenido que las Medidas Cautelares en general, son decisiones de
carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e
instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia.
Ahora bien, con respecto a Cuotas Alimenticias Provisionales, el
objetivo principal de las Medidas Cautelares consistentes en órdenes de
protección y/o fijación de Alimentos Provisorios -como en el sub judice- es que
protejan y garanticen los derechos de los miembros del grupo familiar y evitar
que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de
pronunciar la Sentencia definitiva.
Partiendo de lo anterior y según la doctrina, el fundamento y
presupuestos de admisibilidad de las Medidas Cautelares en general son: a) La
demostración de un grado más o menos variable de “verosimilitud” del derecho
invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris); y b) El peligro en la
demora (periculum in mora) que eventualmente puede aparejar el devenir de la
instancia hasta el dictado de la Sentencia Definitiva. Estos presupuestos se
coligen del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las
impostergables necesidades que la Cuota Alimenticia Provisoria pretende
cubrir, sobre todo cuando se establecen a favor de una persona -niña, niño y/o
adolescente- que no ha alcanzado la mayoría de edad, respecto de quienes se
presume la necesidad alimenticia, por su especial condición.
En ese sentido, la doctrina sostiene que “[…] la fijación de alimentos
provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos
imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que tornen
viable determinar la definitiva pensión alimentaria, sin que se requiera por
ello el análisis pormenorizado de las probanzas producidas y sin que ello importe
prejuzgar[…]” (Procesos de Familia, Jorge L. Kielmanovich, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1998, pág. 59).
El fundamento jurídico de las Medidas Cautelares se encuentra en los
Arts. 6 letra d), 75, 76, 77 y 130 L.Pr.Fm. De manera específica, el
proveimiento de las Cuotas alimenticias Provisionales está autorizado por los
Arts. 255 C.Fm. y 139 letra a) L.Pr.Fm., que respectivamente dicen: “Mientras
se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den
provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin
perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere
sentencia absolutoria. No habrá derecho de restitución contra el que de buena
fe hubiere intentado la demanda” y “El Juez ordenará el pago de alimentos
provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento
razonable para ello;”.
Así, según la ley, las Cuotas Alimenticias Provisionales pueden fijarse
desde que se ofrece “fundamento razonable”. Este presupuesto supone que se haya
acreditado el título que habilita a reclamar los alimentos y, aunque sea
liminarmente, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.
Sobre la procedencia de la Cuota Alimenticia Provisional recurrida,
debe destacarse que cuando ésta se fijó en el auto dictado previo a la
realización del Examen Previo y que es la que ahora se recurre (v.gr.fs. […])
se había acreditado únicamente el título que habilita la reclamación de los
alimentos, no así las necesidades del alimentario, ya que si bien es cierto, se
presentó por la parte actora un presupuesto del niño […] (v.gr.fs.[…]) y la
Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la señora […] (v.gr.fs.[…]), los
rubros que se expresaban no se demostraba con ningún medio probatorio, sin
embargo, la parte demandada, si aporta mucha documentación con respecto a los
gastos que se generan mensualmente en el niño […], y además agrega una
Constancia Salarial del señor […] (v.gr.fs. […]), los cuales fueron retomados
por el Equipo Multidisciplinario comisionado para el presente caso en su
informe Psicosocial (v.gr.fs. […]) donde se detallaron puntualmente los gastos
mensuales del referido niño que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y los gastos personales
de ambos progenitores.
Hay que destacar, que aun y cuando no se haya determinado puntualmente
los gastos mensuales del niño […] con prueba fehaciente, según lo expuesto y
que resalta la parte apelante, con la sola petición y exposición detallada de
los anteriores elementos es suficiente para decretar una Medida Cautelar como
la impugnada “pero bajo la exclusiva responsabilidad del peticionario”. Por
ello, no creemos que el Juez deba recabar prueba fehaciente ,si la necesidad de
una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad se presume -como lo hemos
dicho-, sobre todo cuando ha tenido un estilo de vida por encima de lo
ordinario que ha sido proporcionado por sus progenitores, quienes expresan esa
situación y detallan perfectamente los gastos de su hijo, de tal forma, es
procedente acceder sobre la fijación del monto de laCuota de Alimentos Provisional pretendida
sin tener elemento probatorio indiciario alguno.
Por otro lado, si bien es cierto, que en la demanda se solicitó una
Cuota Alimenticia para el niño […], por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y UN MIL DÓLARES de carácter
Provisional. Sobre lo expuesto, consideramos que debe mantenerse el statu quo
existente al momento de la presentación de la demanda, pero en este instante no
se tienen indicios probatorios razonables que permitan colegir dicha situación.
Sin perjuicio de ello, con el material probatorio que milita en autos aportados
precisamente por el señor […], específicamente con la Constancia Salarial,
Estado de Cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA y
Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años de dos mil nueve a dos
mil catorce (v.gr.fs. […]), podemos inferir hasta este momento, que dicho señor
obtiene ingresos mensuales promedio aproximados por la cantidad de TRES MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, -ya que en los tres documentos que se
aluden se verifica que sus ingresos son más de este monto- y sobre los cuales
se le hacen los descuentos de ley, debiendo entonces a partir de ello, tomar en
cuenta los gastos de sostenimiento mensualmente y que los detalla puntualmente.
Gastos donde se denota que el señor […] tiene una serie de obligaciones
hasta cierto punto razonables, del cual aporta una considerable parte de su
salario. Pero si a ese salario neto le restamos mensualmente CUATROCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de Cuota de Alimentos Provisionales, y tomando en
cuenta que la Cuota Alimenticia que aportaba el demandado es por la cantidad de
TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, nos parece que se ha
fijado una Cuota Alimenticia Provisional acorde a las posibilidades económicas
del demandado, partiendo que con dicha cuota le queda un residuo para sufragar
las necesidades propias. Hay que aclarar que esta Medida Provisoria no implica
un prejuzgamiento sobre el mérito definitivo del objeto del proceso y que estas
pueden ser modificadas en el transcurso del proceso si las circunstancias de
las partes cambian.
Con respecto a la denegatoria de la Medida Cautelar de Régimen de
Visitas, Relación y Trato solicitado por la parte demandada, es necesario
mencionar primeramente que de acuerdo a los Arts. 217 Inc. 1º C.Fm. y 79 Inc.
1º LEPINA, es imperativo que el padre que no conviva con sus hijos, tenga
el derecho-deber, de mantener una adecuada relación y comunicación con sus
descendientes, para favorecer el normal desarrollo de su personalidad.
En el caso de no existir acuerdo de las partes, en cuanto al cuidado
personal de los hijos, así como sobre el régimen de comunicación y trato, como
en el sub júdice, el(la) Juez(a) está obligado, de conformidad al Art. 217 C.
Fm., a establecer dicho régimen, determinando de la mejor manera posible, las
condiciones, frecuencia y modalidades, debiendo para ello tomar en cuenta la
prueba vertida y apoyarse en los estudios técnicos realizados por el equipo
multidisciplinario o en todo caso de los estudios elaborados por el Instituto
de Medicina Legal, a fin de decidir lo más favorable para las niñas, niños y
adolescentes.
Asimismo deberá tener presente, que podrá restringirse o impedirse tal
régimen, cuando existan causas muy graves que pongan en riesgo la salud,
seguridad o formación espiritual de los niños. Igualmente cuando éstas puedan
dar lugar a la Suspensión o Pérdida de Autoridad Parental.
En el sub lite, en apariencia y liminarmente no se ha comprobado -hasta
este momento- una causa grave que ponga en riesgo la salud del niño […], por
esta situación que ambos progenitores comparecieron a la Unidad de Mediación y
Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de la Libertad, de la Procuraduría
General de la República a fin de establecer un Régimen de Visitas, Relación y
Trato y es así como se instituyó (v.gr.fs. […]), en la Audiencia que se entablara
en dicha institución a las quince horas con cuarenta minutos del día quince de
diciembre de dos mil catorce, por lo tanto, habiendo un acuerdo entre las
partes no es procedente que el Juzgado A quo, dicte una Medida Cautelar de una
situación que ya ha sido solventada y en armonía entre ambas partes, por lo que
es aceptable que el A quo, no la haya otorgado y se debe de confirmar la
interlocutoria en ese punto ya que la situación definitiva se solventará en la
Sentencia que se dicte ya sea retomando lo acordado por las partes o
estableciendo el que considere más adecuado al Interés Superior del Niño; en
este caso, deberá dejar sin efecto el Régimen acordado en Sede Administrativa.
Es necesario expresarle a la señora […], que no debe interferir en el Régimen
de Visitas, Relación y trato del padre con su hijo, salvo cuando ello fuere
necesario por existir riesgo y peligro para el mismo, por lo tanto, debe de
usar todos los mecanismos necesarios a fin facilitar y no de entorpecer el
acuerdo sobre el régimen establecido".