PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA

 

DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA

 

“El art. 31 inc. 3° de la Ley de Protección al Consumidor, define la publicidad engañosa en primer lugar, por falsedad y en segundo, por error, confusión o engaño, agrupándola en varias categorías que, según el orden asignado por el legislador consiste en: (i) Presentar datos falsos, es decir, inexactos, incorrectos o desajustados a la realidad, existiendo dos supuestos, según que la información sea total o parcialmente falsa; (ii) La publicidad que, incluso por omisión, es capaz de: 1°. Inducir a error: ocurriendo que los datos no sean falsos, pero se presentan de manera que producen una percepción equivocada de la realidad publicitada; 2°. Producir confusión: cuando la información en la publicidad es contradictoria, oscura, desordenada o mezclada de forma que no puede reconocerse claramente la oferta publicitaria; y 3°. Producir engaño: cuando se presenta de manera que aparente una verdad, es decir, una realidad distinta a la existente.

Con ello, se procura que el anunciante respete la verdad de su oferta comercial, comprendiendo que el principio de verdad implica —no solo el deber de evitar datos falsos o inexactos––, sino también la necesidad de proporcionar información suficiente ––la necesaria para decidir correctamente sobre la contratación de bienes o servicios—, por cuanto el conocimiento exacto e íntegro de las características y naturaleza de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado obra a favor del proveedor; y que, si bien el conocimiento de un consumidor sobre las características de los bienes esté lejos de ser perfecto, sí necesita ser simétrico mediante la observancia de reglas de transparencia en cuanto a las características esenciales de los bienes y servicios ofertados; así, el consumidor podrá adoptar, con prudencia y responsabilidad, una correcta decisión.”

 

PRINCIPIO DE VERACIDAD Y SU INTERVENCIÓN EN PUBLICIDAD COMERCIAL

 

“En línea con lo anterior, expone que tal como se sostuvo en la resolución de mérito, el principio de veracidad interviene en las funciones propias de la publicidad comercial, que son: a) informar, hacer saber al público la existencia de un determinado producto o servicio, ayudar a reducir costes en los que incurren los consumidores para acceder a la contratación; b) persuadir, atraer clientela mediante la presentación de las características favorables y ventajas de los productos o servicios ofrecidos o la exaltación de los sentimientos en el consumidor que puedan ser vinculados con aquello que se ofrece; c) ser un mecanismo de competencia, al constituir una herramienta que permite incrementar la participación y poder de mercado de una empresa y, consecuentemente, sus ganancias.

Añade que, la falsedad es el caso más simple de infracción en la medida que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. Por otra parte, el error se produce cuando las afirmaciones o imágenes presentadas en el, anuncio, aunque sean verdaderas, pueden llevar al consumidor a concluir que poseen determinadas características de las que en realidad carece. Por tanto, se reitera, una modalidad de la inducción al error se perfila mediante la omisión de información cuanto tal omisión tiene como consecuencia una insuficiencia de información y, por ende, es capaz de provocar confusión o inducir a error a los consumidores; y que la insuficiencia de información se produce cuando se omiten datos relevantes o esenciales para la comprensión exacta de la oferta o propuesta de contratación.”

 

LA FALTA DE INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ Y QUE SEA CAPAZ DE PRODUCIR ERROR, ENGAÑO O CONFUSIÓN PARA QUE HAYA PUBLICIDAD ENGAÑOSA

 

Si bien es cierto la proveedora agregó en la pauta publicitaria información complementaria ––número telefónico y página web––, la oferta principal debía resultar clara y ser veraz de la simple lectura, es decir, coincidir con la realidad para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en la LPC, a fin de evitar una vulneración al derecho a la información reconocido a los consumidores, y que atiende a la desigualdad de conocimiento que éstos tienen frente a los proveedores sobre los productos y servicios que se comercializan.

Consecuentemente, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: “(...) tomando en cuenta que, la publicidad es el arte de persuadir, convencer o seducir a los consumidores, con el fin de promover la adquisición de bienes y servicios, puede considerarse falsa cuando no existe coincidencia entre su contenido y la realidad existente en cuanto a los productos o servicios publicitados” (sentencia definitiva del ocho de septiembre de dos mil catorce, referencia 161-2010).

Consecuentemente, al ser contradictoria la información proporcionada en la pauta publicitaria,  no concuerda con la realidad  , ésta genera confusión al usuario, y por tanto, se constituye como publicidad engañosa, encajando la conducta de la administrada en el supuesto regulado en el artículo 43 letra g) de la LPC.[….]”

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD PARA QUE LA CONDUCTA SEA ATIPICA ES NECESARIA LA COINCIDENCIA ENTRE EL OBJETO DE PROHIBICIÓN DESCRITA POR EL LEGISLADOR Y LAS ACCIONES U OMISIONES DEL CONSUMIDOR

 

“Corresponde ahora establecer si además de encajarse la conducta en la infracción aludida, es necesario establecer si se ha generado daño a los consumidores para que se entienda respetado el principio de tipicidad.

La actora alega que: “(...) ha existido una falta de tipicidad en el acto sancionatorio, ya que si bien es cierto existe expresamente la infracción prevista en el Art.43 letra g) de la Ley de Protección al Consumidor, es necesario la aplicación simultánea de su presupuesto procesal expresamente delimitado en el Art. 40 del mismo Título (sic) y ley (...)”. “(...) La administración debió haber comprobado con hecho, documentos, y cualquier medio probatorio admitido, el menoscabo real al consumidor, tal y como lo manifiesta expresamente el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor.

Doctrinariamente se ha entendido por infracción administrativa, aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica al que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta penal.

El artículo 43 letra g) de la LPC prescribe “Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) g) Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta; (...)” (el subrayado es propio).

En el mismo orden de ideas, el artículo 31 de la LPC apoya la anterior disposición aclarando qué hemos de entender como publicidad engañosa, cuáles son las acciones que la Administración debe vigilar a efecto de salvaguardar los derechos de los consumidores.

Por su parte el artículo 40 de la LPC, en lo pertinente señala: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”.

Para que una conducta pueda ser considerada como típica, es necesaria la coincidencia entre el objeto de prohibición descrita por el legislador y las acciones u omisiones del consumidor. En ese sentido, el artículo 43 letra g) de la LPC en armonía con el artículo 31 del mismo cuerpo legal, nos proporcionan una descripción clara, precisa e inequívoca de todos los elementos configurativos a considerar a fin de establecer cuando una publicidad es engañosa o falsa ––tipo infractor––.”

 

PARA QUE LA CONDUCTA SEA TIPICA BASTA QUE SEA PUBLICIDAD ENGAÑOSA  Y PONGA EN PELIGRO A LOS CONSUMIDORES

 

“Como corolario de lo anterior, se determina que en el caso concreto la comprobación del menoscabo real a los derechos de los consumidores, no es óbice ––como falta de elemento esencial–– para la tipificación de la conducta.

En este punto, atendiendo las disposiciones citadas, se concluye que la infracción a que alude el artículo 43 letra g) de la LPC, constituye una infracción de peligro abstracto, basta el desarrollo de una conducta que por experiencia pone en peligro de forma abstracta bienes jurídicos de consumidores, no siendo necesario el establecimiento de una lesión a personas determinadas. En el presente caso el anuncio dado en forma engañosa pone ya un evidente peligro a los consumidores quienes pagarán el servicio bajo la idea, que por noventa y nueve centavos de dólar, tendrán derecho al servicio telefónico por veinticuatro horas, lo que es suficiente para configurar la infracción.

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que no existen las violaciones a los principio de legalidad y tipicidad alegados por la demandante.

VI. Aseguró además la sociedad actora que, se le ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, y expresa:

“Al observar el expediente administrativo, podemos notar que el Tribunal ha olvidado sus obligaciones procesales, utilizando como principal argumento de cargo, la conducta irreflexiva con que los consumidores “leen“ los (sic) los anuncios publicitarios, condescendiendo una displicencia respecto del deber de información de estos “. “La resolución sancionatoria, utilizó como principal argumento de “prueba inculpatoria” las manifestaciones expuestas por el Presidente de la DC en su escrito de denuncia, respecto de que “el consumidor no podía hacer valer su expectativa de hablar las 24 horas del día por el precio de 99 centavos” pues al consumidor no puede exigírsele una lectura íntegra del apartado restrictivo , (sic) ya que se valida el supuesto “derecho” de los consumidores a recibir ofertas mediante una visualización rápida, pues el Tribunal Sancionatorio ha considerado que esta situación es “propia” de la forma natural de apreciar publicidad en prensa” (folio 7).

Por su parte, el Tribunal Sancionador respecto de este punto señaló que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la LPC, es obligación de los proveedores proporcionar información de forma clara, veraz, completa y oportuna sobre los bienes o servicios ofrecidos, sobre todo tratándose de información relevante o esencial, como lo son las condiciones y restricciones de la promoción publicitaria.

Además, insiste, que lo anterior no significa que dicho Tribunal acepte que los consumidores dejen de informarse, o no accedan a los medios distintos de la publicidad original para obtener información sobre lo ofertado, sino, debido a que la información obra a favor del proveedor, las características y naturaleza de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado; así como, las restricciones y condiciones de contratación deben incorporarse en la publicidad, a efecto de \ garantizar la simetría en las relaciones entre los consumidores y proveedores.

Frente a los argumentos planteados, esta Sala puntualiza lo siguiente:

Sobre este punto, es necesario recordar que la presunción de inocencia, constituye un derecho subjetivo público fundamental del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que el ejercicio del ius puniendi del Estado se halla condicionado por el art. 14 de la Constitución.

Este derecho implica en primer lugar que dentro del procedimiento administrativo la carga de la prueba corresponde a la parte que ostenta la legitimación activa, para el caso en análisis al presidente de la DC, y en segundo lugar que toda acusación debe ir acompañada de las probanzas de los hechos que se imputan. En ese sentido, para que el principio de presunción de inocencia no se vea transgredido se requiere que la actividad probatoria se tenga por superada.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo anterior, este Tribunal procedió a revisar el expediente administrativo. Del cual se corrobora que de folios 13 al 27 se incorporó por parte de la autoridad demandada, el original de las piezas publicitarias publicadas en tres periódicos, dos de ellos de mayor circulación ––MAS, El Salvador, La Prensa Gráfica y El Diario de Hoy— del dieciséis, diecisiete y veintinueve de marzo de dos mil nueve, que efectivamente contienen la publicidad sancionada por la autoridad demandada.

Posteriormente, el Tribunal demandado abrió a prueba el procedimiento por el término de ley, el cinco de octubre de dos mil nueve, etapa procesal donde la sociedad actora el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, presentó escrito mediante el cual solicitaba se diera valor probatorio tanto a los argumentos planteados como a sus anexos consistente en copia certificada por notario de las publicaciones siguientes: (i) El Gráfico de fechas veinte de abril, veintisiete de marzo y treinta y uno de marzo todos de dos mil nueve, (ii) la Presan Gráfica el dieciocho de abril de dos mil nueve (iii) El Diario de Hoy el veinticinco de marzo de dos mil nueve y (iv) copia simple de publicaciones donde no se puede verificar a qué periódico de circulación nacional pertenecen ni su fecha de publicación ––folios 43 al 54 del expediente administrativo—.

En el primero de los actos impugnados —folio 31 al 63––, refleja la valoración que la autoridad demandada realizó de los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante en los escritos del veintiuno de septiembre de dos mil nueve y del diecinueve de noviembre del mismo año.

En ese sentido, se comprueba plenamente que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor previo a emitir el acto que sancionó a la demandante, consideró no solo el argumento de la conducta irreflexiva con que los consumidores leen los anuncios publicitarios, sino, además, las piezas publicitarias en original de las publicaciones en tres periódicos pruebas de cargo, así como los argumentos contenidos en los escritos presentados por la sociedad demandante el veintiuno de septiembre de dos mil nueve y el diecinueve de noviembre del mismo año ––prueba de descargo—.

Por todo lo anterior, esta Sala considera que no ha existido violación a la presunción de inocencia alegada por la sociedad demandante.”