USURPACIONES DE INMUEBLES

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

“Que el peticionario denuncia en lo relativo a la inobservancia del Art. 4 Pn., lo que textualmente refiere: […]

Y sobre la errónea aplicación del Art. 219 Pn., establece en lo medular y de forma literal, lo siguiente: […]

De los fundamentos de ambos motivos, es posible afirmar, que la inobservancia al Art. 4 Pn, tal y como lo menciona el mismo recurrente, vuelve a desarrollarse en el vicio casacional relativo a la errónea aplicación del Art. 219 Pn., dado que, se enfoca entre otras cosas que el actuar del procesado fue sin dolo o culpa, por consiguiente, es factible resolver ambos vicios simultáneamente, ya que tal y como se mencionó ambos tienen una misma estructura lógica.

En ese orden de ideas, cabe retomar lo dispuesto en el Art. 219 Pn. que regula el delito de Usurpaciones de Inmuebles y el que literalmente dice: “El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años”.

Es así, que el ilícito de Usurpación de Inmuebles se encuentra dentro de los hechos punibles que tutelan al patrimonio, siendo especialmente su protección dirigida a el uso y goce pacífico de un bien inmueble por el hecho de la posesión o tenencia, o el ejercicio de la facultad de ocupación de un inmueble otorgada por un derecho real, por ende, el objeto material es el inmueble, pero no solamente debe ser entendido en su concepción civilista, sino como inmueble todo lo que es inamovible.

El presupuesto del delito es la existencia de una posesión o tenencia o del ejercicio de una facultad de ocupación contenida en derechos reales que se manifiestan por la posesión o tenencia, y en esa medida son protegidos, por lo que no se requiere que la tenencia se funde en título alguno.

Por consiguiente, la acción delictiva se configura al despojar a otro de la posesión (cuando es un propietario) o tenencia (si fuera un inquilino o comodatario) o se le privare de un derecho real ejercido sobre el inmueble (uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis). El despojo puede ser de la totalidad o de una parte del inmueble, y puede producirse invadiéndolo o manteniéndose en el inmueble.

Los medios para cometer tal ilícito han de ser dolosos, pues conllevan los distintos verbos rectores como lo son violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza y deben ser empleados para consumar el despojo, siendo irrelevante si continuaron usándose o no para permanecer como usurpador, por tanto, en caso de la existencia de un error, se excluiría el dolo, y además cabe resaltar, que el simple hecho de ocupar un lugar ilegalmente no configura usurpación, dado que, se necesita el empleo de los citados medios y la intención.

En ese orden de ideas, ha de entenderse que la violencia a la que se hace referencia comprende sólo la de carácter físico, no así la moral, dado que, ésta se enmarcaría en las amenazas, y es la que se comprende como aquella que va dirigida a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban la ocupación, o su mantenimiento en exclusividad, razón por la cual, tiene que existir una relación directa entre despojo y violencia, la que deberá ser usada antes o para consumar aquél, mientras no se ha consolidado la tenencia, ya que la violencia usada con posterioridad no configura este delito.

Agregado a ello, por amenazas ha de entenderse en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave, injusto, posible y futuro, con idoneidad para lograr esa intimidación y que depende de la voluntad del agente causar, ya sea por acción u omisión, que tenga como objeto lograr el elemento material del ilícito que es el bien inmueble, igual situación concurre para el engaño requerido por el tipo penal, que consiste en la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial, que también tendrá como finalidad la obtención del inmueble, y finalmente en el supuesto de abuso de confianza, conlleva, que el sujeto activo aprovechándose de la confianza que la víctima deposita en él, se permite ocupar o usar el inmueble.”

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

“Una vez delimitado los elementos del tipo penal de Usurpaciones de Inmuebles, es importante retomar los hechos acreditados que constan en la sentencia a efecto de establecer si han sido correctamente adecuados a la norma penal, encontrándose así a […] lo que literalmente refiere: […]

De los hechos tenidos por comprobados por la Cámara, se determina la existencia de un apoderamiento del terreno propiedad del señor […] pues se ha construido o ampliado una cancha y para tal objeto se botaron los cercos y pusieron las porterías, impidiendo el ingreso del ganado o acceso al mismo terreno, el cual fue realizado mediante violencia y amenazas, dado que, del cuadro fáctico acreditado se determinan una serie de situaciones violentas y amenazantes en contra del señor […] quien es padre y representante del dueño del terreno, y si bien es cierto las certificaciones de los distintos acuerdos respecto a la violencia ejercida en contra del señor […] por el uso del terreno no se constituyen como prueba directa para el señor […] pues como bien lo refiere el peticionario éste no se encuentra dentro de las personas que efectuaron los mismos, si se vuelven indicios suficientes respecto al actuar de los procesados al momento de tirar los cercos y construir o ampliar la cancha en terrenos que no eran de su propiedad y que se conocía que pertenecían a […] ello en virtud, que la prueba indiciaria requiere la existencia de ciertos requisitos para contemplar como suficientes para destruir la presunción de inocencia, siendo éstos: La concurrencia de una pluralidad de indicios, lo que indica que no es posible legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla general, éste se vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en el, y la acreditación de indicios mediante prueba directa, que implica la exigencia para la formación de la convicción judicial, que éstos hayan sido incorporados y producidos bajo las mismas reglas que la prueba directa; es decir, tendrán que atender los parámetros del Art. 175 Pr. Pn.

Además de esto, también se requiere, un enlace o relación entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, lo que conlleva el expresar las deducciones lógicas producto de la valoración de los elementos indiciarios que producen la acreditación del hecho, teniendo que plasmar para su validez esos argumentos que permitan establecer que de ellos se deriva la única conclusión posible, que excluye la probabilidad de cualquier otra, y finalmente que la obligación en este caso de la Cámara de consignar en la sentencia el razonamiento utilizado, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo el deber de hacer constar en forma clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno que realizó el Juzgador para la acreditación del hecho y la participación delincuencial, por medio de prueba indiciaria.”

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO

“De lo expuesto, es factible aseverar, que el Tribunal de Segunda Instancia ha verificado el citado análisis indiciario pues ha dejado evidencia que producto de la prueba testimonial, pericial y documental, se establece que el terreno era propiedad del señor […], y que el […] era su representante y la persona autorizada para el uso y goce del mismo, agregado a esto, la existencia de acciones que conllevaron la construcción o ampliación de una cancha en el terreno antes referido y el consecuente despojo para el señor […] acción que fue realizada mediante violencia y amenazas, pues se indica que tanto el señor […] y otros conocían que ese terreno tenía dueño y no obstante esto, se procedió a tirar los cercos y apropiarse de éste, por ende, la condena con base a prueba indiciaria sobre la existencia del hecho, cumple con las condiciones arriba desarrolladas, y por tanto el reproche de culpabilidad estaría debidamente fundamentado.

En consecuencia de lo manifestado y atendiendo a lo dispuesto en el Art. 4 Pn., que prescribe: “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. --- La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido casual o normativamente el hecho realizado por el sujeto. --- La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.”, es factible mencionar que del análisis del juicio de culpabilidad efectuado por la Cámara producto de la ponderación probatoria, se extrae que efectivamente el hecho constituyó la infracción de una norma jurídico penal, de la cual el imputado tenía la capacidad mental de comprender y saber el carácter antijurídico de su actuar, pues se conocía que el terreno era propiedad del señor […] y aun así procedió tirar el cerco y construir o ampliar la cancha y por ende, al despojo del bien inmueble y que la responsabilidad de los procesados resultan ser sujetos idóneos para responder penalmente, por revestirse de condiciones de normalidad motivacional, en razón de estar en la plena libertad para determinar su propio comportamiento, por no haberse comprobado en el juicio alguna causal de exclusión de responsabilidad penal.

Una vez determinada en la fundamentación de la sentencia, la imputación subjetiva, es preciso analizar si se realizó, el juicio de imputabilidad objetiva, encontrándose, que efectivamente existe un razonamiento en cuanto a que el actuar de los imputados creó un riesgo jurídicamente desaprobado, dando como resultado, un hecho penalmente relevante y atribuible a su acción, razón por la que, concurren los supuestos de una imputación objetiva del hecho atribuido y el daño ocasionado con el actuar de los encausados, ya que fue condición necesaria para menoscabar el bien jurídico protegido.”