PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA AUTORIZA APLICAR EFECTOS RETROACTIVOS DE UNA NUEVA LEY CUANDO ÉSTA SEA FAVORABLE AL PROCESADO
“En principio vemos que, en el Art. 38 Pr. Pn. (derogado), se dispone: “...La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente...”.
Siempre en relación con la interrupción de la prescripción durante el procedimiento por la rebeldía del imputado, el Código Procesal Penal vigente, en su Art. 36 hoy establece: “...La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio...”.
Vemos claramente que en la normativa derogada no existe plazo para la interrupción de la prescripción del procedimiento por motivo de la rebeldía del imputado, por tanto, mientras éste se encuentre renuente al proceso, su situación jurídica permanecerá indefinida, pues, la persecución penal en su contra no prescribirá mientras se encuentre en estado de rebeldía.
Mientras que en la normativa vigente, se establece un límite temporal para la interrupción de la prescripción durante el procedimiento por motivo de la rebeldía del imputado, la cual no podrá exceder de tres años; y sólo después de transcurrido dicho término, comenzará a correr el plazo fijado para la prescripción de la persecución penal, el cual deberá ser aumentando en un tercio.
Ahora, repárese en lo que dispuso el legislador en cuanto a los efectos que debería dársele a esta reforma. Así vemos que, en el Art. 505 Pr. Pn. vigente, se deroga -de manera general, expresa y definitiva- la normativa procesal penal de 1998; reconociendo la vigencia de las reglas de imprescriptibilidad previstas en el inciso final de su Art. 34 Pr. Pn., derogado, las que deberán ser aplicadas a los hechos cometidos durante su vigencia. De ahí surge la primera aclaración que debe hacerse a la recurrente, y es que la excepción a la que alude el legislador en dicha norma, se refiere exclusivamente a los casos de tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión; no así a otros delitos como el de Cheque sin Provisión de Fondos.
Por otra parte, nótese que la norma se refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal cuando ésta aún no ha sido iniciada, pues a los procesos penales ya iniciados con la normativa que se deroga, el legislador decidió -en el inciso último del citado artículo 505- la ultraactividad de la normativa derogada, ordenando que los procesos ya iniciados a partir de su vigencia, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a dicha normativa, advirtiéndose que no se hizo ninguna excepción expresa y específica en cuanto a la interrupción indefinida de la prescripción de la persecución penal por causa de la declaratoria de rebeldía del imputado.
En consecuencia, podemos concluir que el efecto del mencionado precepto -en principio y como regla de aplicación general- será que la normativa derogada (1998) deberá ser aplicada a aquellos casos pendientes de resolver y que acaecieron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Penal (2011).
Sin embargo, en atención a que la normativa constitucional -en sus artículos 15 y 21-, autoriza, de manera excepcional, los efectos retroactivos de una nueva ley cuando ésta sea favorable al delincuente, procede pasar a analizar a la luz de la normativa y jurisprudencia constitucional, así como de las circunstancias especiales que caracterizan el caso concreto, si corresponde –en el presente caso- aplicar con efecto retroactivo el Art. 36 Pr. Pn., vigente.”
ASPECTOS NORMATIVOS Y
JURISPRUDENCIALES REFERENTES A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
"Véase lo que en relación a la irretroactividad de las leyes reza la Constitución en su Art. 15: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”. Por su parte, el Art. 21 prescribe: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente... ”.
Acerca del contenido de la irretroactividad de las leyes a que se refieren las normas constitucionales antes transcritas, vemos que la jurisprudencia constitucional ha señalado que es una garantía fundamental vinculada al derecho de las personas (toda persona) a la seguridad jurídica, y como tal, comprende la prohibición de incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos por actos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una nueva ley. Y en tal sentido, la prohibición implícita de que la ley no debe regular situaciones pretéritas (prohibición de retroactividad), salvo las excepciones que la misma normativa constitucional prescribe, está orientada a garantizarle al particular, qué derechos consolidados bajo la vigencia de la ley que los rigió, quedarán jurídicamente asegurados frente a toda posibilidad de privación [Sala de lo Constitucional- Sentencias de Amparo 4-D-96 de fecha 03/07/1997; 342-2000 de fecha 26/07/2002].
De lo anterior -por lógica-, podemos concluir que la retroactividad de la ley es precisamente el efecto que prohíbe la garantía de irretroactividad, pues aquélla (retroactividad) significa una extensión de la vigencia de la nueva ley (creada en un determinado momento histórico) hacia el pasado (momento anterior al de su creación), por tanto, sólo puede ser aplicada en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo justifican, y de ahí la razón fundamental del porqué la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto [Sentencia de Amparo 342-2000 de fecha 26/07/2002, (punto 2.3) y Sentencia de Inconstitucionalidad 11-2005, de fecha 29/04/2011].
Ahora conviene pasar a precisar cuáles son esos supuestos que la Constitución autoriza y las necesidades sociales que justifican la aplicación retroactiva de una ley nueva."
CONDICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL
"En principio, esta Sala no encuentra controversia alguna en sostener –con apoyo en jurisprudencia constitucional- que los preceptos de naturaleza procesal penal, no quedan excluidos per se de las excepciones al principio de irretroactividad contenido en el Art. 21 Cn.; pues las normas procesales no sólo regulan procedimientos, sino también cargas procesales, derechos y obligaciones (derecho de audiencia, de defensa, a recurrir, a asistencia técnica, igualdad procesal, etc.), y por tanto, el derecho procesal penal se encuentra comprendido en la terminología utilizada por el constituyente como “materia penal”.
También coincide este Tribunal con dicha jurisprudencia en el sentido de afirmar que la aplicación retroactiva de una ley procesal no es automática, sino que deberá analizarse su favorabilidad, es decir, si garantiza – de forma directa y exclusiva- más posibilidades de defensa y oportunidades para acreditar dentro del proceso su inocencia, o si regula la actividad del delincuente apegándose en mayor medida al proceso constitucionalmente diseñado, Sentencia de Amparo 342-2000 de fecha 26/07/2002 (puntos 4.2 y 6.1).
Otro aspecto fundamental que debe tomarse en cuenta para la solución del presente conflicto, es que la retroactividad de una nueva ley que favorece al imputado debe estar basada en un derecho adquirido o situación jurídica consolidada, y no en una mera expectativas de adquisición de ese derecho, tal y como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en sus resoluciones: “...sólo puede hablarse de retroactividad de la ley cuando la norma posterior afecta situaciones agotadas o derechos consolidados, asumidos o integrados en el patrimonio del sujeto, y se pierden por la aplicación de la nueva ley (...) la retroactividad de la ley sólo puede quedar referida a derechos o a situaciones jurídicas consolidadas, a las que afecta realmente y nunca a meras expectativas de que tales derechos o situaciones existan o puedan producirse...” [Sentencia de Amparo 4-D-96 de fecha 03/07/1997].
Y, en cuanto al tema de la prescripción de la acción penal en particular, conviene destacar lo que la Sala de Constitucional ha dicho: “...La prescripción, en cuanto concede o atribuye un derecho por el simple transcurso del tiempo, queda integrado al patrimonio del particular, de tal manera que éste puede hacerlo valer y requerir su protección como cualquiera otro de sus derechos (...) cuando el transcurso del tiempo no ha producido aún esa transformación cualitativa, es decir, cuando lo que existe es una mera expectativa de convertirse en derecho subjetivo, la ley nueva puede afectar y efectivamente afecta la situación anterior, dado que todavía no ha podido consolidarse derecho alguno, precisamente por su falta de perfeccionamiento, lo que imposibilita jurídicamente su existencia y su protección jurisdiccional (...) cuando se trate de un plazo de prescripción ya cumplido, sea aquella adquisitiva o extintiva, por su medio se consolida un derecho que ingresa al patrimonio de su titular y, por tanto, la promulgación de una nueva ley relativa al mismo supuesto, no puede sustraer tal derecho de la esfera jurídica o círculo jurídico vital de su titular, sin violarlo, Por el contrario, cuando el plazo de prescripción contemplado por una ley aún está transcurriendo, o –en el contexto de un proceso iniciado bajo la ley antigua, como en el caso que nos ocupa– cuando se trata de plazos de prescripción cuyo cómputo inicia con la vigencia de la ley nueva, es evidente que el titular de la situación jurídica no tiene un derecho que se haya incorporado a su patrimonio; y por tanto, una ley nueva puede regir los presupuestos y condiciones de la prescripción, sin que ello suponga incurrir en retroactividad...” Sentencia de Amparo 4-D-96 de fecha 03/07/1997.
Finalmente, se retoma la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que la aplicación y declaratoria de la prescripción del procedimiento penal, debe hacerse en atención a las circunstancias específicas que caracterizan cada caso particular; reconociéndose que la prescripción es materia penal de naturaleza sustantiva y que el hecho de que se encuentre regulado dentro de un precepto procesal, ello no modifica la naturaleza jurídica de su contenido; por tanto, es válido y congruente con el debido proceso la aplicación del Art. 21 Cn., que desarrolla el principio de la ley más favorable en los supuestos de materia penal, de manera que, si la normativa procesal penal vigente instituye la prescripción de la acción penal en el caso del imputado declarado rebelde, es asimilable aplicar retroactivamente la normativa vigente al caso concreto, Sentencia 61-CAS-2014 de fecha 29 de mayo de 2015.
PLAZO DEBE SER CONTABILIZADO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE LA REBELDÍA DEL IMPUTADO
“Conforme las normas y jurisprudencia que ha sido analizada, podemos concluir que -aunque en el caso en estudio- el proceso penal en contra del imputado se tramitó bajo la vigencia de la normativa derogada (Pr. Pn.1998) –ley anterior al hecho que motivó el proceso-, el plazo de la prescripción debe regirse por las reglas de la ley posterior (Código Procesal Penal de 2011), el cual deberá ser contabilizado a partir de la declaratoria de la rebeldía del imputado, en atención al principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley que más le favorece en materia penal (Art. 21 Cn.) y porque al tiempo de la normativa derogada, ya existía el instituto de la prescripción de la acción penal como un derecho consolidado de naturaleza sustantiva a su favor, aunque la normativa procesal derogada no se lo reconociese fijando un plazo de interrupción de la prescripción en caso de rebeldía.
Y, en definitiva, esta Sala comprueba que ha sido correcta la aplicación retroactiva que hizo la A quo de los Arts. 31 N° 2, 32 N° 1, 34, 36 y 505 del Código Procesal Penal Vigente a partir del año 2011, ya que esta normativa establece un plazo para la interrupción de la prescripción a partir de la fecha de su rebeldía, reconociéndose en ella el derecho del imputado a la fijación de un plazo para la prescripción, que en todo caso, nace en su favor a partir de la garantía constitucional de aplicación de la ley penal más favorable, de conformidad con su carácter sustantivo o material, por tanto, no corresponde acceder a las pretensiones formuladas por la inconforme, de que se anule el sobreseimiento definitivo impugnado.”