CUIDADO PERSONAL
CONFERIDO AL PADRE
CON EL CUAL EL MENOR HA PERMANECIDO DESDE SU NACIMIENTO, SIEMPRE QUE SE
DEMUESTRE QUE NO EXISTE UN PELIGRO EMINENTE
“El objetivo de la alzada interpuesta por el licenciado Francisco
Zacarías Á. B., es determinar si las medidas cautelares decretadas en el caso
que nos ocupa, sobre el cuidado personal de […] a su madre, alimentos y régimen
de visitas, comunicación y estadía provisionales entre el padre y su hija,
fueron concedidas conforme a derecho; para ello analizaremos los presupuestos
jurídicos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, tal como se
expone a continuación.-
Doctrinariamente se ha establecido que "las medidas
cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe
recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo
imposible su cumplimiento" (Raúl Martínez Botos, Medidas
Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); "Las
medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la
sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente
derivados de sus ejecuciones" (Serra Domínguez, Manuel y Ramos
Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona,
Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).- Así encontramos un sin número de autores
que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad
garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o
que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).-
En ese sentido se afirma que las medidas cautelares son decisiones
judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, que tienen
por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o moral de los miembros del
grupo familiar, así como las resultas de un proceso (Art. 76 inc. 1º Pr.F.).-
Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es
exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en
forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido
para los aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el
fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe
cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho
invocado o ?humo del buen derecho? (fumus boni iuris); y b) el peligro en la
demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de
decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la
integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un
determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras
éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice
su cumplimiento.- De allí se pueden observar las características de las
medidas cautelares de ser jurisdiccionales, discrecionales, provisorias e
instrumentales.- Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del
solicitante, pues el juzgador considera que la información que el interesado
proporciona como presupuestos fundamentales de la medida que solicita es
verídica, pero si se demuestra lo contrario sería responsable por los daños y
perjuicios que la medida causare, aún podría haber responsabilidad de tipo
penal.- Expresado lo anterior, en seguida se analizarán por separado cada una
de las medidas impugnadas por el recurrente.-
MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL.
El cuidado personal como parte de la Autoridad Parental, es el elemento
material o el ámbito personal, que comprende el deber-facultad de los
progenitores de proteger a sus hijos, educarlos y procurarles el desarrollo
óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y
afectivo, en el que también se incluye el deber de orientación y corrección
adecuada y moderada (art. 215 F.).-
Los arts. 211 F. y 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza
de sus hijos y de proporcionarles todo lo necesario para su óptimo desarrollo,
por lo que en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las
facultades y deberes derivados de la relación filial durante la normal
convivencia de los progenitores.- La dificultad se presenta, en la mayoría de
casos, cuando los progenitores hacen vida por separado y no existen acuerdos
óptimos respecto a quién de los padres ejercerá el cuidado personal de sus
hijos, por lo que a petición de cualquiera de ellos o de ambos en un proceso
deberá ser decidido por el Juez de Familia de acuerdo a los elementos de juicio
que al efecto se hubieren aportado y que le fije el convencimiento de que la
decisión que adoptará garantizará realmente el bienestar e interés de los
hijos.-
En ese sentido el art. 216 F. establece que de no mediar acuerdo entre
los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el Juez de Familia
confiará su cuidado personal al progenitor que mejor garantice su bienestar,
tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva,
familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso; que se oirá al hijo
si fuere mayor de doce años y en todo caso al Procurador General de la
República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.- De modo que los presupuestos a establecer en
casos de cuidado personal son la idoneidad de quien lo pretende y la falta de
idoneidad del padre o madre a quien se demanda, sin dejar de lado la edad del
hijo, demostrando en el proceso los hechos en concreto que se invocaron en la
demanda y que sirven de fundamentó a la pretensión y en su caso la
reconvención, para que en base a ellos se decida sobre dichos extremos, tomando
en cuenta los parámetros que la disposición legal citada enumera, tales como:
a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el
bienestar de los menores; b) la edad de los menores; c) las condiciones de
índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran; d) el
principio de unidad filial, que consiste en que los hermanos deben permanecer
juntos; y e) la opinión de los menores.-
En el caso en estudio, ambos progenitores pretenden que se les confíe en
forma provisional y definitiva el cuidado personal de su hija […], considerando
cada uno ser el más idóneo para ejercerlo, en virtud de lo cual, el padre de la
niña por medio de su apoderado, impugnó la decisión de la señora Jueza de
Familia de Santa Tecla mediante la cual confío a la madre su cuidado personal
provisional, argumentando que en el proceso no existía prueba alguna que
desacreditara la idoneidad de su representado para ejercer el cuidado personal
de su hija […] y que la señor Jueza de Familia de Santa Tecla debió considerar
que era el más idóneo, atendiendo las precondiciones que la ley y la
jurisprudencia establecían para tal Institución, que según lo expuesto en la
demanda, la madre no tenía tiempo durante la semana para cuidar personalmente a
su hija y que esa labor la realizaba una empelada doméstica, supervisada por la
abuela materna de la niña; que el padre se encontraba jubilado y contaba con el
tiempo y las energías para cuidar personalmente a su hija, sin necesidad de
recurrir a terceros, pues éste era un deber directo de los progenitores, que el
padre le ofrecía mejores condiciones de vida a su hija, tanto de vivienda, como
psicológicas en comparación a las de la madre, ya que ésta vulneraba el derecho
de la niña a relacionarse con su padre; que ésta tenía desbalances emocionales
relacionadas con el tema familiar que afectaban su desarrollo personal y su
estado de ánimo, que el estilo de crianza de los abuelos maternos hacia la niña
en ausencia de la madre debido a sus horarios de trabajo y de estudio (de 8:00
de la mañana a las 9:00 de la noche), no era el adecuado para un desarrollo
bio-psico-social equilibrado, con lo que concluía que la madre había fallado
con su deber de ejercer la autoridad parental y que no era idónea para ejercer
el cuidado personal de la niña, siendo el padre quien mejor garantizaba su
interés superior y el más idóneo para ello.-
En la demanda se expresa que la niña […] desde su nacimiento ha estado
bajo el cuidado personal de la madre, quien ha tenido el apoyo de sus padres o
sea de los abuelos maternos de la niña para ejercer dicho cuidado, aunado al
trabajo de una niñera para atenderla, pues la madre por su trabajo como
empleada de una institución gubernamental y sus estudios superiores se
encontraba fuera de casa durante el día y algunas horas de la noche.- Como se
expuso, uno de los parámetros que debe analizarse en el caso en estudio, es la
edad de la niña […], quien según su certificación de partida de nacimiento
agregada a fs. [...], tiene cinco años de edad.- Este parámetro es de suma
importancia para dilucidar que en principio su cuidado personal puede ser
prioritariamente ejercido por la madre, tomando especial relevancia con dicha
consideración, el hecho de que la niña desde su nacimiento ha permanecido bajo
el cuidado personal de la madre, constituyéndose éste su status quo.- Dicho
presupuesto tiene a su base el art. 9 de la Declaración de los Derechos de Niño
y el Art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que
establece: “Todo niño sea cual fuere su
filiación, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la Sociedad y del Estado. Todo niño tiene
derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. En
ese mismo sentido, también cabe señalar el concepto doctrinario que sostiene
que a falta de acuerdos entre los padres sobre el cuidado personal de los
hijos, resulta aconsejable el mantenimiento del “status quo” existente al
tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los
cónyuges ha venido cuidando de los niños (as) por un tiempo prolongado, salvo
que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de uno de los
esposos, o sea perjudicial para los (as) menores. (Augusto César Belluscio,
Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, 6° edición, tomo I, pág. 409)(letras
negritas son propias).-.- Lo anterior significa que los hijos se adaptan a las
costumbres, a la rutina y al ambiente familiar donde crecen y desarrollan,
estableciendo lazos afectivos con los que convive, por lo que si no se
advirtiere algún tipo de peligrosidad o riesgo para su integridad personal, es
conveniente continúen en el lugar, en el ambiente y bajo el cuidado personal
del progenitor con el que ha permanecido, en este caso al lado de la madre.-
Es de advertir que la corta edad de los hijos por sí misma no constituye
un elemento inamovible para confiar el cuidado personal de éstos a la madre,
pues de lo contrario la norma sería desigual para con ambos progenitores y por
ello discriminatoria para el padre y debemos de recordar que en condiciones
normales y por regla general el cuidado personal corresponde a ambos
progenitores, si bien la edad, conlleva a situaciones de apego directo entre la
madre y los hijos e hijas, pues psicológica y emocionalmente existe una
conexión entre ellos más fuerte con la figura materna, que viene conectada
desde la gestación y el amamantamiento, ello no quiere decir que sea el único
elemento a evaluar al momento de confiar el cuidado personal de un niño o niña,
pues hay casos que rompen con esa regla.-
Excepcionalmente procede judicialmente separar a un niño de corta edad
de los cuidados maternos, como por ejemplo, cuando existen circunstancias de
riesgos por parte de la madre, lo cual sería objeto de prueba en el proceso de
que se trate, esas circunstancias podrían ser por ejemplo, que la madre
descuidara a su hijo o hija en sus requerimientos elementales como brindarle
afecto y cuidados que a su corta edad necesita, que descuide su alimentación,
salud, educación, higiene, etc., que abusara del derecho de corrección, o en el
peor de los casos, lo maltratara habitualmente, permitiera su corrupción o lo
abandonara.- En el caso de estudio, la parte demandante reconvencional
fundamentó la falta de idoneidad de la madre para ejercer el cuidado personal
de su hija, en que no la cuidaba personalmente, dejando esa responsabilidad a
la niñera supervisada por los abuelos maternos, por motivos de su trabajo y
estudios; que la malcriaba, que no la llevaba al centro de estudios en forma
regular y que no le permitía relacionarse con el padre.- Asimismo en la
situación particular y eventual de que la madre estaría privada de libertad por
un período prologando, debido a un procedimiento de índole penal seguido en su
contra y que por lo tanto debía confiarse al padre el cuidado personal
provisional de la niña; no habiéndose constatado en el proceso que a la fecha
la señora […] estuviere detenida, por el contrario se advierte con la
constancia del señor Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla (fs. […]) que
fue sobreseída definitivamente del delito que se le atribuía.- Respecto a los
demás hechos alegados por el recurrente para la revocatoria de la medida de
cuidado personal provisional, los suscritos Magistrados estimamos que no
resultan determinantes para calificar que la madre no es idónea absolutamente
para ejercerlo mientras se tramita el proceso, especialmente porque en esta
etapa no se advierte la existencia de algún riesgo o peligro inminente para la
niña en el ambiente materno donde se encuentra desde su nacimiento, por la que
deba ser extraída y cambiada de su status quo, hechos que serán objeto de
prueba en el proceso en la etapa procesal correspondiente.- Cabe mencionar, que
en nuestro medio es muy común y corriente que por razones laborales y
económicas de ambos progenitores o de uno de ellos, los hijos sean cuidados por
sus abuelos, ya sean paternos o maternos, por familiares o terceras personas
(empleadas o niñeras), mientras aquellos se desplazan y permanecen en sus trabajos
o estudios, que en muchos casos se ubican fuera del ámbito geográfico de donde
residen, delegando en ese tiempo el cuidado material de los hijos a otras
personas de su confianza, situación que no impide para que a esos padres y
madres se les otorgue el cuidado personal, siempre y cuando demuestren
idoneidad en el ejercicio de esa facultad-deber que la autoridad parental les
impone y la diligencia, la debida atención y protección para con
ellos.-Asimismo, la parte recurrente fundamenta su petición de que se le confíe
el cuidado personal provisional de la niña al padre, en virtud de que la
relación y la comunicación con su hija había sido obstaculizada por parte de la
madre y limitada por una serie de conflictos entre la pareja, lo cual ofreció
demostrar con la certificación correspondiente (fs. […]).-En cuanto a lo
expresado, estimamos que tal situación sería superable y el derecho garantizado
mediante el régimen de visitas, comunicación y estadía provisional que en el
caso sea establecido, a fin de procurar las relaciones y el trato personal de
la niña con su padre, que repercutirá en su formación integral, tal como más
adelante se abordará.-
En el informe sobre la investigación psicosocial practicada por el
equipo multidisciplinario del tribunal, en el caso que nos ocupa (fs. […]), se
concluyó que la niña […] continuara bajo el cuidado personal materno, pues
había sido la madre, quien con el auxilio de su familia había brindado los
cuidados directos a su hija desde su nacimiento y que existía apego en la
relación materno filial; por su parte que el señor […]fortaleciera el vínculo
afectivo paterno a través de un régimen de visitas y permanencia durante días
de la semana, de tal forma que sea el padre quien llegue a traer a la niña al
centro de estudios y comparta con él hasta que la madre terminara su jornada
académica, además de que pudiera la niña permanecer en el hogar paterno durante
fines de semana alternos.-
Es necesario mencionar que los progenitores y sus familiares están en la
obligación de no afectar la psiquis de los niños y niñas respecto a la relación
que mantendrá con ambos, evitando utilizarlos para dañarse recíprocamente o
para demostrar una relación de poder, pues estas actitudes causan heridas
emocionales difíciles de sanar en los hijos e hijas, las cuales deben
erradicarse en su totalidad con la finalidad de propiciarles un ambiente
adecuado y positivo para su desarrollo, que es el objetivo que buscan ambos
progenitores, lo que se convierte también en una obligación que les impone la autoridad
parental y les exige asumir una perspectiva o una dinámica interpersonal
diferente a la que han mantenido como padres de la niña, dirigida al bienestar
de su hija y dejar de lado los intereses personales; se destaca que ambos
progenitores están interesados y preocupados en el cuidado y en la educación de
su hija […], lo cual es beneficioso y repercutirá en su buen desarrollo, siendo
importante optimizar ese interés y canalizarlo de manera adecuada y positiva,
pues el genuino interés de ambos en el bienestar de su hija producirá efectos
positivos en la comunicación con ella y mantener los lazos afectivos con ambos
progenitores y sus respectivas familias.-
Por los motivos expuestos, los suscritos Magistrados, estimamos que debe
confirmarse la decisión de la señora Jueza de Primera Instancia mediante la
cual confió provisionalmente a la madre el cuidado personal de la niña […], a
fin de respetar el status quo donde ha permanecido desde su nacimiento aunado a
que el padre no ha demostrado hasta este momento un peligro inminente para la
niña al lado de la madre, ni el hecho expuesto en el escrito de reconvención,
respecto a la duración de la medida de privación de libertad de la madre de la
niña.-[...]
MEDIDA DE RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTADÍA.-
El art. 217 F. literalmente expresa: “El padre y la madre, aunque no
convivieran con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el
trato personal que favorezca el normal desarrollo de sus personalidad. Cuando
sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se
requiera. Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir
tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se estimara
contrario al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las medidas que
mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación con el hijo
los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo,
siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental de menor.”.-
Idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos
debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando
existen conflictos entre los progenitores y viven separados, en muchos casos la
relación paterno filial se limita y en otros peores se anula, debido a las
conflictivas relaciones que los progenitores adoptan y por su incapacidad de
desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos,
la cual afecta y trae consecuencias negativas en la formación integral de los
niños, niñas y adolescentes, a quienes debe procurárseles una normal
comunicación con el padre o con la madre no custodio, a fin de fomentar una
relación afectuosa entre ellos.- Esa relación, en un ambiente natural que
involucre atención y orientación al menor, así como la participación en
actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el
desarrollo de la personalidad de los hijos y en la identificación con sus
progenitores, la cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de
una persona.- En ese sentido, se considera que la relación paterno filial solo
puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo por parte de
su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el art. 9
de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala claramente que la
separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés
superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría un desapego
con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre
ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su
nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-
El derecho-deber de los hijos menores de edad de relacionarse con ambos
progenitores es uno de los más importantes y trascendentales para su vida y su
normal desarrollo biopsicosocial, pues es una relación intrínseca, que llena
necesidades afectivas, emocionales y espirituales de las personas, que
constituyen pilares esenciales en la formación de los hijos y que conducen a un
desarrollo pleno en todos los aspectos del ser humano; incluso la ley determinó
que ninguno de los progenitores podría impedir tales relaciones y tratos, a no
ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo o hija,
pero si no lo fueren, el juez tomaría las medidas que mejor protejan tal
interés.- Lo anterior, en el caso que nos ocupa, debe garantizarse
independientemente de la dinámica conflictiva que ha existido entre las partes,
quienes como personas responsables en la crianza de su hija […], deben deponer
actitudes negativas y hostiles, especialmente en los momentos en los cuales
inevitablemente deben encontrarse para entregar y recibir a la niña recíprocamente,
en razón de cumplir con los horarios de visitas o tratar cualquier aspecto de
interés de ella, como los relacionados a su estado de salud, alimentación,
educación, recreación, etc., siendo de vital importancia para mejorar el
ambiente familiar y las relaciones interpersonales de las partes, que reciban
una atención terapéutica, que les ayuden a ejercer positivamente sus roles en
respeto y armonía, propiciándose a la niña una relación estrecha con su padre,
derecho reconocido en el art. 79 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, que dispone que “Las niñas, niños y adolescentes, tienen el
derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato
personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando
éstos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior.”.-
Tan importante es garantizar a los niños, niñas y adolescentes las
relaciones y trato con ambos progenitores, que el legislador fue más allá y
determinó que tal derecho de comunicación también es extensivo para los
abuelos, parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, ello es
así porque el derecho a un régimen de visita, comunicación y estadía pertenece
a la esfera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se debe
reconocer que los hijos tienen derechos propios, que deben ser respetados no
sólo por los padres, sino también por la familia, la sociedad y el Estado, que
es lo que da vida al Principio de Corresponsabilidad, uno de los Principios
Rectores que informan la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;
por lo tanto la comunicación directa de la niña con ambas familias es
importante para fortalecer los vínculos familiares, la identidad familiar y
personal, coadyuvando a un desarrollo integral de los hijos, pues su relación y
acompañamiento repercuten de manera positiva en la vida de ellos.-
En ese sentido en el caso que nos ocupa, se advierte que la niña […], se
encuentra bajo el cuidado personal de la madre y que desde el mes de noviembre
de 2014, se limitó la relación que tenía con su padre, según refirió la madre
en la investigación psicosocial (fs. [...] esto debido a que la niña le expresó
experiencias negativas en la casa de su padre cuando compartía con él y con sus
hijos,tales como comentarios negativos y maltrato físico, prefiriendo la madre
limitar la relación parental; no obstante, en dicho informe se expresó que la
madre estaba de acuerdo en que se estableciera de manera cerrada la
comunicación de padre e hija, tal como había sido solicitado en la demanda,
siempre que fuera favorable para el normal desarrollo de la niña.- Sin embargo,
advertimos que en la demanda, sobre ese supuesto maltrato mencionado en el
informe psicosocial, hacia la niña en el hogar paterno, no se hizo mención
alguna y por el contrario, en la misma se planteó un horario para que se
estableciera un régimen de visitas comunicación y estadía entre padre e hija, a
fin de que ese derecho fuera reconocido en la
sentencia.-
De lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que es procedente
modificar la sentencia interlocutoria recurrida, en el sentido de ampliar el
régimen de visitas, comunicación y estadía entre el padre y su hija en un
horario que favorezca en mayor medida la relación y trato entre ellos; tomando
en cuenta que se cumplen con los parámetros para el proveído de toda medida
cautelar y/o de protección, como son la apariencia del derecho y el peligro en
la demora, lo cual se determina con la prueba documental con la cual se ha establecido
el vínculo familiar entre el señor […] y su hija […] y no existen elementos
indiciarios a este momento que determinen que tal relación sea contraria al
interés superior de la niña.- Asimismo se advierte que el padre reúne las
condiciones personales y ambientales, así como la disposición del tiempo
necesario para compartir con su hija durante la semana para que luego de su
jornada de estudio puedan almorzar y hacer las tareas escolares juntos durante
la tarde, pues el padre por haberse jubilado de sus actividades laborales,
dispone de tiempo para ello, situación que armoniza o complementa las
condiciones de tiempo de la madre de la niña, quien debe cumplir con un horario
de trabajo y estudio, por ser una persona laboralmente activa y además se encuentra
cursando una carrera universitaria; en virtud de ello, consideramos que la niña
puede compartir en un horario más extendido con el padre y su familia extensa
paterna, mientras su madre cumple con sus actividades laborales y educativas;
siendo dicho señor el responsable de traer a la niña de su centro de estudios y
de retornarla al hogar materno a la hora correspondiente, a fin de que pueda
compartir con sus abuelos maternos y demás familia extensa.-
Se advierte que en la providencia impugnada (fs. [...]), no se
estableció en forma expresa la temporalidad de las medidas cautelares antes
señaladas, por lo que esta Cámara también modificará la interlocutoria
recurrida pronunciándose al respecto.-”