ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO
OMISIÓN DE ESTAMPAR EL SELLO DEL TRIBUNAL NO COMPROMETE SU VALIDEZ NI VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO
“2. El recurrente alega, como primer motivo de casación, la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, sosteniendo que no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentaron para confirmar la sentencia de Primera Instancia.
Al respecto, se tiene que el Ad quem, a folios 23 del incidente de apelación, expresó que el inconforme en el libelo, invocó como único motivo que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, trasgrediendo los arts. 175 Incisos 1 y 2 en relación con el 400 N° 3 ambos Pr. Pn.; siendo éste el parámetro de conocimiento habilitado en segunda instancia por el medio impugnativo.
A partir del folio 24 vuelto, la Cámara analizó lo conducente de la sentencia de Primera Instancia, partiendo de la base argumentativa expuesta por el Juez Segundo de Sentencia, quien consideró legítima la detención del imputado, como resultado del registro con prevención de allanamiento autorizada por el Juez Primero de Paz de la ciudad de San Miguel; además, agregó que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y que no se observó ninguna irregularidad.
El Ad quem acotó, que el juez valoró integralmente el resultado del procedimiento administrativo de registro con prevención de allanamiento, junto con la declaración del testigo [...], quien acreditó aspectos generales del lugar en donde se practicó el registro y con el Oficio habilitante de la diligencia emitida por el funcionario correspondiente, Licenciado [...], juez del Juzgado Primero de Paz de la ciudad de San Miguel, concluyendo el sentenciador, que el registro con prevención de allanamiento es totalmente válido a pesar de no tener el sello del Juzgado Primero de Paz.
Agrega la Cámara, a folios 25, tomando como base lo desarrollado por el A quo, que la sentencia atacada no adolece de vicio, pues, si bien no aparece el sello del Juzgado Primero de Paz, se debe considerar como un error relativo a la observancia de formalidades, el cual no afecta derechos fundamentales, ni garantías procesales de las partes; además, esta omisión fue alegada en la audiencia inicial por la defensa del imputado, y resuelto de manera correcta por el Juez Cuarto de Paz de la ciudad de San Miguel, quien lo declaró sin lugar, expresando que la falta de sello es considerado como un requisito formal sin incidencia en el derecho de defensa del sentenciado.
Finalmente, el Ad quem, a folios 25 del incidente de apelación, dijo que: “...el argumento del recurrente quien sostiene que la orden de registro con prevención de allanamiento no está suficientemente fundamentada; (...) cabe aclarar que los oficios librados por tribunales o juzgados, no requieren fundamentación, situación distinta sucede con los autos interlocutorios o sentencias que se pronuncian.”. (Sic). Asimismo, advirtió el referido Tribunal que el señor Juez Primero de Paz de la ciudad de San Miguel, en auto de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce, accedió a lo pedido, porque junto a la solicitud le presentaron acta de información y ubicación, direccionamiento fiscal y croquis de ubicación; además de que el investigador afirmó que en dicha vivienda se reúnen los sujetos investigados y otros de la misma “Mara” con el fin de planificar hechos delictivos.
De lo anterior, considera esta Sala que, no se ha configurado el vicio que señala el recurrente, en tanto que la sentencia pronunciada por la Cámara se ha circunscrito a revisar y valorar una prueba específica, la orden de registro con prevención de allanamiento, concluyendo que la misma es válida y que la omisión del sello en el Oficio número 1784-A es una mera formalidad que en nada afecta los derechos fundamentales que le asisten al imputado, principalmente el de defensa; es decir, ha fundamentado su fallo tanto intelectiva como descriptivamente, ya que se reconocen en sus argumentos las razones que lo condujeron a resolver en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, por la cual éste motivo debe ser desestimado.
Por otra parte señaló el recurrente, que el Oficio en que se autoriza la orden de registro con prevención de allanamiento no cumple con los requisitos legales, y por tanto lo incautado al imputado en la escena del delito es una prueba ilícita; en virtud de dicho planteamiento se tiene que:
a) A folios 5 del proceso, se encuentra agregado el Oficio número 640-VIDA-DIN-2014, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce, en donde el Sub Jefe Sección Vida, DIN. DSM. PNC, sargento [...], solicitó a la oficina Fiscal de San Miguel proporcionar Direccionamiento Funcional, con el fin de solicitar al Juzgado de Paz de turno de esa ciudad, orden de registro con prevención de allanamiento en tres viviendas, dos de ellas habitadas por el imputado [...], alias “[...]”.
b) En esa misma fecha, procedente de la Unidad de Delitos Contra la Vida y, dirigido al señor investigador sargento [...], se encuentra agregado el Direccionamiento Funcional por parte de la Fiscal [...], a efecto de iniciar diligencias de investigación y solicitar al Juzgado de Paz de turno de la ciudad de San Miguel, orden de registro con prevención de allanamiento en las tres viviendas todas ubicadas en la colonia [...].
c) A folios 10 del proceso, se encuentra el Oficio número 1784-A, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce, procedente del Juzgado Primero de Paz de San Miguel, presidido por el señor Juez [...]; y dirigido al Sargento [...], Sub Jefe Sección Vida. DIN. DSM. PNC., en donde hace relación al Oficio remitido por éste último bajo referencia número 641-VIDA-DIN-2014, expresando que luego de analizar la solicitud de registro, se emite resolución en donde se autoriza proceder al mismo en las tres viviendas de la colonia [...], dos de las cuales son habitadas por el imputado [...].
Cabe aclarar que en el citado Oficio calza la firma del Licenciado [...], Juez Primero de Paz de la ciudad de San Miguel, no así el sello del Juzgado que preside.
d) A folios 11 del proceso, se encuentra agregada el acta de Registro y Allanamiento, en donde se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y hallazgo de la referida diligencia, la cual fue habilitada por medio de Oficio número 1784-A, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce; manifestando el agente ejecutor que el referido documento esta “firmado y sellado” por el Licenciado [...], Juez Primero de Paz de la ciudad de San Miguel.
Adviertése que lo consignado sobre el Oficio número 1784-A, agregado a folios 10 del proceso, en el sentido de que “fue sellado” por el funcionario competente, es un error material, pues ha quedado en evidencia que éste no lo está; sin embargo, dicha formalidad en nada afecta a las resultas del acto que habilita, por las razone que se expondrán a continuación:
En principio, se considera que el domicilio del individuo es un espacio resguardado de las injerencias externas, ya que es: “...una extensión de la vida del hombre, en tanto éste es inviolable en su corporalidad, propiedad [por lo que] también su residencia y el hogar merecen la misma garantía que los proteja...” R. W. Abalos, Derecho Procesal Penal, página 294; así, la Constitución de la República expresa que la morada es inviolable, art. 20 “Garantía de Inviolabilidad del Domicilio”; sin embargo, contempla circunstancias en las cuales el ingreso puede concederse, siendo una de ellas por mandato judicial.
Es decir, que al existir una causa probable habilitante para emitir una orden de registro, ésta se hará, pero cumpliendo ciertos requisitos que justifiquen su libramiento, a fin de evitar un uso arbitrario del poder punitivo; para lo cual deberá concurrir además de la “causa probable confirmada por juramento o afirmación, la descripción del lugar que ha de investigarse, las personas y las cosas que serán retenidas”. (R. W. Abalos, Derecho Procesal Penal, página 294.).
Dichos aspectos han quedado acreditados a partir de los folios 6 y 7 del proceso, que corresponden al acta de información y de ubicación respectivamente; folios 9, direccionamiento funcional, en donde se encomienda al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, solicitar al Juzgado de Paz de turno de la ciudad de San Miguel, la orden de Registro con Prevención de Allanamiento de tres viviendas debidamente identificadas, junto con el nombre de los sujetos investigados que habitan los mencionados inmuebles y el secuestro de objetos relacionados con ilícitos.
Producto de la gestión policial, y bajo el respectivo direccionamiento funcional, el juez competente considerando válida la solicitud presentada por medio de Oficio número 641-VIDA-DIN-2014, de fecha veintinueve de octubre del dos mil catorce por parte del sargento [...], autorizó el registro y en su caso el allanamiento de tres viviendas ubicadas en la colonia [...], dos de las cuales habitadas por el encartado [...], así como incautar cualquier objeto relacionado con ilícitos (Oficio número 1784-A).
Como ha quedado en evidencia, el documento que habilita el ingreso a la morada del imputado, cumplió con los presupuestos de validez: a) Fue producto de un mandato judicial, pronunciado por funcionario competente, es decir, por el Juez Primero de Paz de la ciudad de San Miguel, quien calzó su firma al final del mismo; b) Se advirtió una causa probable; es decir la afirmación que “en dichas viviendas se reúnen los sujetos investigados y otros de la misma [Mara] con el fin de panificar hechos delictivos”; y c) Se delimitó específicamente el lugar y personas investigadas, así como los objetos que serían retenidos.
Finalmente, sobre la omisión de estampar el sello del tribunal en el Oficio número 1784-A, se considera que éste requisito formal no compromete en nada su validez; ya que además de lo que se ha sostenido supra, no se han acreditado elementos que demuestren la falsedad del documento; sino todo lo contrario, el mismo recurrente reconoce que el Oficio fue librado por el Juez Primero de Paz de San Miguel; por tanto, el resultado de la ejecución de la diligencia habilitada, para el caso la incautación de la droga objeto del juicio, es una prueba válida.
En relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, el impetrante refiere dicho vicio sin aportar un parámetro de motivación, por lo que tal omisión no permite un pronunciamiento al respecto.
De manera que, no procede acceder a la pretensión de anulación promovida por el recurrente, al no existir los defectos alegados en la motivación de la providencia impugnada, sino que, la sentencia debe mantenerse inalterable, al encontrarse debidamente fundamentada y haberse cumplido con el principio de legalidad de la prueba."