ALIMENTOS PROVISIONALES

PROCEDENCIA

“El objeto de la alzada consistiría entonces en determinar si la Medida Cautelar de Cuota Alimenticia Provisional decretada en la resolución impugnada está apegada a derecho o si por el contrario procede su modificación disminuyendo su monto; asimismo, si la denegatoria de la Medida Cautelar de Régimen de Visita, Relación y Trato se encuentra dictada conforme a derecho, tomando en cuenta, que existe un Acuerdo previo entre las partes en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de la Libertad, Procuraduría General de la República, o si por el contrario, con esta denegatoria el Juez A quo ha violentado los derechos del impetrante y de su hijo.

En primer lugar, queremos destacar que en reiteradas Sentencias este Tribunal ha sostenido que las Medidas Cautelares en general, son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia.

Ahora bien, con respecto a Cuotas Alimenticias Provisionales, el objetivo principal de las Medidas Cautelares consistentes en órdenes de protección y/o fijación de Alimentos Provisorios -como en el sub judice- es que protejan y garanticen los derechos de los miembros del grupo familiar y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de pronunciar la Sentencia definitiva.

Partiendo de lo anterior y según la doctrina, el fundamento y presupuestos de admisibilidad de las Medidas Cautelares en general son: a) La demostración de un grado más o menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris); y b) El peligro en la demora (periculum in mora) que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la Sentencia Definitiva. Estos presupuestos se coligen del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que la Cuota Alimenticia Provisoria pretende cubrir, sobre todo cuando se establecen a favor de una persona -niña, niño y/o adolescente- que no ha alcanzado la mayoría de edad, respecto de quienes se presume la necesidad alimenticia, por su especial condición.

En ese sentido, la doctrina sostiene que “[…] la fijación de alimentos provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que tornen viable determinar la definitiva pensión alimentaria, sin que se requiera por ello el análisis pormenorizado de las probanzas producidas y sin que ello importe prejuzgar[…]” (Procesos de Familia, Jorge L. Kielmanovich, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 59).

El fundamento jurídico de las Medidas Cautelares se encuentra en los Arts. 6 letra d), 75, 76, 77 y 130 L.Pr.Fm. De manera específica, el proveimiento de las Cuotas alimenticias Provisionales está autorizado por los Arts. 255 C.Fm. y 139 letra a) L.Pr.Fm., que respectivamente dicen: “Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda” y “El Juez ordenará el pago de alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello;”.

Así, según la ley, las Cuotas Alimenticias Provisionales pueden fijarse desde que se ofrece “fundamento razonable”. Este presupuesto supone que se haya acreditado el título que habilita a reclamar los alimentos y, aunque sea liminarmente, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

Sobre la procedencia de la Cuota Alimenticia Provisional recurrida, debe destacarse que cuando ésta se fijó en el auto dictado previo a la realización del Examen Previo y que es la que ahora se recurre (v.gr.fs. […]) se había acreditado únicamente el título que habilita la reclamación de los alimentos, no así las necesidades del alimentario, ya que si bien es cierto, se presentó por la parte actora un presupuesto del niño […] (v.gr.fs.[…]) y la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la señora […] (v.gr.fs.[…]), los rubros que se expresaban no se demostraba con ningún medio probatorio, sin embargo, la parte demandada, si aporta mucha documentación con respecto a los gastos que se generan mensualmente en el niño […], y además agrega una Constancia Salarial del señor […] (v.gr.fs. […]), los cuales fueron retomados por el Equipo Multidisciplinario comisionado para el presente caso en su informe Psicosocial (v.gr.fs. […]) donde se detallaron puntualmente los gastos mensuales del referido niño que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y los gastos personales de ambos progenitores.

Hay que destacar, que aun y cuando no se haya determinado puntualmente los gastos mensuales del niño […] con prueba fehaciente, según lo expuesto y que resalta la parte apelante, con la sola petición y exposición detallada de los anteriores elementos es suficiente para decretar una Medida Cautelar como la impugnada “pero bajo la exclusiva responsabilidad del peticionario”. Por ello, no creemos que el Juez deba recabar prueba fehaciente ,si la necesidad de una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad se presume -como lo hemos dicho-, sobre todo cuando ha tenido un estilo de vida por encima de lo ordinario que ha sido proporcionado por sus progenitores, quienes expresan esa situación y detallan perfectamente los gastos de su hijo, de tal forma, es procedente acceder sobre la fijación del monto de laCuota de Alimentos Provisional pretendida sin tener elemento probatorio indiciario alguno.

Por otro lado, si bien es cierto, que en la demanda se solicitó una Cuota Alimenticia para el niño […], por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y UN MIL DÓLARES de carácter Provisional. Sobre lo expuesto, consideramos que debe mantenerse el statu quo existente al momento de la presentación de la demanda, pero en este instante no se tienen indicios probatorios razonables que permitan colegir dicha situación. Sin perjuicio de ello, con el material probatorio que milita en autos aportados precisamente por el señor […], específicamente con la Constancia Salarial, Estado de Cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA y Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años de dos mil nueve a dos mil catorce (v.gr.fs. […]), podemos inferir hasta este momento, que dicho señor obtiene ingresos mensuales promedio aproximados por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, -ya que en los tres documentos que se aluden se verifica que sus ingresos son más de este monto- y sobre los cuales se le hacen los descuentos de ley, debiendo entonces a partir de ello, tomar en cuenta los gastos de sostenimiento mensualmente y que los detalla puntualmente.

Gastos donde se denota que el señor […] tiene una serie de obligaciones hasta cierto punto razonables, del cual aporta una considerable parte de su salario. Pero si a ese salario neto le restamos mensualmente CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de Cuota de Alimentos Provisionales, y tomando en cuenta que la Cuota Alimenticia que aportaba el demandado es por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, nos parece que se ha fijado una Cuota Alimenticia Provisional acorde a las posibilidades económicas del demandado, partiendo que con dicha cuota le queda un residuo para sufragar las necesidades propias. Hay que aclarar que esta Medida Provisoria no implica un prejuzgamiento sobre el mérito definitivo del objeto del proceso y que estas pueden ser modificadas en el transcurso del proceso si las circunstancias de las partes cambian.

Con respecto a la denegatoria de la Medida Cautelar de Régimen de Visitas, Relación y Trato solicitado por la parte demandada, es necesario mencionar primeramente que de acuerdo a los Arts. 217 Inc. 1º C.Fm. y 79 Inc. 1º  LEPINA, es imperativo que el padre que no conviva con sus hijos, tenga el derecho-deber, de mantener una adecuada relación y comunicación con sus descendientes, para favorecer el normal desarrollo de su personalidad.

En el caso de no existir acuerdo de las partes, en cuanto al cuidado personal de los hijos, así como sobre el régimen de comunicación y trato, como en el sub júdice, el(la) Juez(a) está obligado, de conformidad al Art. 217 C. Fm., a establecer dicho régimen, determinando de la mejor manera posible, las condiciones, frecuencia y modalidades, debiendo para ello tomar en cuenta la prueba vertida y apoyarse en los estudios técnicos realizados por el equipo multidisciplinario o en todo caso de los estudios elaborados por el Instituto de Medicina Legal, a fin de decidir lo más favorable para las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo deberá tener presente, que podrá restringirse o impedirse tal régimen, cuando existan causas muy graves que pongan en riesgo la salud, seguridad o formación espiritual de los niños. Igualmente cuando éstas puedan dar lugar a la Suspensión o Pérdida de Autoridad Parental.

En el sub lite, en apariencia y liminarmente no se ha comprobado -hasta este momento- una causa grave que ponga en riesgo la salud del niño […], por esta situación que ambos progenitores comparecieron a la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de la Libertad, de la Procuraduría General de la República a fin de establecer un Régimen de Visitas, Relación y Trato y es así como se instituyó (v.gr.fs. […]), en la Audiencia que se entablara en dicha institución a las quince horas con cuarenta minutos del día quince de diciembre de dos mil catorce, por lo tanto, habiendo un acuerdo entre las partes no es procedente que el Juzgado A quo, dicte una Medida Cautelar de una situación que ya ha sido solventada y en armonía entre ambas partes, por lo que es aceptable que el A quo, no la haya otorgado y se debe de confirmar la interlocutoria en ese punto ya que la situación definitiva se solventará en la Sentencia que se dicte ya sea retomando lo acordado por las partes o estableciendo el que considere más adecuado al Interés Superior del Niño; en este caso, deberá dejar sin efecto el Régimen acordado en Sede Administrativa. Es necesario expresarle a la señora […], que no debe interferir en el Régimen de Visitas, Relación y trato del padre con su hijo, salvo cuando ello fuere necesario por existir riesgo y peligro para el mismo, por lo tanto, debe de usar todos los mecanismos necesarios a fin facilitar y no de entorpecer el acuerdo sobre el régimen establecido".