ENTREGA VIGILADA
EXIGENCIA DE AUTORIZACIÓN POR ESCRITO NO ES APLICABLE CUANDO SE TRATA DE UNA DILIGENCIA ORDINARIA DE INVESTIGACIÓN
“1. Fundamentos del reclamo. Se acusa que la Cámara interpretó erróneamente que en casos como el presente, donde la víctima autorizó al agente investigador para que negociara e hiciera las entregas vigiladas del dinero objeto de la extorsión, no es una operación encubierta o método especial de investigación de las que se mencionan en el Inc. 4° del Art. 175 Pr. Pn., y en el Art. 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, sino que se trata de una diligencia ordinaria de investigación que no requería la autorización especial que se exige en las citadas disposiciones legales, siendo suficiente para su realización la dirección funcional dada por la fiscal encargada de la investigación. Según el recurrente, la sentencia impugnada se encuentra fundamentada en prueba ilícita porque en su obtención no se respetó la exigencia de que, en casos de técnicas engañosas de investigación como la utilizada en el caso en estudio, debió obtenerse previamente la autorización por escrito del fiscal superior.
Delimitación de la impugnación. En esencia, el asunto a resolver consiste en determinar si en el caso concreto la policía realizó una operación encubierta o método especial de investigación de las que se mencionan en el Inc. 4° del Art. 175 Pr. Pn. y en el Art. 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, tal y como lo alega el inconforme; o si se trata de diligencias ordinarias de investigación que no requerían de la referida autorización especial, sino tan solo la dirección funcional dada por la fiscal encargada de la investigación, como lo expresa la Cámara en su resolución. Según sea el caso, de comprobarse la falta de autorización por escrito, si ello tornaría ilícitas las pruebas (obtenidas como resultado de tales diligencias) en las que se encuentra fundamentado el fallo impugnado.
2. Consideraciones de esta Sala. En principio, debe señalarse que en diferentes oportunidades esta Sala ha dicho ya, que “...el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en relación a operaciones encubiertas o entregas vigiladas, no debe confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general (...) En el caso concreto, esta Sede es del criterio que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce dicha omisión en una violación a la garantía del Debido Proceso...” (Cfr. Sentencia 238 CAS2010, de fecha 13/11/12). Posteriormente, este Tribunal aclara que el anterior precedente no es aplicable a todos los casos, sino sólo a aquellos casos de jurisdicción especializada. Véase: “...lo establecido en esa causa no será aplicable a todos los supuestos, debiendo analizarse detenidamente las particularidades de cada caso, estimando este Tribunal que un elemento esencial para su configuración, es que se trate de la jurisdicción especializada (…) según el Art. 15 Pr. Pn., la única técnica de investigación que precisa de la formalidad en alusión, es la operación encubierta, no siendo necesario para el supuesto de las entregas vigiladas. De ahí, que sea improcedente la exigencia del presupuesto regulado en el Art. 5 LCCODRC para el presente delito de Extorsión...” (Cfr Sentencia 716CAS2010, de fecha 16/08/13; Ver también sentencias 86CAS2012, de fecha 04/10/13 y 231C2013, de fecha 16/06/14).
En el presente caso, consta en el expediente judicial que el proceso penal contra […], fue iniciado en la jurisdicción especializada y bajo la dirección funcional de la Agente Fiscal, […], quien autorizó al Investigador [...] la realización de una serie de actos o diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra la práctica de dispositivos de entregas vigiladas del dinero que sujetos desconocidos estaban exigiendo a la víctima clave “144”, con el fin de individualizar e identificar a los autores o partícipes del delito de Extorsión que se estaba ejecutando (Cfr. Dirección Funcional, […]; y Autorización Especial, […]); cumpliéndose con ello con el requisito que se exige en procesos especializados de crimen organizado o delitos de realización compleja que se mencionan en los Arts. 175 Inc. 40 Pr. Pn., y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.
No obstante lo anterior, al llegar a la etapa de la audiencia preliminar, el Juez Especializado de Instrucción de […] se declaró incompetente por considerar que el caso no es un hecho de crimen organizado o delito de realización compleja y, por tanto, dispuso remitir el proceso a la jurisdicción común, a fin de que el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de […], conociera de la vista pública y pronunciara la sentencia correspondiente.
Con base en los hallazgos revelados hasta este momento se puede concluir que no tiene razón el licenciado […], pues no es cierto que no existe la autorización por escrito de la Fiscalía para que la Policía montara los dispositivos de entregas vigiladas que sirvieron para individualizar e identificar a […] como responsable del ilícito denunciado. Tampoco es cierto que siempre que se hace uso de medios engañosos para la individualización e identificación de las personas que participan en el delito de Extorsión (operativos de entregas vigiladas) debe darse cumplimiento a la exigencia de la autorización por escrito que mencionan los Arts. 175 Inc. 4 ° Pr. Pn.; y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que la jurisprudencia citada deja explícito que tal exigencia es aplicable sólo en operaciones encubiertas o incluso, en entregas vigiladas, pero tómese en cuenta que debe tratarse de delitos de crimen organizado o de realización compleja, delitos de defraudación al fisco, delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL CONSTAR EN EL PROCESO LA AUTORIZACIÓN FISCAL PARA LA PRÁCTICA DE TAL DILIGENCIA
“En el caso que nos ocupa, como se dijo, a pesar que no estamos dentro del marco de competencia de alguna de las leyes a que se refieren los mencionados artículos, vemos que existe agregada al expediente judicial la autorización por escrito relacionada por parte de la Fiscalía, por tanto, no tienen fundamento los alegatos del inconforme, acerca que la sentencia confirmatoria pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia se encuentra apoyada en prueba obtenida ilícitamente, ni es cierto que dicha autoridad judicial haya hecho una errónea interpretación del Art. 175 Inc. 4° Pr. Pn., tampoco que exista vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.
En consecuencia, no procede acceder a la pretensión del defensor […], de anular la sentencia confirmatoria de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de […] pues, se ha comprobado que no existe el defecto de interpretación alegado, ni se omitió el requisito de autorización a que se refieren los Arts. 175 Inc. 40 Pr. Pn., y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues no era necesaria tal exigencia por tratarse de un hecho no comprendido dentro de las normas citadas.”