RECURSO DE APELACIÓN
CÓMPUTO DEL PLAZO
“Análisis de admisibilidad. Previo
al conocimiento y decisión del fondo del recurso planteado, resulta necesario
analizar si éste reúne los requisitos de admisibilidad que exige la ley. En ese
orden tenemos, que la resolución que se impugna, efectivamente es apelable
conforme a lo dispuesto en el Art. 153 L. Pr. F.; asimismo el recurrente es
sujeto de la apelación, es decir cuenta con legitimación procesal. De igual
forma, debe expresarse la petición en concreto y la resolución que pretende.
Así también, el recurso ha sido interpuesto en forma escrita como lo indica la
ley; pero además se exige, que éste sea presentado dentro del plazo de cinco
días por tratarse de una sentencia definitiva.
Respecto de este último requisito
-plazo-, advertimos que el escrito que contiene el recurso ha sido presentado
ante Tribunal distinto del sentenciante, a las dieciséis horas y cuarenta y
cinco minutos, del día dieciocho de noviembre del año próximo pasado; y
teniendo en cuenta que, la sentencia definitiva fue pronunciada el diez de
noviembre de dos mil quince y notificada en legal forma a la parte apelante el
día once del mismo mes y año, al hacer el cómputo respectivo, el plazo para
impugnarla vencía el día dieciocho de noviembre del año dos mil quince,
conforme al Art. 156 L. Pr. F.
Sin embargo, para supuestos como el
acaecido en el sub júdice, debemos tener presente lo dispuesto por el inciso
final del Art. 145, del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de aplicación
supletoria en materia de familia, el cual expresamente establece lo siguiente: “Los
plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina respectivo”.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.
H., debe rechazarse por extemporáneo, puesto que si bien se presentó, el último
día del plazo para su interposición, se hizo después de las dieciséis horas, es
decir fuera del horario normal de oficina de los Tribunales, que comprende de
las ocho horas a las dieciséis horas; ello con base en las Disposiciones
Generales del Presupuesto (Art. 84) y Ley de la Carrera Judicial (Art. 32).
En virtud de lo anterior, se
concluye que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, en consecuencia
deviene inadmisible la alzada por extemporánea y así debe declararse, pues la
observancia de los plazos procesales constituye un requisito esencial para el
conocimiento y tramitación de un recurso.
Debemos señalar, que lo anterior
debe tenerse presente por parte de abogados litigantes y las partes, así como
también los procuradores y defensores públicos de la Procuraduría General de la
República, a fin de ejercer debidamente el derecho de defensa de sus
representados y evitar con ello eventuales vulneraciones a sus derechos.”