ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“Así las cosas, el objeto de esta alzada se constriñe en determinar si es procedente revocar o modificar la resolución impugnada que estableció la cuota alimenticia por la cantidad de CIEN DÓLARES ($100.ºº); o si por el contrario, procede confirmarse por encontrarse apegada a derecho.

Como sabemos, de acuerdo con la ley, los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Arts. 247 C.F. y 20 LEPINA; y además deben responder a garantizar un nivel de vida digno y adecuado para el desarrollo de los niños y niñas. De igual forma debe tenerse claro, que ambos progenitores están obligados a satisfacer dichas necesidades materiales de sus hijos, pero cuando éstos se encuentran separados y no son capaces de acordar la forma de efectivizar ese derecho y requieren la intervención judicial como en el sub lite, el Juez(a) fijará la cuantía atendiendo a las respectivas posibilidades económicas de los padres y a las necesidades de los hijos, también se considerará el nivel de vida de padres e hijos.

Relacionado con esto último, el Art. 254 C.F., establece el Principio de proporcionalidad, que debe atender el juzgador para el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual los alimentos se fijan en proporción a la capacidad económica de quien está obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, considerando además la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante, de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de los (las) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia supra.

En el caso que nos ocupa, en cuanto a las necesidades de la niña […], en documento anexo a la demanda (fs. […]), se detalla que las necesidades ascienden a la cantidad de $273.00 Dólares, solicitando como cuota en la demanda, la cantidad de $200.00 mensuales. Sin embargo, en el informe social (fs. […]), practicado por el equipo multidisciplinario del tribunal A quo, se reporta que incurre, en gastos mensuales por la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES ($318.ºº). Debemos indicar que en el proceso no se encuentran otros elementos de prueba para establecer verdaderamente el monto mensual de gastos en que se incurre para la niña […], al margen de que por tratarse de una niña de cuatro años de edad, es presumible la necesidad de sus alimentos; razón por la que, en casos como el presente resulta de especial ilustración el estudio referido, aún cuando como ya se ha sostenido innumerables veces por esta Cámara no constituye prueba por sí mismo; además de que los datos contenidos en el mismo no fueron controvertidos por ninguna de las partes en el momento procesal respectivo.

En lo que respecta a la capacidad económica del alimentante tenemos que, según constancia salarial agregada a fs. […], el señor […], labora para la […] desempeñándose como […] y devengando un salario mensual de $526.71, dólares, no especificándose los descuentos de ley (no obstante haberse solicitado nueva constancia); recibe además una bonificación de $100. ºº en alimentos.

Así también, consta en el informe social relacionado, que los egresos mensuales del expresado demandado, ascienden a la suma de QUINIENTOS DIEZ DÓLARES ($510.ºº), en los que se incluyen gastos de cuidado y alimentos de su hija (aunque no se especifica el nombre, es evidente que se refiere a su hija […], como se menciona en el escrito de alzada) por un monto de SESENTA DÓLARES MENSUALES ($60.ºº), ayuda económica para su hijo mayor por un monto de CINCUENTA DÓLARES MENSUALES ($50.ºº), lo cual también fue mencionado en la audiencia preliminar fs. 64/66 y acta agregada a fs. […] otorgada por la señora […], madre del adolescente; gastos propios de alimentación de CIENTO CINCUENTA DÓLARES MENSUALES ($150.ºº); Servicios básicos (Istagua) por un monto de TREINTA DÓLARES MENSUALES ($30.ºº), Agua potable (San Jacinto) CUARENTA Y CINCO DÓLARES MENSUALES ($45.ºº); Transporte autobús por un monto de CUARENTA Y CINCO DÓLARES MENSUALES ($45.ºº), alimentos/oficina por un monto de CIEN DÓLARES MENSUALES ($100.ºº), Pago de celular de VEINTE DÓLARES MENSUALES ($20.ºº); y DIEZ DÓLARES MENSUALES ($10.ºº) de Internet TIGO. Al igual mencionó en audiencia y escrito de alzada  que ayuda económicamente a su padre para medicamentos y cuidados personales. No se incluye en estos, la cuota alimenticia para su hija demandante.

En cuanto a la condición personal del señor […], se relaciona en el estudio referido, que éste reside actualmente con su familia de origen, en razón de una separación eventual con su actual esposa, debido a este proceso de alimentos, por lo que actualmente habita con su progenitor, señor […] quien actualmente se encuentra en silla de ruedas a raíz de un derrame cerebral, encargándose de sus cuidados la señora […], hermana del demandado quien a su vez expresó que es su hermano quién compra los medicamentos, el pago de servicios básicos y entrega  $50.ºº dólares cada quince días para la alimentación, de lo cual no hubo acreditación en legal forma.

Por su parte la madre de la niña señora […], reside en vivienda propiedad de su madre […] ubicada en la comunidad […], residiendo con su grupo familiar conformado por sus hijos, […], de diecisiete años de edad y […] de cuatro años de edad, indicándose también que la niña carece de una cama individual y es cuidada por su abuela materna, señora […], mencionándose que le aporta la cantidad de $100.ºº dólares por el cuidado de la misma. Igualmente, la demandante obtiene dinero extra para cubrir con las necesidades del hogar, por labores en un  despacho jurídico ubicado en el centro de San Salvador.

De lo antes apuntado y del análisis de las pruebas que obran en el proceso, advertimos que si bien el demandado señor […], no posee una condición económica superior en comparación con la de la señora […], y que ambos poseen un trabajo estable, percibiendo el demandado un sueldo de $526.71, desconociéndose además los descuentos que le hacen, debe indicarse que no se han establecido en el proceso de forma fehaciente todas las obligaciones que dice tener dicho señor; aunque, por otro lado, tampoco fueron controvertidos los datos expresados en el estudio social practicado. Sin embargo es de tomar en cuenta que las necesidades de la niña […], según se ha referido oscilan por los $300.00 mensuales (pues no fueron determinadas en forma cierta), lo cual para una niña de su edad resulta ser un poco alta, si tomamos en cuenta que todavía no tiene gastos en educación. Sin embargo consideramos, que si bien los CIEN dólares impuestos al demandado no son suficientes para suplir en forma completa las necesidades de la expresada niña, coadyuvarán en gran medida a solventar las mismas y con ello tampoco se coloca al demandado en una condición de precariedad, debiendo agregar que por su situación laboral estará recibiendo una cantidad extra, como el mismo lo ha admitido, que le permite afrontar sus demás obligaciones; por lo que estimamos que si puede y debe aportar la suma establecida en la sentencia venida en apelación, debiéndose aclarar que dicha suma resultaría incluso inferior a la que deberá de aportar la señora […], para cubrir las necesidades de su expresada hija, razón por la que tampoco resulta cierto lo mencionado en el recurso, en cuanto a que la madre no aporta un porcentaje de dinero para su hija, pues ha sido ella la que ha estado supliendo -de manera completa- los gastos de manutención de la niña, ante la ausencia de su progenitor, y con la cuota establecida de CIEN DÓLARES ($100. ºº), la madre deberá aportar más del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la hija.

Respecto a lo demás ordenado en la sentencia, de lo cual se ha esbozado alguna inconformidad en el recurso, pero que no se ha argumentado en legal forma, debe señalarse que es necesario darle cabal cumplimiento a la misma, pues son obligaciones para los deudores alimentarios establecidos mediante Decretos especiales, tendientes a garantizar de mejor manera un nivel de vida digno a las niñas, niños y adolescentes, como actualmente lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su Art. 20.

Observación: Advertimos que en el presente caso, la prueba testimonial aportada por la demandante no ha tenido ninguna trascendencia, debido a que los testigos conocen los hechos solo por referencia; en razón de lo cual debe indicarse a los litigantes que deben poner mayor diligenciamiento en dicha actividad, puesto que la carga de la prueba corresponde exclusivamente a las partes, al margen de que de que el juzgador debe buscar la verdad de los hechos sometidos a su decisión, no está obligado a suplir tales deficiencias; teniendo claro además, que estudios sociales realizados por el Equipo Multidisciplinario del tribunal, son de carácter ilustrativo.

Por las consideraciones anteriores estimamos procedente confirmar en todas sus partes la sentencia que se impugna. Cabe acotar, que las sentencias sobre alimentos no causan estado por lo que pueden ser modificadas al variar las circunstancias que motivaron su decisión. Arts. 259 C.F. y 83 L.Pr.F”.