RECURSO DE
REVOCATORIA
IMPROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LO SOLICITADO
EN LA DEMANDA, POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
“el quid del recurso se delimita a establecer, luego del análisis del
material probatorio y fáctico que obra en autos, si procede Anular lo actuado
posterior a la Audiencia Preliminar, en la que se había declarado sin
lugar el divorcio y que volvieran las cosas al estado en que se encontraban
antes de interponerse la demanda, por haberse violentado los Principios y
Garantías del Debido Proceso, o si por el contrario se debe conocer del fondo
del recurso y decidir sobre si se revoca o no la sentencia impugnada,
decretando el divorcio solicitado.
III- ANTECEDENTES DEL CASO.
A fs. […] consta el acta de la audiencia preliminar que se celebró a las
ocho horas, del doce de marzo de año dos mil quince, en la que por la
incomparecencia de la Licenciada JULISSA ISAMAR A. G., apoderada de
la demandante, la a quo declaró sin lugar el divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos y en consecuencia que volvieran
las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la
demanda.
Inconforme con dicha resolución, consta a Fs. […] que la Lic.
JULISSA ISAMAR A. G. presentó al juzgado a quo, un escrito alegando justo
impedimento para no comparecer a la Audiencia Preliminar, el cual a fs.
[…] la jueza a quo declaró sin lugar dicha petición. Es así que la
Licenciada JULISSAISAMAR A. G. a fs. […] interpuso un recurso de
revocatoria con apelación subsidiaria de la sentencia dictada en
audiencia preliminar, alegando de nuevo justo impedimento. A fs. […] la
jueza a quo resolvió darle trámite a dicho recurso de revocatoria y mandó
a oír a la parte contraría. A fs. […] se encuentra el auto que resuelve
el recurso de revocatoria, en el que la a quo revocó la resolución dictada en
audiencia preliminar celebrada a las ocho horas del doce de marzo de año dos
mil quince, es decir la que resolvió declarar sin lugar el divorcio por
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y señaló
fecha para nueva audiencia para continuar con el mismo.
Esta Cámara al analizar la resolución impugnada y los demás actos del
proceso advierte, en primer lugar que se resolvió erróneamente en la audiencia
preliminar, el declarar sin lugar la pretensión, debido a que hasta ese momento
procesal no se ha valorado prueba alguna para poder determinar dicha situación;
basta que se diga que vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes
de la presentación de la demanda.
En segundo lugar, advertimos que se ha tramitado de forma errónea el
recurso de revocatoria, y consideramos importante y necesario señalar que la
resolución emitida por la Jueza A quo en audiencia preliminar por
inasistencia de la parte demandante. Art. 111 L.Pr.F., es una resolución
de carácter definitivo, la cual le pone fin al proceso, y contra estas
resoluciones de carácter definitivo, sólo procede RECURSO DE APELACIÓN, ya bien
lo establece el Art. 150 L.Pr.F. “El recurso de revocatoria
procede contra los decretos de sustanciación, las sentencias interlocutorias y las
sentencias definitivas en lo accesorio”. ( el subrayado es
nuestro )
Por lo antes expuesto, siendo que ante esa resolución sólo admitía
recurso de apelación, se debió declarar la revocatoria improcedente y
tramitarse el recurso de apelación de manera normal o al denegar la revocatoria
esta cámara se hubiese pronunciado al respecto de la improcedencia; es por ello
que consideramos procedente anular los actos posteriores a la audiencia
preliminar, ya que la jueza A quo ya había declarado sin lugar el divorcio
solicitado por la demandante, y es así que incurrió en un error al entrar a
conocer de un recurso sobre el cual no está facultada de conocer.
En el presente caso se advierte que la demandante y su apoderada, no
concurrieron a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante estar
debidamente citados, circunstancia que conlleva a las consecuencia establecidas
en el Art. 111 L.Pr.F.. La primera consecuencia que establece este
artículo por la inasistencia, es que vuelvan las cosas al estado en que se
encontraban antes de la presentación de la demanda. La segunda consecuencia es
la sanción pecuniaria que se impone como multa, cabe advertir que para una
mejor administración de justicia se hace del conocimiento a la a quo que se debió
imponer una multa pecuniaria, pues no es cierto como menciona la misma, que no
le impuso la multa en virtud de la imprecisión de dicho artículo al no
señalar qué clase de salario es el que sirve de base para fijarla, Y es que de
la lectura del referido artículo se desprende, que si no se lograre establecer
dicho salario se tomará “como base el salario mínimo vigente”, A la vez y
a tenor de lo dispuesto en la citada disposición, se debe interpretar que tal
inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a través de la
promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará la causa o
motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que tal
justificación no se ha presentado antes o el mismo día de la diligencia, es el
caso que si se intentó justificar la inasistencia, pero se declaró sin lugar,
ante esta situación la abogada JULISSA ISAMAR A. G. debió interponer
directamente a esta cámara RECURSO DE APELACIÓN, no el de revocatoria con
apelación subsidiaria, ya que es el único recurso que procede por ser una
resolución de carácter definitivo la dictada en audiencia preliminar Art. 153
L.Pr.F., lit. j).”