ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“Así las cosas, el objeto de esta alzada se constriñe
en determinar si es procedente revocar o modificar la resolución impugnada
que estableció la cuota alimenticia por la cantidad de CIEN DÓLARES ($100.ºº);
o si por el contrario, procede confirmarse por encontrarse apegada a derecho.
Como sabemos, de acuerdo con la ley, los alimentos son prestaciones
económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas de
sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y
recreación. Arts. 247 C.F. y 20 LEPINA; y además deben responder a garantizar
un nivel de vida digno y adecuado para el desarrollo de los niños y niñas. De
igual forma debe tenerse claro, que ambos progenitores están obligados a
satisfacer dichas necesidades materiales de sus hijos, pero cuando éstos se
encuentran separados y no son capaces de acordar la forma de efectivizar ese
derecho y requieren la intervención judicial como en el sub lite, el Juez(a)
fijará la cuantía atendiendo a las respectivas posibilidades económicas de los
padres y a las necesidades de los hijos, también se considerará el nivel de
vida de padres e hijos.
Relacionado con esto último, el Art. 254 C.F., establece el Principio de
proporcionalidad, que debe atender el juzgador para el establecimiento de las
cuotas alimenticias, conforme al cual los alimentos se fijan en proporción a la
capacidad económica de quien está obligado a darlos y a la necesidad de quien
los pide, considerando además la condición personal de ambos y las obligaciones
familiares del alimentante, de tal forma que la cuota que se establezca sea la
necesaria para cubrir los gastos de manutención de los (las) hijos (as), en
todos los rubros a que se ha hecho referencia supra.
En el caso que nos ocupa, en cuanto a las necesidades de la niña […], en
documento anexo a la demanda (fs. […]), se detalla que las necesidades
ascienden a la cantidad de $273.00 Dólares, solicitando como cuota en la
demanda, la cantidad de $200.00 mensuales. Sin embargo, en el informe social
(fs. […]), practicado por el equipo multidisciplinario del tribunal A quo, se
reporta que incurre, en gastos mensuales por la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO
DÓLARES ($318.ºº). Debemos indicar que en el proceso no se encuentran otros
elementos de prueba para establecer verdaderamente el monto mensual de gastos
en que se incurre para la niña […], al margen de que por tratarse de una niña
de cuatro años de edad, es presumible la necesidad de sus alimentos; razón por
la que, en casos como el presente resulta de especial ilustración el estudio
referido, aún cuando como ya se ha sostenido innumerables veces por esta Cámara
no constituye prueba por sí mismo; además de que los datos contenidos en el
mismo no fueron controvertidos por ninguna de las partes en el momento procesal
respectivo.
En lo que respecta a la capacidad económica del alimentante tenemos que,
según constancia salarial agregada a fs. […], el señor […], labora para la […]
desempeñándose como […] y devengando un salario mensual de $526.71, dólares, no
especificándose los descuentos de ley (no obstante haberse solicitado nueva
constancia); recibe además una bonificación de $100. ºº en alimentos.
Así también, consta en el informe social relacionado, que los egresos
mensuales del expresado demandado, ascienden a la suma de QUINIENTOS DIEZ
DÓLARES ($510.ºº), en los que se incluyen gastos de cuidado y alimentos de su
hija (aunque no se especifica el nombre, es evidente que se refiere a su hija
[…], como se menciona en el escrito de alzada) por un monto de SESENTA DÓLARES
MENSUALES ($60.ºº), ayuda económica para su hijo mayor por un monto de
CINCUENTA DÓLARES MENSUALES ($50.ºº), lo cual también fue mencionado en la
audiencia preliminar fs. 64/66 y acta agregada a fs. […] otorgada por la señora
[…], madre del adolescente; gastos propios de alimentación de CIENTO CINCUENTA
DÓLARES MENSUALES ($150.ºº); Servicios básicos (Istagua) por un monto de
TREINTA DÓLARES MENSUALES ($30.ºº), Agua potable (San Jacinto) CUARENTA Y CINCO
DÓLARES MENSUALES ($45.ºº); Transporte autobús por un monto de CUARENTA Y CINCO
DÓLARES MENSUALES ($45.ºº), alimentos/oficina por un monto de CIEN DÓLARES
MENSUALES ($100.ºº), Pago de celular de VEINTE DÓLARES MENSUALES ($20.ºº); y
DIEZ DÓLARES MENSUALES ($10.ºº) de Internet TIGO. Al igual mencionó en
audiencia y escrito de alzada que ayuda económicamente a su padre para
medicamentos y cuidados personales. No se incluye en estos, la cuota
alimenticia para su hija demandante.
En cuanto a la condición personal del señor […], se relaciona en el
estudio referido, que éste reside actualmente con su familia de origen, en
razón de una separación eventual con su actual esposa, debido a este proceso de
alimentos, por lo que actualmente habita con su progenitor, señor […] quien
actualmente se encuentra en silla de ruedas a raíz de un derrame cerebral,
encargándose de sus cuidados la señora […], hermana del demandado quien a su
vez expresó que es su hermano quién compra los medicamentos, el pago de
servicios básicos y entrega $50.ºº dólares cada quince días para la
alimentación, de lo cual no hubo acreditación en legal forma.
Por su parte la madre de la niña señora […], reside en vivienda
propiedad de su madre […] ubicada en la comunidad […], residiendo con su grupo
familiar conformado por sus hijos, […], de diecisiete años de edad y […] de
cuatro años de edad, indicándose también que la niña carece de una cama
individual y es cuidada por su abuela materna, señora […], mencionándose que le
aporta la cantidad de $100.ºº dólares por el cuidado de la misma. Igualmente,
la demandante obtiene dinero extra para cubrir con las necesidades del hogar,
por labores en un despacho jurídico ubicado en el centro de San Salvador.
De lo antes apuntado y del análisis de las pruebas que obran en el
proceso, advertimos que si bien el demandado señor […], no posee una condición
económica superior en comparación con la de la señora […], y que ambos poseen
un trabajo estable, percibiendo el demandado un sueldo de $526.71,
desconociéndose además los descuentos que le hacen, debe indicarse que no se
han establecido en el proceso de forma fehaciente todas las obligaciones que
dice tener dicho señor; aunque, por otro lado, tampoco fueron controvertidos
los datos expresados en el estudio social practicado. Sin embargo es de tomar
en cuenta que las necesidades de la niña […], según se ha referido oscilan por
los $300.00 mensuales (pues no fueron determinadas en forma cierta), lo cual
para una niña de su edad resulta ser un poco alta, si tomamos en cuenta que
todavía no tiene gastos en educación. Sin embargo consideramos, que si bien los
CIEN dólares impuestos al demandado no son suficientes para suplir en forma
completa las necesidades de la expresada niña, coadyuvarán en gran medida a
solventar las mismas y con ello tampoco se coloca al demandado en una condición
de precariedad, debiendo agregar que por su situación laboral estará recibiendo
una cantidad extra, como el mismo lo ha admitido, que le permite afrontar sus
demás obligaciones; por lo que estimamos que si puede y debe aportar la suma
establecida en la sentencia venida en apelación, debiéndose aclarar que dicha
suma resultaría incluso inferior a la que deberá de aportar la señora […], para
cubrir las necesidades de su expresada hija, razón por la que tampoco resulta
cierto lo mencionado en el recurso, en cuanto a que la madre no aporta un
porcentaje de dinero para su hija, pues ha sido ella la que ha estado supliendo
-de manera completa- los gastos de manutención de la niña, ante la ausencia de
su progenitor, y con la cuota establecida de CIEN DÓLARES ($100. ºº), la madre
deberá aportar más del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la hija.
Respecto a lo demás ordenado en la sentencia, de lo cual se ha esbozado
alguna inconformidad en el recurso, pero que no se ha argumentado en legal
forma, debe señalarse que es necesario darle cabal cumplimiento a la misma,
pues son obligaciones para los deudores alimentarios establecidos mediante
Decretos especiales, tendientes a garantizar de mejor manera un nivel de vida
digno a las niñas, niños y adolescentes, como actualmente lo establece la Ley
de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su Art. 20.
Observación: Advertimos que en el presente caso, la prueba testimonial
aportada por la demandante no ha tenido ninguna trascendencia, debido a que los
testigos conocen los hechos solo por referencia; en razón de lo cual debe
indicarse a los litigantes que deben poner mayor diligenciamiento en dicha
actividad, puesto que la carga de la prueba corresponde exclusivamente a las
partes, al margen de que de que el juzgador debe buscar la verdad de los hechos
sometidos a su decisión, no está obligado a suplir tales deficiencias; teniendo
claro además, que estudios sociales realizados por el Equipo Multidisciplinario
del tribunal, son de carácter ilustrativo.
Por las consideraciones anteriores estimamos procedente confirmar en
todas sus partes la sentencia que se impugna. Cabe acotar, que las sentencias
sobre alimentos no causan estado por lo que pueden ser modificadas al variar
las circunstancias que motivaron su decisión. Arts. 259 C.F. y 83 L.Pr.F”.