PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL

 “El art. 206 del Código de Familia (identificado en adelante sólo como “F.”), define la autoridad parental como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida.- Conforme al art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro, por tanto la madre y el padre tienen obligaciones comunes en lo respecta a la crianza y desarrollo del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación primordial de la crianza y el desarrollo integral de sus hijos, debiendo de atender al interés superior de éstos lo cual deberá de garantizar el Estado, art. 12 inc. 3° LEPINA.-

En principio, el ejercicio de la autoridad parental corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones como padres sin tener una razón justificada; es así como la legislación adjetiva familiar en los arts. 240 y 241 F. contempla tanto las causales de pérdida como de suspensión de la autoridad parental, como sanción a los progenitores que se apartan de sus naturales obligaciones parentales a favor de sus hijos menores de edad o incapaces.-

El art. 240 ord. 2° F. regula el abandono sin causa justificada de los padres o de uno de ellos hacia sus hijos, como causa para perder la autoridad parental, que es el fundamento legal invocado por la parte actora en su demanda.-

El art. 182 N° 1 F. dispone que: "Se considera abandonado, todo menor que se encuentra en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".-

La concepción de “abandono” puede analizarse en distintas formas, ya sea un abandono material o físico o un abandono emocional o espiritual, así, si un padre conscientemente no proporciona alimentos a su hijo, para satisfacer sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, estaría incumpliendo el deber de asistencia; si no le prodiga sus cuidados, deja de asistirlo en toda circunstancia de su vida, no le demuestra su afecto y no lo prepara para la vida, estaría abandonando al hijo espiritual y emocionalmente y tales omisiones constituyen un abandono que sitúa al niño, niña o adolescente en condiciones de carencia que afecta su protección y formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales.- De lo anterior resulta que para tratar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental debe interpretarse como el incumplimiento de los deberes paterno-filiales en su conjunto, siendo éste el alcance de tal concepto.- Además el art. 38 inc. 3° LEPINA, regula como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias de salud, educación o cuidado diario, entre otros.-

La lógica y el sentido común nos indica que tanto la madre como el padre deben atender y responsabilizarse de sus hijos, en especial en aquellas primeras etapas de la vida en que son más vulnerables y que necesitan de mayor protección y cuidados especiales por parte de ambos progenitores.-

Al analizar la deposición de las testigos ofrecidas y presentadas por la parte demandante, señoras […], a través de lo que se dejó constancia en el acta que documenta la continuación de la audiencia de sentencia (fs. […]) obtenemos lo siguiente: que durante la relación de noviazgo que mantuvieron […], la cual tuvo lugar en el municipio de Lourdes, trascendió cuando […] quedó en estado de embarazo, naciendo la niña […], momento en el cual la pareja vivían en una casa que era de la familia […] , que el trato de la niña con su padre fue muy poco pues desapareció desde que estaba “recién nacida”, nunca la ha visitado, ni aportado para sus gastos, siendo la madre, señora […] la única responsable de su hija quien muy poco se ha relacionado con la familia paterna; que actualmente la señora […] es esposa del señor […], con quien tiene más de nueve años de ser pareja, que en el año 2011, la referida señora y su esposo se fueron juntos a Italia, por lo que la niña […] quedó bajo el cuidado de la señora […], quien es una de las testigos, durante dos años período en el cual la niña estuvo estudiando en el Centro Educativo […], que durante ese lapso de tiempo en el que la niña estaba en el país y su madre en Italia, nunca la visitó su padre, ni familia paterna y sólo mantenía trato con la abuela materna, siendo la madre quien cubría sus gastos por medio de remesas, pero en el año 2013 se fue la adolescente a vivir con su madre a Italia, donde se encuentra actualmente.-

De todo lo anterior estimamos, que según consta en el acta antes referida, con la prueba testimonial relacionada se ha establecido el abandono sin causa justificada que se alega en la demanda por parte del señor […] hacia su hija […], ya que se configuran los elementos que la ley contempla como abandono respecto a la referida adolescente por parte del padre, pues con las deposiciones de las dos testigos presentadas por la parte demandante se demostraron hechos concretos de incumplimiento de las obligaciones paterno filiales hacia ella por parte del padre, lo cual ha afectado su protección y formación integral en los aspectos material, síquico y moral por omisión del demandado, señor […], al grado que la adolescente […], tuvo que quedar bajo los cuidado de una tercera persona mientras la madre buscaba mejores condiciones de vida en el extranjero.-  Se advierte que el hecho del abandono tuvo lugar tras la desaparición del señor […], según lo manifestado por una de las testigos quien manifestó tener parentesco con familiares del demandado, lo conoció desde que estaba muy joven y el hecho de su desaparición le consta de vistas y oídas, lo cual fue corroborado por el estudio social efectuado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal de primera instancia, hecho que también fue comprobado mediante las diligencias que la Juzgadora ordenó para su localización y de las cuales no se obtuvo indicio alguno de su paradero, pues no ha tramitado la obtención de su Documento Único de Identidad ni de pasaporte, tampoco se reportan movimientos migratorios del demandado, por lo que se le emplazó a través de edictos, aunado a que se ha probado que tampoco fue posible su localización por parte del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, al momento en que tramitó el proceso de autorización para tramitar pasaporte y salida del país de la adolescente […].-  Por tanto, en el presente proceso, a través de prueba documental y testimonial, se ha logrado demostrar en forma fehaciente la desaparición del señor […] y que dicha desaparición ha generado el abandono físico, material y moral de su hija, […].-

Es de hacer notar que el licenciado JORGE ERNESTO H. S., Procurador de Familia adscrito al Juzgado de Familia de Santa Tecla, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, no ofreció ni aportó ningún medio de prueba, en el caso que contar o fuera factible su obtención; no controvirtió la aportada por la parte demandante, puesto que se abstuvo de interrogar a las testigos presentadas y de lo que se advierte del estudio del expediente respectivo, su única intervención se limitó a efectuar un breve alegato en la continuación de la audiencia de sentencia (fs. […]), quien en su corta intervención manifestó que la parte demandante había demostrado el abandono, causa o motivo invocado para promover la pretensión de pérdida de la autoridad parental, pero que por no haberse justificado la razón por la que no pude ser presentada para ser escuchada la adolescente […], se podía ocasionar una nulidad; argumento que consideramos que incidió en el criterio de la Juzgadora quien en la sentencia definitiva consideró que la omisión de escuchar a la adolescentes era injustificada.”

“Ahora bien, el hecho del abandono, su comprobación y establecimiento no es objeto de duda, pues en el fundamento de la sentencia recurrida se ha tenido por establecido el abandono del señor […] en relación a su hija […], siendo el motivo por el cual la Juzgadora no accedió a la pretensión, el hecho de evitar una posible invalidez de los actos procesales efectuados en el presente proceso, según lo dispuesto en el art. 223 LEPINA, no obstante es necesario destacar que dicha disposición legal regula que se considera violentado el derecho del niño, niña o adolescente a opinar y ser oído, salvo que la falta de opinión o escucha ha sido consentida o no le produzca perjuicio y en el presente caso, se ha logrado determinar que la problemática de la adolescente […], consiste en que su madre, señora […], no puede ejercer en forma plena y exclusiva la autoridad parental de su hija, lo cual es viable para garantizar el cuidado directo  y protección de la madre quien reside en el extranjero, por lo que el hecho que se decrete la perdida de la autoridad parental pretendida, lejos de perjudicar garantías y derechos que le asisten a la adolescente […], le beneficia, aunado a que la adolescente reside en la República de Italia, en compañía de la madre, país en el que se encuentra escolarizada y labora su madre, justifica su falta de presentación ante la sede judicial para ser escuchada y oída en el presente proceso, que el derecho a opinar y ser oída le asiste a la adolescente, atendiendo a su interés superior no es posible exigir su presentación cuando se ha probado que se encuentra en otro país ante lo que implica efectuar un viaje internacional sólo para ejercer su derecho a ser oída y escuchada.-

Es necesario destacar que la Juzgadora en los argumentos jurídicos en los cuales fundamentó la decisión recurrida expuso que en el proceso se había logrado establecer: que la adolescente siempre ha estado con la madre, que durante su separación temporal la progenitora cubría todos los gastos de su hija, que la […] nunca se ha relacionado con su padre, señor […], quien nunca le ha proporcionado alimentos a su hija y que la adolescente actualmente reside junto a la madre en la República de Italia y que de la valoración del conjunto de la prueba también se advertía que no había sido posible escuchar la opinión de la adolescente […] y a pesar de considerar demostrado el abandono, ante la posición de que la omisión de escuchar a la adolescente, de conformidad con el art. 233 LEPINA, podría incurrirse en una invalidez, decretó sin lugar la demanda.- 

Se aprecia de lo acontecido en la continuación de la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 12 horas del día 08 de abril de 2015, como de la decisión recurrida, que la señora Juez de Familia de Santa Tecla, manifiesta e inequívocamente afirma que el abandono había sido probado en el presente proceso, siendo el abandono la causa de pedir y objeto a demostrar en el proceso para que se procediera a favor de la parte demandante, cuya finalidad es garantizar el cuido de su hija y protección mediante el ejercicio exclusivo de la autoridad parental, que a pesar de su ausencia o desaparición, aun le asiste el derecho y el deber de ejercerlo en relación a su hija […], aunado a que en el presente caso no hay prueba que contradiga a la presentada por la parte demandante, además de que las deposiciones de las testigos han sido unánimes y acreditan a los hechos narrados en la demanda que sirvieron de fundamento fáctico de la pretensión, hechos que también son acordes a los resultados obtenidos del estudio social efectuado, por lo que es posible establecer que el decretar una sentencia favorable a la pretensión de la parte demandante, no perjudica a la referida adolescente, por lo tanto no hay posibilidad para incurrir en ningún tipo de invalidez, como lo establece el art. 223 LEPINA.-

De lo anterior se advierte que la pretensión fue demostrada satisfactoriamente y que el único fundamento para no decretar la pérdida de la autoridad pretendida, consistía en que la Juzgadora consideraba injustificada la falta de presentación de la adolescente […] para ser escuchada en el presente proceso, no obstante que tuvo por probado o establecido a través de la prueba, que la referida adolescente se encontraba en la República de Italia, residiendo con la madre, que no hay duda que se encuentra en dicho país pues la declaración jurada rendida por la señora […], ante la Cónsul General de El Salvador en Milán, Italia, funcionaria que al documentar dicha declaración hizo constar que en dicho acto estuvo presente la adolescente […] a quien identificó por medio de su pasaporte salvadoreño número […], extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería, en la República de El Salvador el día 04 de febrero de 2014, el cual vencerá el día 04 de febrero de 2019, haciéndose constar en dicho documento que por residir la adolescente en ese país con su madre y estar estudiando, no era posible su presentación tal como lo había ordenado la Juzgadora de primera instancia, documento debidamente autenticado por la Sección de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, por lo que es un documento con robustez probatoria y bajo las reglas de la sana crítica es factible considerar justificada la falta de presentación de la adolescente ante la instancia judicial salvadoreña para ser escuchada, pues es un hecho evidente y notorio el costo económico, las dificultades propias de un viaje trasatlántico que implica que la adolescente sea acompañada por alguien, de preferencia su madre y que para ello es necesario e indispensable ausentarse de los compromisos laborales y educativos con que ambas cuentan en dicho país, además de ser evidente que además de justificada su falta de presentación, es posible inferir que de la expresión o silencio de la adolescente no es indispensable para tener por establecido el hecho del abandono, objeto a probar en este proceso, el cual la Juzgadora ha manifestado expresamente que ha sido probado, que la falta de escucha no le genera perjuicio alguno a la adolescente y que la exigencia de su presentación si representa un menoscabo al interés superior de la adolescente por las dificultades que representa su traslado, por lo que consideramos que la omisión de escuchar a la adolescentes está justificada, además que no hay consecuencia o duda razonable que su falta en el ejercicio de su derecho de opinión y ser oída le genere un perjuicio que pudiera afectar la validez de una sentencia favorable a la pretensión de la parte demandante, quien demostró los hechos en los que fundamentó su pretensión.-

Consideramos que en el desarrollo del proceso se ha advertido la diligencia de la madre para tratar de estar físicamente al lado de su hija, que sus condiciones económicas y laborales son los motivos que generaron una separación temporal entre madre e hija y que la señora […] ha pretendido hacer uso de los mecanismos legales pertinentes para que tener a su hija bajo su cuidado directo en el extranjero, primero con la tramitación del presente proceso y con el promovido ante los Juzgados Especializados de la Niñez y Adolescencia, que dio lugar a que […] pudiera salir legalmente del país junto a su madre, por lo que consideramos justificada la falta de presentación de la adolescente ante la señora Juez de Familia de Santa Tecla, para que fuera escuchada en el presente proceso, convicción que sostenemos en virtud de que a las 14 horas del día 08 de enero de 2015, tal como consta en la certificación del proceso clasificado bajo la referencia JENA A.S.S-52-230-13J2CJ, tramitado por el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, en la cual consta el acta que documentó el acto de escuchar a la adolescente […], por la señora Juez Especializado en Niñez y Adolescencia de San Salvador (fs. […]), en la cual la referida adolescente manifestó que tenía buena relación con su madre, pues siempre la había cuidado, que identificaba como padre al compañero de vida de su mamá, el señor “[…]”, pues él la había criado desde pequeña, pues a su padre quien sabe que se llama “[…]”, no lo conoce o no se recuerda haberlo conocido, que nunca lo ha visto ni la ha visitado, que conocía a su abuela paterna quien no le ha hablado mucho de su padre biológico y que a ella tampoco le gusta preguntarle al respecto, que era el deseo de la adolescente irse a vivir a Italia al lado de su madre, que reconocía como hermanas a las hijas del señor “[…]” y también manifestó que sus estudios los continuaría en Italia.-  De todo lo que se hizo constar en dicha diligencia, se advierte que la adolescente en ese acto procesal, se manifestó en el proceso que autorizó su salida del país, siendo su permanencia en el extranjero lo que la imposibilita ejercer su derecho a manifestar su opinión y ser oída en el presente proceso, y que en el proceso que sí fue posible ser escuchada, cuya certificación del expediente se presentó, tal como fue prevenido en el presente proceso, se advierte que en lo que tuviere que ser interrogada y escuchada la adolescente, ya se manifestó previamente y su opinión a todas luces refleja que es favorable al interés superior de […], que se decrete la perdida de la autoridad parental que ejerce sobre ella su padre, señor […], ante el abandono de su hija y que en el presente caso la falta de opinión y escucha de la adolescente no genera vulneración alguna a sus derechos e intereses y que por el contrario, al decretarse la pérdida de la autoridad parental que su padre ejerce sobre ella, le beneficia ante su derecho de mantenerse al lado de su madre, bajo su cuidado directo, pues ello fortalece el normal desarrollo de su personalidad, además de asistirle el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse dentro de una familia, siendo la primer responsable de ello la madre, ante la ausencia del padre, así como le asiste el derecho de que por los mecanismos legales pertinentes obtenga un estatus migratorio que pueda generarle mayores oportunidades y un nivel digno y adecuado para su desarrollo aunque ello sea en el extranjero, arts. 12, 13, 20, 78, 79, 80, 94 y 223 LEPINA.- 

Cabe recordar, que las normas de carácter procedimental tienen por objetivo materializar, viabilizar, ejercitar o hacer valer derechos sustantivos contemplados en la ley, por lo que no es posible anteponer el cumplimiento de una norma procesal ante la garantía o protección de derechos sustantivos, sobre todo que pueden ser de carácter fundamental, en cuanto al derecho de integración familiar, art. 32 de la Constitución de la República de El Salvador, ante el cual se debe de efectuar una mayor ponderación, sobre todo porque en el presente proceso la omisión de escuchar a la adolescente no genera una vulneración en los derechos de la referida adolescente ni al debido proceso.-

En tal sentido, la legislación familiar sanciona la actitud del padre o de la madre que abandona o desatiende sus deberes de tales, pues lo esperado es que exista una atención real, funcional y sistemática en la protección y cuidado de los hijos, independientemente de la actitud del otro progenitor de facilitar o no la relación paterno filial y en el caso de negativa, existiría la posibilidad legal para el padre no custodio de hacer uso de las vías legales para efectivizar los derechos que considera le están siendo infringidos por el otro progenitor, lo cual no ha sido el caso por la desaparición del señor […], por lo que la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones y la pasividad o la comodidad mostrada por el progenitor en el bienestar de su hija, debe ser sancionado tal como la ley lo establece, sobre todo si dicha sanción nos conduce al ejercicio pleno y exclusivo de la autoridad parental de la madre respecto a su hija para su protección y cuidado que le permita un desarrollo integral, como lo sería el caso que la madre tramitara un estatus migratorio legal de su hija, para su permanencia en la República de Italia, donde la adolescente […] reside junto a su madre.-

Por lo que consideramos pertinente revocar la decisión recurrida, por haber sido probados los extremos procesales de la pretensión y la falta de opinión en cuanto a su derecho de ser oída en el presente proceso judicial que le asiste a la adolescente […], no le genera perjuicio, aunado a que ha sido justificada su falta de presentación, por lo que no es posible que dicho hecho genere algún tipo de invalidez a los actos procesales del presente proceso, siento pertinente acceder a la pretensión de la pretensión de la parte demandante.

OTRAS APRECIACIONES

PRIMERO: Del estudio del expediente fue posible advertir que la señora Juez Suplente de Santa Tecla, licenciada Ana Jasmina López de Flores, en la celebración de la audiencia preliminar (fs. […]), en la fase saneadora fijó los hechos alegados por las partes y posteriormente, obviando la ordenación de la prueba, es decir sin pronunciamiento sobre los medios de prueba que serían admitidos o rechazados, volvió a señalar día y hora para escuchar a la adolescente […] y señaló la fecha para celebrar la audiencia de sentencia; no obstante ordenó efectuar las citas respectivas a las testigos ofrecidas por la parte demandante.-  De lo documentado en la continuación de la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 12 horas del día 08 de abril de 2015 (fs. […]), por la señora Juez de Familia de Santa Tecla propietaria, licenciada Santos Iveth Erazo Quijano, se advierte que tanto la prueba documental como testimonial ofrecida por la parte demandante, fue admitida, controvertida y valorada en la audiencia de sentencia, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o rechazo de la prueba pericial solicitada en la demanda, consistente en ordenar la evaluación psicológica y psiquiátrica de la adolescente […], para determinar la afectación que el abandono injustificado del padre le había ocasionado y que se solicitó que efectuara a través del Instituto de Medicina Legal; evaluaciones que no fueron ordenadas ni efectuadas, no obstante la parte demandante, en el momento procesal oportuno, es decir en la audiencia preliminar, durante toda la sustanciación del proceso ni en la interposición del recurso de apelación, se pronunció sobre dicha omisión, por lo que no es posible considerarlo como punto controvertido en el presente recurso, ni alegó su inconformidad a través de la interposición de recurso de apelación diferida en el momento procesal oportuno, por lo que no es posible que esta Tribunal conozca sobre ello en base al principio de congruencia; aunado a que la parte demandante, quien solicitó la realización de esa prueba, tampoco denunció que la omisión del pronunciamiento sobre su admisibilidad generara una nulidad y siendo la carga de la prueba exclusiva de las partes, art. 321 Pr.C.M., éstas asumen las consecuencias de su omisión, asistiéndoles a las partes el derecho de disponer de la pretensión como de los medios de prueba ofertados para su establecimiento, consideramos que no es procedente que este Tribunal considere que estamos ante una nulidad que puede denunciarse en forma oficiosa, pues en base al principio de trascendencia, esa prueba no fue indispensable para establecer el abandono, con la falta de su realización tampoco es posible determinar que se afectó la comunidad de la prueba, pues la parte demandada, a través del Procurador de Familia adscrito al tribunal tampoco se pronunció sobre dicha omisión o sobre la no comprobación del hecho del abandono, por el contrario afirmó que fue demostrado en el presente proceso; por lo que a pesar de la omisión de la Juez suplente sobre el pronunciamiento de la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos; siendo la prueba documental y testimonial, controvertida y valorada en el momento procesal oportuno y ninguna de las partes, ni la Juzgadora propietaria que dictó la sentencia definitiva, se pronunciaron al respecto, por lo que en base al principio de conservación no procede una declaratoria de nulidad, también es posible interpretar que la parte demandada no obtuvo agravio alguno respecto a la omisión de la producción de dicha prueba, pues dicha prueba fue ofrecido por la parte demandante y su falta de producción no le generó indefensión, lo cual no ha afectado los derechos de defensa, tampoco su representante judicial se pronunció sobre ello, por lo que en el interés superior de la adolescente […], en atención al principio de prioridad absoluta ante la supremacía de la protección de los derechos fundamentales y sustantivos de la niñez y adolescencia sobre la protección del debido proceso, cuya trasgresión, en el presente caso, no ha generado indefensión a las partes, aunado a que de conformidad con el principio de la “reformatio in peius”, consideramos que no es procedente declarar en forma oficiosa la nulidad de la audiencia preliminar, acto procesal en el que se pudo haber incurrido en un vicio de nulidad, pues además de no causar indefensión a las partes, esta Cámara procedió a conocer del fondo del recurso interpuesto, para garantía y protección de los derechos que le asisten a la adolescente […], en relación a decidir los cuidados necesario e indispensable para su desarrollo integral que su madre, señora […], en el ejercicio exclusivo de la autoridad parental que ejerce sobre su hija, podrá garantizar mejores condiciones de vida para su hija.-  Ante la omisión de una etapa procesal por parte de la señora Juez Suplente de Santa Tecla, licenciada Ana Jasmina López de Flores, quien intervino en la tramitación del presente proceso, es necesario que se tomen las medidas necesarias para evitar vulneraciones al debido proceso ante la posibilidad de afectar el derecho de audiencia y defensa de los usuarios de la administración de justicia.-

SEGUNDO: Se advierte que la señora Juez de Familia de Santa Tecla propietaria no dio el trámite correspondiente al recurso de revocatoria interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fs. […], por el licenciado V. A. mediante escrito de fs. […], omitiendo dar traslado a la parte contraria previa resolución del recurso, pero la denuncia de dicha omisión no se efectuó por parte del licenciado JORGE ERNESTO H. S., aun habiendo sido notificado de la providencia que generó el error en el procedimiento, acto de comunicación que fue recibido en su calidad de representante legal del demandado, así mismo a pesar que dicha omisión pudiera considerase como atentatoria a los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y el debido proceso, por no ser un punto impugnado, en base a los principios de congruencia, de trascendencia y conservación que rige a las nulidades procesales, por ser el acto de escuchar a la contraparte una actividad procesal que diera lugar a un resultado diferente a la resolución del recurso de revocatoria y el hecho que de haberse dado el trámite correspondiente en nada interfirió a las resultas de la pretensión, pues fue posible demostrar el abandono con la prueba ofrecida oportunamente, y la falta de prueba no fue el fundamento por el que resolvió desfavorable la pretensión, este Tribunal de Alzada se limita a efectuar esta consideración con la finalidad de evitar posible vulneraciones en otros procesos y con ello garantizar una mejor administración de Justicia.-

TERCERO: Del estudio del expediente se advierte que licenciado JORGE ERNESTO H. S., Procurador de Familia adscrito al tribunal, a pesar de que en el ejercicio de su rol como representante de la Señora Procuradora General de la República debe de velar por los niños, niñas y adolescentes, así como la protección de la familia en general, además que en el presente caso en específico ejercía la representación judicial de la parte demandada, señor […], ha tenido una intervención totalmente pasiva, no advirtió que a su representado se le vulneraba el derecho a pronunciarse sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandante ante el rechazo del medio de prueba testimonial ofrecido extemporáneamente, no interrogó a las testigos presentadas por la parte contraria, ni se hizo constar que haya hecho objeción alguna al interrogatorio de testigos, tampoco formuló ninguna objeción o aclaración sobre los estudios sociales practicados, siendo un breve alegato su única intervención, alegato que es contradictorio pues manifestó que el abandono había sido probado, pero que consideraba que de fallarse a favor a la parte demandante se podría incurrir en una nulidad, valorando como injustificada la falta de presentación de la adolescentes, cuando durante todo el proceso se han advertidos indicios y prueba que denotan la justificación de su falta de ser escuchada; alegato que infiere en la decisión de la Juzgadora, que consideró pertinente no decretar la perdida pretendida, a pesar que de contar con indicios suficientes que el hecho de no accederé a la pretensión afectaría más los intereses y derechos de […], lejos de protegerlos.-  Por tanto, consideramos que el licenciado JORGE ERNESTO H. S., no ha desempeñado correctamente su rol de Procurador de Familia adscrito al Juzgado de Familia de Santa Tecla, en su calidad de representante de la Señora Procuradora General de la República, ante su deber de velar por la protección de la niñez y adolescencia, como de velar por los derechos de las personas a las que dicha institución del Ministerio Público brinda representación y asistencia judicial (arts. 194 romano II, numeral 1° Constitución de la República de El Salvador; 19 y 34 inc. 5° Pr.F.; 3, 12 N° 1, 27 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y art. 12 incs. 12 y 13 del Reglamento de dicha Ley Orgánica).”