PÉRDIDA DE LA
AUTORIDAD PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR
POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL
“El art. 206 del Código de
Familia (identificado en adelante sólo como “F.”), define la autoridad parental
como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y
a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los
protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida.- Conforme al art. 207
F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de
ellos cuando falte el otro, por tanto la madre y el padre tienen obligaciones comunes
en lo respecta a la crianza y desarrollo del niño, niña y adolescente, teniendo
la obligación primordial de la crianza y el desarrollo integral de sus hijos,
debiendo de atender al interés superior de éstos lo cual deberá de garantizar
el Estado, art. 12 inc. 3° LEPINA.-
En principio, el ejercicio de la autoridad parental corresponde a ambos
padres, quienes deben cumplir los deberes que la ley les impone, pero existen
excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no
cumplen con sus obligaciones como padres sin tener una razón justificada; es
así como la legislación adjetiva familiar en los arts. 240 y 241 F.
contempla tanto las causales de pérdida como de suspensión de la autoridad
parental, como sanción a los progenitores que se apartan de sus naturales
obligaciones parentales a favor de sus hijos menores de edad o incapaces.-
El art. 240 ord. 2° F. regula el abandono sin causa justificada de los
padres o de uno de ellos hacia sus hijos, como causa para perder la autoridad
parental, que es el fundamento legal invocado por la parte actora en su
demanda.-
El art. 182 N° 1 F. dispone que: "Se considera abandonado,
todo menor que se encuentra en situación de carencia, que afecte su protección
y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u
omisión".-
La concepción de “abandono” puede analizarse en distintas formas, ya sea
un abandono material o físico o un abandono emocional o espiritual, así, si un
padre conscientemente no proporciona alimentos a su hijo, para satisfacer sus
necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y
educación, estaría incumpliendo el deber de asistencia; si no le prodiga sus
cuidados, deja de asistirlo en toda circunstancia de su vida, no le demuestra
su afecto y no lo prepara para la vida, estaría abandonando al hijo espiritual
y emocionalmente y tales omisiones constituyen un abandono que sitúa al niño,
niña o adolescente en condiciones de carencia que afecta su protección y
formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales.- De lo
anterior resulta que para tratar el abandono como causa de pérdida de la
autoridad parental debe interpretarse como el incumplimiento de los deberes
paterno-filiales en su conjunto, siendo éste el alcance de tal concepto.-
Además el art. 38 inc. 3° LEPINA, regula como maltrato el descuido en el
cumplimiento de las obligaciones alimenticias de salud, educación o cuidado
diario, entre otros.-
La lógica y el sentido común nos indica que tanto la madre como el padre
deben atender y responsabilizarse de sus hijos, en especial en aquellas
primeras etapas de la vida en que son más vulnerables y que necesitan de mayor
protección y cuidados especiales por parte de ambos progenitores.-
Al analizar la deposición de las testigos ofrecidas y presentadas por la
parte demandante, señoras […], a través de lo que se dejó constancia en el acta
que documenta la continuación de la audiencia de sentencia (fs. […]) obtenemos
lo siguiente: que durante la relación de noviazgo que mantuvieron […], la cual
tuvo lugar en el municipio de Lourdes, trascendió cuando […] quedó en estado de
embarazo, naciendo la niña […], momento en el cual la pareja vivían en una casa
que era de la familia […] , que el trato de la niña con su padre fue muy poco
pues desapareció desde que estaba “recién nacida”, nunca la ha visitado, ni
aportado para sus gastos, siendo la madre, señora […] la única responsable de
su hija quien muy poco se ha relacionado con la familia paterna; que
actualmente la señora […] es esposa del señor […], con quien tiene más de nueve
años de ser pareja, que en el año 2011, la referida señora y su esposo se
fueron juntos a Italia, por lo que la niña […] quedó bajo el cuidado de la
señora […], quien es una de las testigos, durante dos años período en el cual
la niña estuvo estudiando en el Centro Educativo […], que durante ese lapso de
tiempo en el que la niña estaba en el país y su madre en Italia, nunca la
visitó su padre, ni familia paterna y sólo mantenía trato con la abuela
materna, siendo la madre quien cubría sus gastos por medio de remesas, pero en
el año 2013 se fue la adolescente a vivir con su madre a Italia, donde se
encuentra actualmente.-
De todo lo anterior estimamos, que según consta en el acta antes
referida, con la prueba testimonial relacionada se ha establecido el abandono
sin causa justificada que se alega en la demanda por parte del señor […] hacia
su hija […], ya que se configuran los elementos que la ley contempla como
abandono respecto a la referida adolescente por parte del padre, pues con las
deposiciones de las dos testigos presentadas por la parte demandante se
demostraron hechos concretos de incumplimiento de las obligaciones paterno
filiales hacia ella por parte del padre, lo cual ha afectado su protección y
formación integral en los aspectos material, síquico y moral por omisión del
demandado, señor […], al grado que la adolescente […], tuvo que quedar bajo los
cuidado de una tercera persona mientras la madre buscaba mejores condiciones de
vida en el extranjero.- Se advierte que el hecho del abandono tuvo lugar
tras la desaparición del señor […], según lo manifestado por una de las
testigos quien manifestó tener parentesco con familiares del demandado, lo
conoció desde que estaba muy joven y el hecho de su desaparición le consta de
vistas y oídas, lo cual fue corroborado por el estudio social efectuado por el
Equipo Multidisciplinario del tribunal de primera instancia, hecho que también
fue comprobado mediante las diligencias que la Juzgadora ordenó para su
localización y de las cuales no se obtuvo indicio alguno de su paradero, pues
no ha tramitado la obtención de su Documento Único de Identidad ni de
pasaporte, tampoco se reportan movimientos migratorios del demandado, por lo
que se le emplazó a través de edictos, aunado a que se ha probado que tampoco
fue posible su localización por parte del Juzgado Especializado de Niñez y
Adolescencia de San Salvador, al momento en que tramitó el proceso de
autorización para tramitar pasaporte y salida del país de la adolescente
[…].- Por tanto, en el presente proceso, a través de prueba documental y
testimonial, se ha logrado demostrar en forma fehaciente la desaparición del
señor […] y que dicha desaparición ha generado el abandono físico, material y
moral de su hija, […].-
Es de hacer notar que el licenciado JORGE ERNESTO H. S., Procurador de
Familia adscrito al Juzgado de Familia de Santa Tecla, quien ejerce la
representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, no
ofreció ni aportó ningún medio de prueba, en el caso que contar o fuera
factible su obtención; no controvirtió la aportada por la parte demandante,
puesto que se abstuvo de interrogar a las testigos presentadas y de lo que se
advierte del estudio del expediente respectivo, su única intervención se limitó
a efectuar un breve alegato en la continuación de la audiencia de sentencia
(fs. […]), quien en su corta intervención manifestó que la parte demandante
había demostrado el abandono, causa o motivo invocado para promover la
pretensión de pérdida de la autoridad parental, pero que por no haberse
justificado la razón por la que no pude ser presentada para ser escuchada la
adolescente […], se podía ocasionar una nulidad; argumento que consideramos que
incidió en el criterio de la Juzgadora quien en la sentencia definitiva
consideró que la omisión de escuchar a la adolescentes era injustificada.”
“Ahora bien, el hecho del abandono, su comprobación y establecimiento no
es objeto de duda, pues en el fundamento de la sentencia recurrida se ha tenido
por establecido el abandono del señor […] en relación a su hija […], siendo el
motivo por el cual la Juzgadora no accedió a la pretensión, el hecho de evitar
una posible invalidez de los actos procesales efectuados en el presente
proceso, según lo dispuesto en el art. 223 LEPINA, no obstante es necesario
destacar que dicha disposición legal regula que se considera violentado el
derecho del niño, niña o adolescente a opinar y ser oído, salvo que la falta de
opinión o escucha ha sido consentida o no le produzca perjuicio y en el
presente caso, se ha logrado determinar que la problemática de la adolescente
[…], consiste en que su madre, señora […], no puede ejercer en forma plena y
exclusiva la autoridad parental de su hija, lo cual es viable para garantizar
el cuidado directo y protección de la madre quien reside en el
extranjero, por lo que el hecho que se decrete la perdida de la autoridad
parental pretendida, lejos de perjudicar garantías y derechos que le asisten a
la adolescente […], le beneficia, aunado a que la adolescente reside en la
República de Italia, en compañía de la madre, país en el que se encuentra
escolarizada y labora su madre, justifica su falta de presentación ante la sede
judicial para ser escuchada y oída en el presente proceso, que el derecho a
opinar y ser oída le asiste a la adolescente, atendiendo a su interés superior
no es posible exigir su presentación cuando se ha probado que se encuentra en
otro país ante lo que implica efectuar un viaje internacional sólo para ejercer
su derecho a ser oída y escuchada.-
Es necesario destacar que la Juzgadora en los argumentos jurídicos en
los cuales fundamentó la decisión recurrida expuso que en el proceso se había
logrado establecer: que la adolescente siempre ha estado con la madre, que
durante su separación temporal la progenitora cubría todos los gastos de su
hija, que la […] nunca se ha relacionado con su padre, señor […], quien nunca
le ha proporcionado alimentos a su hija y que la adolescente actualmente reside
junto a la madre en la República de Italia y que de la valoración del conjunto
de la prueba también se advertía que no había sido posible escuchar la opinión
de la adolescente […] y a pesar de considerar demostrado el abandono, ante la
posición de que la omisión de escuchar a la adolescente, de conformidad con el
art. 233 LEPINA, podría incurrirse en una invalidez, decretó sin lugar la
demanda.-
Se aprecia de lo acontecido en la continuación de la audiencia de
sentencia celebrada a partir de las 12 horas del día 08 de abril de 2015, como
de la decisión recurrida, que la señora Juez de Familia de Santa Tecla,
manifiesta e inequívocamente afirma que el abandono había sido probado en el
presente proceso, siendo el abandono la causa de pedir y objeto a demostrar en
el proceso para que se procediera a favor de la parte demandante, cuya
finalidad es garantizar el cuido de su hija y protección mediante el ejercicio
exclusivo de la autoridad parental, que a pesar de su ausencia o desaparición,
aun le asiste el derecho y el deber de ejercerlo en relación a su hija […],
aunado a que en el presente caso no hay prueba que contradiga a la presentada
por la parte demandante, además de que las deposiciones de las testigos han
sido unánimes y acreditan a los hechos narrados en la demanda que sirvieron de
fundamento fáctico de la pretensión, hechos que también son acordes a los
resultados obtenidos del estudio social efectuado, por lo que es posible
establecer que el decretar una sentencia favorable a la pretensión de la parte
demandante, no perjudica a la referida adolescente, por lo tanto no hay
posibilidad para incurrir en ningún tipo de invalidez, como lo establece el
art. 223 LEPINA.-
De lo anterior se advierte que la pretensión fue demostrada
satisfactoriamente y que el único fundamento para no decretar la pérdida de la
autoridad pretendida, consistía en que la Juzgadora consideraba injustificada
la falta de presentación de la adolescente […] para ser escuchada en el presente
proceso, no obstante que tuvo por probado o establecido a través de la prueba,
que la referida adolescente se encontraba en la República de Italia, residiendo
con la madre, que no hay duda que se encuentra en dicho país pues la
declaración jurada rendida por la señora […], ante la Cónsul General de El
Salvador en Milán, Italia, funcionaria que al documentar dicha declaración hizo
constar que en dicho acto estuvo presente la adolescente […] a quien identificó
por medio de su pasaporte salvadoreño número […], extendido por la Dirección
General de Migración y Extranjería, en la República de El Salvador el día 04 de
febrero de 2014, el cual vencerá el día 04 de febrero de 2019, haciéndose
constar en dicho documento que por residir la adolescente en ese país con su
madre y estar estudiando, no era posible su presentación tal como lo había
ordenado la Juzgadora de primera instancia, documento debidamente autenticado
por la Sección de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores de El Salvador, por lo que es un documento con robustez
probatoria y bajo las reglas de la sana crítica es factible considerar
justificada la falta de presentación de la adolescente ante la instancia
judicial salvadoreña para ser escuchada, pues es un hecho evidente y notorio el
costo económico, las dificultades propias de un viaje trasatlántico que implica
que la adolescente sea acompañada por alguien, de preferencia su madre y que
para ello es necesario e indispensable ausentarse de los compromisos laborales
y educativos con que ambas cuentan en dicho país, además de ser evidente que
además de justificada su falta de presentación, es posible inferir que de la
expresión o silencio de la adolescente no es indispensable para tener por
establecido el hecho del abandono, objeto a probar en este proceso, el cual la
Juzgadora ha manifestado expresamente que ha sido probado, que la falta de
escucha no le genera perjuicio alguno a la adolescente y que la exigencia de su
presentación si representa un menoscabo al interés superior de la adolescente
por las dificultades que representa su traslado, por lo que consideramos que la
omisión de escuchar a la adolescentes está justificada, además que no hay
consecuencia o duda razonable que su falta en el ejercicio de su derecho de
opinión y ser oída le genere un perjuicio que pudiera afectar la validez de una
sentencia favorable a la pretensión de la parte demandante, quien demostró los
hechos en los que fundamentó su pretensión.-
Consideramos que en el desarrollo del proceso se ha advertido la
diligencia de la madre para tratar de estar físicamente al lado de su hija, que
sus condiciones económicas y laborales son los motivos que generaron una
separación temporal entre madre e hija y que la señora […] ha pretendido hacer
uso de los mecanismos legales pertinentes para que tener a su hija bajo su
cuidado directo en el extranjero, primero con la tramitación del presente
proceso y con el promovido ante los Juzgados Especializados de la Niñez y
Adolescencia, que dio lugar a que […] pudiera salir legalmente del país junto a
su madre, por lo que consideramos justificada la falta de presentación de la
adolescente ante la señora Juez de Familia de Santa Tecla, para que fuera
escuchada en el presente proceso, convicción que sostenemos en virtud de que a
las 14 horas del día 08 de enero de 2015, tal como consta en la certificación
del proceso clasificado bajo la referencia JENA A.S.S-52-230-13J2CJ, tramitado
por el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, en la
cual consta el acta que documentó el acto de escuchar a la adolescente […], por
la señora Juez Especializado en Niñez y Adolescencia de San Salvador (fs. […]),
en la cual la referida adolescente manifestó que tenía buena relación con su
madre, pues siempre la había cuidado, que identificaba como padre al compañero
de vida de su mamá, el señor “[…]”, pues él la había criado desde pequeña, pues
a su padre quien sabe que se llama “[…]”, no lo conoce o no se recuerda haberlo
conocido, que nunca lo ha visto ni la ha visitado, que conocía a su abuela
paterna quien no le ha hablado mucho de su padre biológico y que a ella tampoco
le gusta preguntarle al respecto, que era el deseo de la adolescente irse a
vivir a Italia al lado de su madre, que reconocía como hermanas a las hijas del
señor “[…]” y también manifestó que sus estudios los continuaría en
Italia.- De todo lo que se hizo constar en dicha diligencia, se advierte
que la adolescente en ese acto procesal, se manifestó en el proceso que
autorizó su salida del país, siendo su permanencia en el extranjero lo que la
imposibilita ejercer su derecho a manifestar su opinión y ser oída en el
presente proceso, y que en el proceso que sí fue posible ser escuchada, cuya
certificación del expediente se presentó, tal como fue prevenido en el presente
proceso, se advierte que en lo que tuviere que ser interrogada y escuchada la
adolescente, ya se manifestó previamente y su opinión a todas luces refleja que
es favorable al interés superior de […], que se decrete la perdida de la
autoridad parental que ejerce sobre ella su padre, señor […], ante el abandono
de su hija y que en el presente caso la falta de opinión y escucha de la
adolescente no genera vulneración alguna a sus derechos e intereses y que por
el contrario, al decretarse la pérdida de la autoridad parental que su padre
ejerce sobre ella, le beneficia ante su derecho de mantenerse al lado de su
madre, bajo su cuidado directo, pues ello fortalece el normal desarrollo de su
personalidad, además de asistirle el derecho a vivir, ser criada y
desarrollarse dentro de una familia, siendo la primer responsable de ello la
madre, ante la ausencia del padre, así como le asiste el derecho de que por los
mecanismos legales pertinentes obtenga un estatus migratorio que pueda generarle
mayores oportunidades y un nivel digno y adecuado para su desarrollo aunque
ello sea en el extranjero, arts. 12, 13, 20, 78, 79, 80, 94 y 223
LEPINA.-
Cabe recordar, que las normas de carácter procedimental tienen por
objetivo materializar, viabilizar, ejercitar o hacer valer derechos sustantivos
contemplados en la ley, por lo que no es posible anteponer el cumplimiento de
una norma procesal ante la garantía o protección de derechos sustantivos, sobre
todo que pueden ser de carácter fundamental, en cuanto al derecho de
integración familiar, art. 32 de la Constitución de la República de El
Salvador, ante el cual se debe de efectuar una mayor ponderación, sobre todo
porque en el presente proceso la omisión de escuchar a la adolescente no genera
una vulneración en los derechos de la referida adolescente ni al debido
proceso.-
En tal sentido, la legislación familiar sanciona la actitud del padre o
de la madre que abandona o desatiende sus deberes de tales, pues lo esperado es
que exista una atención real, funcional y sistemática en la protección y
cuidado de los hijos, independientemente de la actitud del otro progenitor de
facilitar o no la relación paterno filial y en el caso de negativa, existiría
la posibilidad legal para el padre no custodio de hacer uso de las vías legales
para efectivizar los derechos que considera le están siendo infringidos por el
otro progenitor, lo cual no ha sido el caso por la desaparición del señor […],
por lo que la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones y la pasividad o
la comodidad mostrada por el progenitor en el bienestar de su hija, debe ser
sancionado tal como la ley lo establece, sobre todo si dicha sanción nos
conduce al ejercicio pleno y exclusivo de la autoridad parental de la madre
respecto a su hija para su protección y cuidado que le permita un desarrollo
integral, como lo sería el caso que la madre tramitara un estatus migratorio
legal de su hija, para su permanencia en la República de Italia, donde la
adolescente […] reside junto a su madre.-
Por lo que consideramos pertinente revocar la decisión recurrida, por
haber sido probados los extremos procesales de la pretensión y la falta de
opinión en cuanto a su derecho de ser oída en el presente proceso judicial que
le asiste a la adolescente […], no le genera perjuicio, aunado a que ha sido
justificada su falta de presentación, por lo que no es posible que dicho hecho
genere algún tipo de invalidez a los actos procesales del presente proceso,
siento pertinente acceder a la pretensión de la pretensión de la parte
demandante.
OTRAS APRECIACIONES
PRIMERO: Del estudio del expediente fue posible advertir que la señora Juez
Suplente de Santa Tecla, licenciada Ana Jasmina López de Flores, en la
celebración de la audiencia preliminar (fs. […]), en la fase saneadora fijó los
hechos alegados por las partes y posteriormente, obviando la ordenación de la
prueba, es decir sin pronunciamiento sobre los medios de prueba que serían
admitidos o rechazados, volvió a señalar día y hora para escuchar a la
adolescente […] y señaló la fecha para celebrar la audiencia de sentencia; no
obstante ordenó efectuar las citas respectivas a las testigos ofrecidas por la
parte demandante.- De lo documentado en la continuación de la audiencia
de sentencia celebrada a partir de las 12 horas del día 08 de abril de 2015
(fs. […]), por la señora Juez de Familia de Santa Tecla propietaria, licenciada
Santos Iveth Erazo Quijano, se advierte que tanto la prueba documental como
testimonial ofrecida por la parte demandante, fue admitida, controvertida y
valorada en la audiencia de sentencia, sin embargo no hubo pronunciamiento
alguno sobre la admisión o rechazo de la prueba pericial solicitada en la
demanda, consistente en ordenar la evaluación psicológica y psiquiátrica de la
adolescente […], para determinar la afectación que el abandono injustificado
del padre le había ocasionado y que se solicitó que efectuara a través del
Instituto de Medicina Legal; evaluaciones que no fueron ordenadas ni efectuadas,
no obstante la parte demandante, en el momento procesal oportuno, es decir en
la audiencia preliminar, durante toda la sustanciación del proceso ni en la
interposición del recurso de apelación, se pronunció sobre dicha omisión, por
lo que no es posible considerarlo como punto controvertido en el presente
recurso, ni alegó su inconformidad a través de la interposición de recurso de
apelación diferida en el momento procesal oportuno, por lo que no es posible
que esta Tribunal conozca sobre ello en base al principio de congruencia;
aunado a que la parte demandante, quien solicitó la realización de esa prueba,
tampoco denunció que la omisión del pronunciamiento sobre su admisibilidad
generara una nulidad y siendo la carga de la prueba exclusiva de las partes,
art. 321 Pr.C.M., éstas asumen las consecuencias de su omisión, asistiéndoles a
las partes el derecho de disponer de la pretensión como de los medios de prueba
ofertados para su establecimiento, consideramos que no es procedente que este
Tribunal considere que estamos ante una nulidad que puede denunciarse en forma
oficiosa, pues en base al principio de trascendencia, esa prueba no fue
indispensable para establecer el abandono, con la falta de su realización
tampoco es posible determinar que se afectó la comunidad de la prueba, pues la
parte demandada, a través del Procurador de Familia adscrito al tribunal
tampoco se pronunció sobre dicha omisión o sobre la no comprobación del hecho
del abandono, por el contrario afirmó que fue demostrado en el presente proceso;
por lo que a pesar de la omisión de la Juez suplente sobre el pronunciamiento
de la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos; siendo la prueba
documental y testimonial, controvertida y valorada en el momento procesal
oportuno y ninguna de las partes, ni la Juzgadora propietaria que dictó la
sentencia definitiva, se pronunciaron al respecto, por lo que en base al
principio de conservación no procede una declaratoria de nulidad, también es
posible interpretar que la parte demandada no obtuvo agravio alguno respecto a
la omisión de la producción de dicha prueba, pues dicha prueba fue ofrecido por
la parte demandante y su falta de producción no le generó indefensión, lo cual
no ha afectado los derechos de defensa, tampoco su representante judicial se
pronunció sobre ello, por lo que en el interés superior de la adolescente […],
en atención al principio de prioridad absoluta ante la supremacía de la
protección de los derechos fundamentales y sustantivos de la niñez y
adolescencia sobre la protección del debido proceso, cuya trasgresión, en el
presente caso, no ha generado indefensión a las partes, aunado a que de
conformidad con el principio de la “reformatio in peius”, consideramos que no
es procedente declarar en forma oficiosa la nulidad de la audiencia preliminar,
acto procesal en el que se pudo haber incurrido en un vicio de nulidad, pues
además de no causar indefensión a las partes, esta Cámara procedió a conocer
del fondo del recurso interpuesto, para garantía y protección de los derechos que
le asisten a la adolescente […], en relación a decidir los cuidados necesario e
indispensable para su desarrollo integral que su madre, señora […], en el
ejercicio exclusivo de la autoridad parental que ejerce sobre su hija, podrá
garantizar mejores condiciones de vida para su hija.- Ante la omisión de
una etapa procesal por parte de la señora Juez Suplente de Santa Tecla,
licenciada Ana Jasmina López de Flores, quien intervino en la tramitación del
presente proceso, es necesario que se tomen las medidas necesarias para evitar
vulneraciones al debido proceso ante la posibilidad de afectar el derecho de
audiencia y defensa de los usuarios de la administración de justicia.-
SEGUNDO: Se advierte que la señora Juez de Familia de Santa Tecla propietaria
no dio el trámite correspondiente al recurso de revocatoria interpuesto contra
la sentencia interlocutoria de fs. […], por el licenciado V. A. mediante
escrito de fs. […], omitiendo dar traslado a la parte contraria previa
resolución del recurso, pero la denuncia de dicha omisión no se efectuó por
parte del licenciado JORGE ERNESTO H. S., aun habiendo sido notificado de la
providencia que generó el error en el procedimiento, acto de comunicación que
fue recibido en su calidad de representante legal del demandado, así mismo a
pesar que dicha omisión pudiera considerase como atentatoria a los derechos
fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y el debido proceso, por no
ser un punto impugnado, en base a los principios de congruencia, de trascendencia
y conservación que rige a las nulidades procesales, por ser el acto de escuchar
a la contraparte una actividad procesal que diera lugar a un resultado
diferente a la resolución del recurso de revocatoria y el hecho que de haberse
dado el trámite correspondiente en nada interfirió a las resultas de la
pretensión, pues fue posible demostrar el abandono con la prueba ofrecida
oportunamente, y la falta de prueba no fue el fundamento por el que resolvió
desfavorable la pretensión, este Tribunal de Alzada se limita a efectuar esta
consideración con la finalidad de evitar posible vulneraciones en otros
procesos y con ello garantizar una mejor administración de Justicia.-
TERCERO: Del estudio del expediente se advierte que licenciado JORGE ERNESTO H.
S., Procurador de Familia adscrito al tribunal, a pesar de que en el ejercicio
de su rol como representante de la Señora Procuradora General de la República
debe de velar por los niños, niñas y adolescentes, así como la protección de la
familia en general, además que en el presente caso en específico ejercía la
representación judicial de la parte demandada, señor […], ha tenido una
intervención totalmente pasiva, no advirtió que a su representado se le
vulneraba el derecho a pronunciarse sobre el recurso de revocatoria interpuesto
por la parte demandante ante el rechazo del medio de prueba testimonial
ofrecido extemporáneamente, no interrogó a las testigos presentadas por la
parte contraria, ni se hizo constar que haya hecho objeción alguna al interrogatorio
de testigos, tampoco formuló ninguna objeción o aclaración sobre los estudios
sociales practicados, siendo un breve alegato su única intervención, alegato
que es contradictorio pues manifestó que el abandono había sido probado, pero
que consideraba que de fallarse a favor a la parte demandante se podría
incurrir en una nulidad, valorando como injustificada la falta de presentación
de la adolescentes, cuando durante todo el proceso se han advertidos indicios y
prueba que denotan la justificación de su falta de ser escuchada; alegato que
infiere en la decisión de la Juzgadora, que consideró pertinente no decretar la
perdida pretendida, a pesar que de contar con indicios suficientes que el hecho
de no accederé a la pretensión afectaría más los intereses y derechos de […],
lejos de protegerlos.- Por tanto, consideramos que el licenciado JORGE
ERNESTO H. S., no ha desempeñado correctamente su rol de Procurador de Familia
adscrito al Juzgado de Familia de Santa Tecla, en su calidad de representante
de la Señora Procuradora General de la República, ante su deber de velar por la
protección de la niñez y adolescencia, como de velar por los derechos de las
personas a las que dicha institución del Ministerio Público brinda
representación y asistencia judicial (arts. 194 romano II, numeral 1°
Constitución de la República de El Salvador; 19 y 34 inc. 5° Pr.F.; 3, 12 N° 1,
27 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y art. 12
incs. 12 y 13 del Reglamento de dicha Ley Orgánica).”