RECURSO DE REVOCATORIA

IMPROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LO SOLICITADO EN LA DEMANDA, POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“el quid del recurso se delimita a establecer, luego del análisis del material probatorio y fáctico que obra en autos, si procede Anular lo actuado posterior a la Audiencia Preliminar, en la que se había declarado sin lugar el divorcio y que volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de interponerse la demanda, por haberse violentado los Principios y Garantías del Debido Proceso, o si por el contrario se debe conocer del fondo del recurso y decidir sobre si se revoca o no la sentencia impugnada, decretando el divorcio solicitado.

III- ANTECEDENTES DEL CASO.

A fs. […] consta el acta de la audiencia preliminar que se celebró a las ocho horas, del doce de marzo de año dos mil quince, en la que por la incomparecencia de la Licenciada JULISSA ISAMAR A. G., apoderada de la demandante, la a quo declaró sin lugar el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y en consecuencia que volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda.

Inconforme con dicha resolución, consta a Fs. […] que la Lic. JULISSA ISAMAR A. G. presentó al juzgado a quo, un escrito alegando justo impedimento para no comparecer a la Audiencia Preliminar, el cual a fs. […] la jueza a quo declaró sin lugar dicha petición. Es así que la Licenciada JULISSAISAMAR A. G. a fs. […]  interpuso un recurso  de revocatoria con apelación subsidiaria  de la sentencia dictada en audiencia preliminar, alegando de nuevo justo impedimento. A fs. […]  la jueza a quo  resolvió darle trámite a dicho recurso de revocatoria y mandó a oír a la parte contraría.  A fs. […] se encuentra el auto que resuelve el recurso de revocatoria, en el que la a quo revocó la resolución dictada en audiencia preliminar celebrada a las ocho horas del doce de marzo de año dos mil quince, es decir la que resolvió declarar sin lugar el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años  consecutivos y señaló fecha para nueva audiencia para continuar con el mismo.

Esta Cámara al analizar la resolución impugnada y los demás actos del proceso advierte, en primer lugar que se resolvió erróneamente en la audiencia preliminar, el declarar sin lugar la pretensión, debido a que hasta ese momento procesal no se ha valorado prueba alguna para poder determinar dicha situación; basta que se diga que vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda.

En segundo lugar, advertimos que se ha tramitado de forma errónea el recurso de revocatoria, y consideramos importante y necesario señalar que la resolución emitida por la Jueza A quo en audiencia preliminar por inasistencia de la parte demandante. Art. 111 L.Pr.F., es una resolución de carácter definitivo, la cual le pone fin al proceso, y contra estas resoluciones de carácter definitivo, sólo procede RECURSO DE APELACIÓN, ya bien lo establece el Art. 150 L.Pr.F. “El recurso de revocatoria procede contra los decretos de sustanciación, las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas en lo accesorio.  ( el subrayado es nuestro )

Por lo antes expuesto, siendo que ante esa resolución sólo admitía recurso de apelación, se debió declarar la revocatoria improcedente y tramitarse el recurso de apelación de manera normal o al denegar la revocatoria esta cámara se hubiese pronunciado al respecto de la improcedencia; es por ello que consideramos procedente anular los actos posteriores a la audiencia preliminar, ya que la jueza A quo ya había declarado sin lugar el divorcio solicitado por la demandante, y es así que incurrió en un error al entrar a conocer de un recurso sobre el cual no está facultada de conocer.

En el presente caso se advierte que la demandante y su apoderada, no concurrieron a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante estar debidamente citados, circunstancia que conlleva a las consecuencia establecidas en el Art. 111 L.Pr.F.. La primera consecuencia que establece este artículo por la inasistencia, es que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. La segunda consecuencia es la sanción pecuniaria que se impone como multa, cabe advertir que para una mejor administración de justicia se hace del conocimiento a la a quo que se debió imponer una multa pecuniaria, pues no es cierto como menciona la misma, que no le impuso la multa  en virtud de la imprecisión de dicho artículo al no señalar qué clase de salario es el que sirve de base para fijarla, Y es que de la lectura del referido artículo se desprende, que si no se lograre establecer dicho salario se tomará  “como base el salario mínimo vigente”, A la vez y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición, se debe interpretar que tal inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a través de la promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará la causa o motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que tal justificación no se ha presentado antes o el mismo día de la diligencia, es el caso que si se intentó justificar la inasistencia, pero se declaró sin lugar, ante esta situación la abogada JULISSA ISAMAR A. G. debió interponer directamente a esta cámara RECURSO DE APELACIÓN, no el de revocatoria con apelación subsidiaria, ya que es el único recurso que procede por ser una resolución de carácter definitivo la dictada en audiencia preliminar Art. 153 L.Pr.F., lit. j).”