DECLARATORIA JUDICIAL
DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
TRAMITACIÓN
NO REQUIERE PRESENTAR DECLARATORIA DE HEREDEROS O DECLARATORIA DE
CURADOR DE HERENCIA YACENTE, SINO QUE BASTA CON ESTABLECER QUIÉNES SON LOS
PRESUNTOS HEREDEROS EN CASO QUE NO EXISTA UN NOMBRAMIENTO PREVIO
“En ese sentido, el objeto de la alzada radica en determinar si es
procedente confirmar la resolución impugnada que inadmitió la demanda de
Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial por el motivo expuesto por el
juez A quo, consiste en determinar si para la tramitación del proceso de Declaratoria
de Unión no Matrimonial en caso de fallecimiento de uno de los convivientes, es
necesario acreditar como requisito de procesabilidad, la Declaratoria de
Heredero o de Curador de la Herencia Yacente, o si por el contrario es
procedente revocar la misma y pronunciar en esta instancia la que a derecho
corresponda de acuerdo a lo expuesto.
IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En la demanda a folios [...] en síntesis se manifiesta que los señores
[…] quien fue conocido por […] y por […] y […] convivieron en Unión no
Matrimonial a partir del año dos mil seis estableciendo su domicilio y
residencia como pareja en Urbanización […], senda […], block […], casa número
[…], Colon, la Libertad, lugar donde vivieron de forma permanente, e
ininterrumpida, sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio entre sí,
haciendo una vida en común en forma singular, continua, estable y notoria por
un periodo de siete años con el señor […] quien fue conocido por […] y por […].
Así mismo se manifiesta que procrearon cinco hijos […], […], […], […], […]. Que
el motivo por el que se interpone la demanda es para poder hacer efectivos los
derechos que la ley le confiere a la señora […] como conviviente sobreviviente
del señor […] quien fue conocido por […] y por […]. A su vez pidió que se
declare judicialmente la Unión no Matrimonial, para poder ejercer el derecho
como beneficiaria de seguro social de parte del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social (ISSS), aunque no ha presentado comprobante alguno. De igual
forma ofreció para probar los extremos de su demanda prueba documental y
testimonial.
En el caso en análisis la pretensión principal es la Declaratoria de
Unión no Matrimonial por fallecimiento del señor […] quien fue conocido por […]
y por […], hecho acaecido el día veintinueve de octubre del año dos mil trece,
habiéndose interpuesto la demanda con fecha veinte de mayo de dos mil quince,
se encuentra dentro del plazo para iniciar la acción.
El Art. 42 L.Pr.F. establece de manera detallada los requisitos mínimos
que debe reunir la demanda, con la finalidad de facilitar el ejercicio del
derecho de acción (Acceso a la justicia); en la letra i) de dicha disposición
se expresa además que la demanda contendrá: “Los demás requisitos y
datos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable
expresar ...”; este literal abre la posibilidad de exigir el cumplimiento
de otros requisitos que no se encuentran de forma expresa en dicho artículo,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones especiales relativas a la
pretensión de que se trate. Por ello, el Art. 96 L.Pr.F. faculta al Juez para
prevenir a la parte actora la subsanación de cualquiera de los requisitos de
admisibilidad, cuando el libelo de la demanda carezca de alguno de ellos. Es
decir que en términos generales toda demanda debe reunir los requisitos que
para cada caso exija la ley, a fin de arribar a una sentencia que decida la
controversia jurídica planteada. Sin embargo, del examen de admisibilidad de la
demanda, el juzgador advierte que ésta no reúne todos los requisitos de ley,
debe prevenir de una sola vez lo pertinente a fin de evitar la dilación
innecesaria del proceso. La facultad-deber de prevenir la subsanación de las
omisiones de la demanda, está orientada por los principios de celeridad y
economía procesal que procuran una pronta solución de los conflictos
familiares, que por su carácter profundamente humano suponen un gran desgaste
para las partes de conformidad a lo regulado en los Arts. 3 lit. “b”, y 7
lit “a” L.Pr.F..
Es así que a fs. [...] el Juez a quo, previno a la parte actora de
conformidad al Art. 96 L.Pr.F., que presentara la Declaratoria de Heredero
Provisional o en su defecto la Declaratoria de Curador de la Herencia Yacente,
a fin de probar la calidad de legítimo contradictor en el proceso, de
conformidad al Art. 1163 y 1164 C.C.; y que legitimara la personería respecto
de la demandante en virtud que el poder que presentó se invalida, porque a las
personas que dice demandar no son legítimos contradictores, de conformidad al
artículo 126 L.Pr.F., en relación con el art. 42 literales c), f) e i) L.Pr.F.;
debiendo expresar las pretensiones de la demandante debidamente fundamentadas y
por separado.
La apelante mediante escrito de fs. [...], evacuó dichas prevenciones,
argumentando que el Art. 126 inciso segundo L.Pr.F., no menciona que los
herederos deben estar declarados como tales, tampoco se hizo referencia al
curador de la herencia yacente; por lo que se tiene claro que para iniciar un
proceso de declaratoria de unión no matrimonial no es preciso presentar la
declaratoria de herederos, ni declaratoria de curador de herencia yacente,
basta con establecer quienes son los presuntos herederos, acreditándoles como
legítimos contradictores por medio de las certificaciones de partidas de
nacimiento de los mismos. Por lo que a su criterio ya se sabe quienes son
los presuntos herederos; y sustenta su afirmación con los precedentes AP
15(30-01-06) sm - f2 - 411- b - (118) 2005/4, de la Cámara de Familia de
Occidente, y los precedentes de esta Cámara con referencias 210-A-2005 y 219-A-2005,
en los que se trataron casos similares al que ahora tenemos en estudio, en
cuanto a cómo acreditar la legitimación pasiva de los herederos en casos de
Unión No Matrimonial; en los que se hace saber que existen dos criterios, uno
patrimonialista, basado en el Art. 1163 C.C. (el adoptado por el a quo) y el
criterio familiarista, que adoptan ambas cámaras, en el sentido que basta con
que se acredite el parentesco en el orden sucesoral inmediato con las
respectivas partidas de nacimiento.
En ese orden de ideas, tenemos que el Art. 126 inc. 2° L.Pr.F. establece: “Si la declaratoria se pidiere en
caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quienes son
los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y
en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos
señalados en el inciso anterior.”
Como bien lo cita la apelante, esta Cámara en reiteradas sentencias ha
dicho que esta disposición no reguló la situación en la cual al fallecer uno de
los convivientes, ningún heredero presuntivo haya iniciado diligencias de
aceptación de herencia o de declaratoria de herencia yacente, por lo que no
existe una persona que formalmente represente a la sucesión del causante o lo
que es lo mismo no existen herederos declarados, pero menciona que puede
procederse al emplazamiento por edicto (en abstracto), si no se tiene
conocimiento de la existencia de herederos, en cuyo caso no se tiene certeza de
quién tiene la administración y representación de la sucesión del de cujus,
pues habrá ocasiones en que la única persona con derecho a la sucesión sea el
(la) compañero (a) de vida del difunto (a); o puede ser que no tenga bienes que
puedan heredarse, y lo que se busca sólo es un beneficio médico o cobrar una
pensión para cónyuge o compañera(o) de vida sobreviviente declarado. Asimismo
la disposición mencionada no prohíbe que se inicien diligencias por
desconocerse la existencia de herederos declarados.
En el libelo de la demanda a fs. [...] se advierte que se presentaron
las certificaciones de partidas de nacimiento de los hijos del causante, […]
quien fue conocido por […] y por […], en ellas consta que reconoció como
hijos a los señores y señoras […], […], […], […], […], por lo que esta
Cámara manteniendo el criterio familiarista, que éstos mantienen la calidad de
hijos (as) del causante y son legítimos contradictores; tienen carácter de
demandados, pues conforme el Art. 988 N° 1° C.C., son llamados a la sucesión
intestada y tienen calidad de herederos presuntos, incluso en dicho artículo se
incluyó al (la) compañero (a) de vida sobreviviente para que tenga derecho a la
sucesión intestada de su conviviente fallecido, pero antes debe declararse la
unión no matrimonial del compañero (a) sobreviviente por el Juzgado de Familia
competente (Art. 123 C.F.); sería injusto que se inicien diligencias de
aceptación de herencia, cuando la Unión No Matrimonial aún no ha sido declarada
y la ley otorga el derecho. Lo anterior en razón que el (la) compañero (a) de
vida sobreviviente, en tanto no sea declarada la unión no puede hacer uso de su
derecho que le corresponde, contrariamente a los hijos quienes tienen la
calidad de herederos presuntivos por ministerio de ley, mientras que los
convivientes deben ser declarados como tal por sentencia judicial para poder
promover o participar de las diligencias
Por otra parte, reiteramos el criterio que el Art. 126 inc. 2° L.Pr.F., debe ser
interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts.
8 y 9 C.F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), f) y 91 L.Pr.F., ya que dicho inciso
no se refirió expresamente sólo al heredero declarado, si no que hace
referencia a toda clase de herederos, incluyendo a los presuntivos. Por lo
tanto, estimamos que se han violentado estas disposiciones; pues para tramitar
el proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial no es necesario presentar la
Declaratoria de Herederos, ni Declaratoria de Curador de Herencia Yacente, sino
que basta con presentar las certificaciones de las partidas de defunción y de
nacimiento u otras necesarias para establecer quienes son los presuntos
herederos, con lo cual se tienen por acreditados los legítimos contradictores.
Por ende, el poder especial presentado no tiene defecto al respecto, por el que
se deba cambiar.
Finalmente recalcamos que los trámites judiciales en materia de familia
deben ser breves y sencillos, para una pronta y cumplida justicia”.