CUIDADO PERSONAL

CONFERIDO AL PADRE CON EL CUAL EL MENOR HA PERMANECIDO DESDE SU NACIMIENTO, SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE QUE NO EXISTE UN PELIGRO EMINENTE

“El objetivo de la alzada interpuesta por el licenciado Francisco Zacarías Á. B., es determinar si las medidas cautelares decretadas en el caso que nos ocupa, sobre el cuidado personal de […] a su madre, alimentos y régimen de visitas, comunicación y estadía provisionales entre el padre y su hija, fueron concedidas conforme a derecho; para ello analizaremos los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, tal como se expone a continuación.-

Doctrinariamente se ha establecido que "las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento" (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); "Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones" (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).- Así encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).-

En ese sentido se afirma que las medidas cautelares son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como las resultas de un proceso (Art. 76 inc. 1º Pr.F.).-

Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o ?humo del buen derecho? (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su cumplimiento.- De allí se pueden observar las características de las medidas cautelares de ser jurisdiccionales, discrecionales, provisorias e instrumentales.- Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el juzgador considera que la información que el interesado proporciona como presupuestos fundamentales de la medida que solicita es verídica, pero si se demuestra lo contrario sería responsable por los daños y perjuicios que la medida causare, aún podría haber responsabilidad de tipo penal.- Expresado lo anterior, en seguida se analizarán por separado cada una de las medidas impugnadas por el recurrente.-

MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL.

El cuidado personal como parte de la Autoridad Parental, es el elemento material o el ámbito personal, que comprende el deber-facultad de los progenitores de proteger a sus hijos, educarlos y procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, en el que también se incluye el deber de orientación y corrección adecuada y moderada (art. 215 F.).-

Los arts. 211 F. y 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y de proporcionarles todo lo necesario para su óptimo desarrollo, por lo que en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial durante la normal convivencia de los progenitores.- La dificultad se presenta, en la mayoría de casos, cuando los progenitores hacen vida por separado y no existen acuerdos óptimos respecto a quién de los padres ejercerá el cuidado personal de sus hijos, por lo que a petición de cualquiera de ellos o de ambos en un proceso deberá ser decidido por el Juez de Familia de acuerdo a los elementos de juicio que al efecto se hubieren aportado y que le fije el convencimiento de que la decisión que adoptará garantizará realmente el bienestar e interés de los hijos.-

En ese sentido el art. 216 F. establece que de no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el Juez de Familia confiará su cuidado personal al progenitor que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso; que se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y en todo caso al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.-   De modo que los presupuestos a establecer en casos de cuidado personal son la idoneidad de quien lo pretende y la falta de idoneidad del padre o madre a quien se demanda, sin dejar de lado la edad del hijo, demostrando en el proceso los hechos en concreto que se invocaron en la demanda y que sirven de fundamentó a la pretensión y en su caso la reconvención, para que en base a ellos se decida sobre dichos extremos, tomando en cuenta los parámetros que la disposición legal citada enumera, tales como: a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar de los menores; b) la edad de los menores; c) las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran; d) el principio de unidad filial, que consiste en que los hermanos deben permanecer juntos; y e) la opinión de los menores.-

En el caso en estudio, ambos progenitores pretenden que se les confíe en forma provisional y definitiva el cuidado personal de su hija […], considerando cada uno ser el más idóneo para ejercerlo, en virtud de lo cual, el padre de la niña por medio de su apoderado, impugnó la decisión de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla mediante la cual confío a la madre su cuidado personal provisional, argumentando que en el proceso no existía prueba alguna que desacreditara la idoneidad de su representado para ejercer el cuidado personal de su hija […] y que la señor Jueza de Familia de Santa Tecla debió considerar que era el más idóneo, atendiendo las precondiciones que la ley y la jurisprudencia establecían para tal Institución, que según lo expuesto en la demanda, la madre no tenía tiempo durante la semana para cuidar personalmente a su hija y que esa labor la realizaba una empelada doméstica, supervisada por la abuela materna de la niña; que el padre se encontraba jubilado y contaba con el tiempo y las energías para cuidar personalmente a su hija, sin necesidad de recurrir a terceros, pues éste era un deber directo de los progenitores, que el padre le ofrecía mejores condiciones de vida a su hija, tanto de vivienda, como psicológicas en comparación a las de la madre, ya que ésta vulneraba el derecho de la niña a relacionarse con su padre; que ésta tenía desbalances emocionales relacionadas con el tema familiar que afectaban su desarrollo personal y su estado de ánimo, que el estilo de crianza de los abuelos maternos hacia la niña en ausencia de la madre debido a sus horarios de trabajo y de estudio (de 8:00 de la mañana a las 9:00 de la noche), no era el adecuado para un desarrollo bio-psico-social equilibrado, con lo que concluía que la madre había fallado con su deber de ejercer la autoridad parental y que no era idónea para ejercer el cuidado personal de la niña, siendo el padre quien mejor garantizaba su interés superior y el más idóneo para ello.-

En la demanda se expresa que la niña […] desde su nacimiento ha estado bajo el cuidado personal de la madre, quien ha tenido el apoyo de sus padres o sea de los abuelos maternos de la niña para ejercer dicho cuidado, aunado al trabajo de una niñera para atenderla, pues la madre por su trabajo como empleada de una institución gubernamental y sus estudios superiores se encontraba fuera de casa durante el día y algunas horas de la noche.- Como se expuso, uno de los parámetros que debe analizarse en el caso en estudio, es la edad de la niña […], quien según su certificación de partida de nacimiento agregada a fs. [...], tiene cinco años de edad.- Este parámetro es de suma importancia para dilucidar que en principio su cuidado personal puede ser prioritariamente ejercido por la madre, tomando especial relevancia con dicha consideración, el hecho de que la niña desde su nacimiento ha permanecido bajo el cuidado personal de la madre, constituyéndose éste su status quo.- Dicho presupuesto tiene a su base el art. 9 de la Declaración de los Derechos de Niño y el Art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “Todo niño sea cual fuere su filiación, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la Sociedad y del Estado. Todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. En ese mismo sentido, también cabe señalar el concepto doctrinario que sostiene que a falta de acuerdos entre los padres sobre el cuidado personal de los hijos, resulta aconsejable el mantenimiento del “status quo” existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los cónyuges ha venido cuidando de los niños (as) por un tiempo prolongado, salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de uno de los esposos, o sea perjudicial para los (as) menores. (Augusto César Belluscio, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, 6° edición, tomo I, pág. 409)(letras negritas son propias).-.- Lo anterior significa que los hijos se adaptan a las costumbres, a la rutina y al ambiente familiar donde crecen y desarrollan, estableciendo lazos afectivos con los que convive, por lo que si no se advirtiere algún tipo de peligrosidad o riesgo para su integridad personal, es conveniente continúen en el lugar, en el ambiente y bajo el cuidado personal del progenitor con el que ha permanecido, en este caso al lado de la madre.-

Es de advertir que la corta edad de los hijos por sí misma no constituye un elemento inamovible para confiar el cuidado personal de éstos a la madre, pues de lo contrario la norma sería desigual para con ambos progenitores y por ello discriminatoria para el padre y debemos de recordar que en condiciones normales y por regla general el cuidado personal corresponde a ambos progenitores, si bien la edad, conlleva a situaciones de apego directo entre la madre y los hijos e hijas, pues psicológica y emocionalmente existe una conexión entre ellos más fuerte con la figura materna, que viene conectada desde la gestación y el amamantamiento, ello no quiere decir que sea el único elemento a evaluar al momento de confiar el cuidado personal de un niño o niña, pues hay casos que rompen con esa regla.-

Excepcionalmente procede judicialmente separar a un niño de corta edad de los cuidados maternos, como por ejemplo, cuando existen circunstancias de riesgos por parte de la madre, lo cual sería objeto de prueba en el proceso de que se trate, esas circunstancias podrían ser por ejemplo, que la madre descuidara a su hijo o hija en sus requerimientos elementales como brindarle afecto y cuidados que a su corta edad necesita, que descuide su alimentación, salud, educación, higiene, etc., que abusara del derecho de corrección, o en el peor de los casos, lo maltratara habitualmente, permitiera su corrupción o lo abandonara.- En el caso de estudio, la parte demandante reconvencional fundamentó la falta de idoneidad de la madre para ejercer el cuidado personal de su hija, en que no la cuidaba personalmente, dejando esa responsabilidad a la niñera supervisada por los abuelos maternos, por motivos de su trabajo y estudios; que la malcriaba, que no la llevaba al centro de estudios en forma regular y que no le permitía relacionarse con el padre.- Asimismo en la situación particular y eventual de que la madre estaría privada de libertad por un período prologando, debido a un procedimiento de índole penal seguido en su contra y que por lo tanto debía confiarse al padre el cuidado personal provisional de la niña; no habiéndose constatado en el proceso que a la fecha la señora […] estuviere detenida, por el contrario se advierte con la constancia del señor Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla (fs. […]) que fue sobreseída definitivamente del delito que se le atribuía.- Respecto a los demás hechos alegados por el recurrente para la revocatoria de la medida de cuidado personal provisional, los suscritos Magistrados estimamos que no resultan determinantes para calificar que la madre no es idónea absolutamente para ejercerlo mientras se tramita el proceso, especialmente porque en esta etapa no se advierte la existencia de algún riesgo o peligro inminente para la niña en el ambiente materno donde se encuentra desde su nacimiento, por la que deba ser extraída y cambiada de su status quo, hechos que serán objeto de prueba en el proceso en la etapa procesal correspondiente.- Cabe mencionar, que en nuestro medio es muy común y corriente que por razones laborales y económicas de ambos progenitores o de uno de ellos, los hijos sean cuidados por sus abuelos, ya sean paternos o maternos, por familiares o terceras personas (empleadas o niñeras), mientras aquellos se desplazan y permanecen en sus trabajos o estudios, que en muchos casos se ubican fuera del ámbito geográfico de donde residen, delegando en ese tiempo el cuidado material de los hijos a otras personas de su confianza, situación que no impide para que a esos padres y madres se les otorgue el cuidado personal, siempre y cuando demuestren idoneidad en el ejercicio de esa facultad-deber que la autoridad parental les impone y la diligencia, la debida atención y protección para con ellos.-Asimismo, la parte recurrente fundamenta su petición de que se le confíe el cuidado personal provisional de la niña al padre, en virtud de que la relación y la comunicación con su hija había sido obstaculizada por parte de la madre y limitada por una serie de conflictos entre la pareja, lo cual ofreció demostrar con la certificación correspondiente (fs. […]).-En cuanto a lo expresado, estimamos que tal situación sería superable y el derecho garantizado mediante el régimen de visitas, comunicación y estadía provisional que en el caso sea establecido, a fin de procurar las relaciones y el trato personal de la niña con su padre, que repercutirá en su formación integral, tal como más adelante se abordará.-

En el informe sobre la investigación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario del tribunal, en el caso que nos ocupa (fs. […]), se concluyó que la niña […] continuara bajo el cuidado personal materno, pues había sido la madre, quien con el auxilio de su familia había brindado los cuidados directos a su hija desde su nacimiento y que existía apego en la relación materno filial; por su parte que el señor […]fortaleciera el vínculo afectivo paterno a través de un régimen de visitas y permanencia durante días de la semana, de tal forma que sea el padre quien llegue a traer a la niña al centro de estudios y comparta con él hasta que la madre terminara su jornada académica, además de que pudiera la niña permanecer en el hogar paterno durante fines de semana alternos.-

Es necesario mencionar que los progenitores y sus familiares están en la obligación de no afectar la psiquis de los niños y niñas respecto a la relación que mantendrá con ambos, evitando utilizarlos para dañarse recíprocamente o para demostrar una relación de poder, pues estas actitudes causan heridas emocionales difíciles de sanar en los hijos e hijas, las cuales deben erradicarse en su totalidad con la finalidad de propiciarles un ambiente adecuado y positivo para su desarrollo, que es el objetivo que buscan ambos progenitores, lo que se convierte también en una obligación que les impone la autoridad parental y les exige asumir una perspectiva o una dinámica interpersonal diferente a la que han mantenido como padres de la niña, dirigida al bienestar de su hija y dejar de lado los intereses personales; se destaca que ambos progenitores están interesados y preocupados en el cuidado y en la educación de su hija […], lo cual es beneficioso y repercutirá en su buen desarrollo, siendo importante optimizar ese interés y canalizarlo de manera adecuada y positiva, pues el genuino interés de ambos en el bienestar de su hija producirá efectos positivos en la comunicación con ella y mantener los lazos afectivos con ambos progenitores y sus respectivas familias.-

Por los motivos expuestos, los suscritos Magistrados, estimamos que debe confirmarse la decisión de la señora Jueza de Primera Instancia mediante la cual confió provisionalmente a la madre el cuidado personal de la niña […], a fin de respetar el status quo donde ha permanecido desde su nacimiento aunado a que el padre no ha demostrado hasta este momento un peligro inminente para la niña al lado de la madre, ni el hecho expuesto en el escrito de reconvención, respecto a la duración de la medida de privación de libertad de la madre de la niña.-[...]

MEDIDA DE RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTADÍA.-

El art. 217 F. literalmente expresa: “El padre y la madre, aunque no convivieran con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de sus personalidad. Cuando sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.  Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se estimara contrario al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental de menor.”.-

Idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y viven separados, en muchos casos la relación paterno filial se limita y en otros peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que los progenitores adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos, la cual afecta y trae consecuencias negativas en la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, a quienes debe procurárseles una normal comunicación con el padre o con la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos.- Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al menor, así como la participación en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad de los hijos y en la identificación con sus progenitores, la cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.- En ese sentido, se considera que la relación paterno filial solo puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-

El derecho-deber de los hijos menores de edad de relacionarse con ambos progenitores es uno de los más importantes y trascendentales para su vida y su normal desarrollo biopsicosocial, pues es una relación intrínseca, que llena necesidades afectivas, emocionales y espirituales de las personas, que constituyen pilares esenciales en la formación de los hijos y que conducen a un desarrollo pleno en todos los aspectos del ser humano; incluso la ley determinó que ninguno de los progenitores podría impedir tales relaciones y tratos, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo o hija, pero si no lo fueren, el juez tomaría las medidas que mejor protejan tal interés.- Lo anterior, en el caso que nos ocupa, debe garantizarse independientemente de la dinámica conflictiva que ha existido entre las partes, quienes como personas responsables en la crianza de su hija […], deben deponer actitudes negativas y hostiles, especialmente en los momentos en los cuales inevitablemente deben encontrarse para entregar y recibir a la niña recíprocamente, en razón de cumplir con los horarios de visitas o tratar cualquier aspecto de interés de ella, como los relacionados a su estado de salud, alimentación, educación, recreación, etc., siendo de vital importancia para mejorar el ambiente familiar y las relaciones interpersonales de las partes, que reciban una atención terapéutica, que les ayuden a ejercer positivamente sus roles en respeto y armonía, propiciándose a la niña una relación estrecha con su padre, derecho reconocido en el art. 79 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que dispone que “Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando éstos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior.”.-

Tan importante es  garantizar a los niños, niñas y adolescentes las relaciones y trato con ambos progenitores, que el legislador fue más allá y determinó que tal derecho de comunicación también es extensivo para los abuelos, parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, ello es así porque el derecho a un régimen de visita, comunicación y estadía pertenece a la esfera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se debe reconocer que los hijos tienen derechos propios, que deben ser respetados no sólo por los padres, sino también por la familia, la sociedad y el Estado, que es lo que da vida al Principio de Corresponsabilidad, uno de los Principios Rectores que informan la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; por lo tanto la comunicación directa de la niña con ambas familias es importante para fortalecer los vínculos familiares, la identidad familiar y personal, coadyuvando a un desarrollo integral de los hijos, pues su relación y acompañamiento repercuten de manera positiva en la vida de ellos.-

En ese sentido en el caso que nos ocupa, se advierte que la niña […], se encuentra bajo el cuidado personal de la madre y que desde el mes de noviembre de 2014, se limitó la relación que tenía con su padre, según refirió la madre en la investigación psicosocial (fs. [...] esto debido a que la niña le expresó experiencias negativas en la casa de su padre cuando compartía con él y con sus hijos,tales como comentarios negativos y maltrato físico, prefiriendo la madre limitar la relación parental; no obstante, en dicho informe se expresó que la madre estaba de acuerdo en que se estableciera de manera cerrada la comunicación de padre e hija, tal como había sido solicitado en la demanda, siempre que fuera favorable para el normal desarrollo de la niña.- Sin embargo, advertimos que en la demanda, sobre ese supuesto maltrato mencionado en el informe psicosocial, hacia la niña en el hogar paterno, no se hizo mención alguna y por el contrario, en la misma se planteó un horario para que se estableciera un régimen de visitas comunicación y estadía entre padre e hija, a fin de que ese derecho fuera reconocido en la sentencia.-

De lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que es procedente modificar la sentencia interlocutoria recurrida, en el sentido de ampliar el régimen de visitas, comunicación y estadía entre el padre y su hija en un horario que favorezca en mayor medida la relación y trato entre ellos; tomando en cuenta que se cumplen con los parámetros para el proveído de toda medida cautelar y/o de protección, como son la apariencia del derecho y el peligro en la demora, lo cual se determina con la prueba documental con la cual se ha establecido el vínculo familiar entre el señor […] y su hija […] y no existen elementos indiciarios a este momento que determinen que tal relación sea contraria al interés superior de la niña.- Asimismo se advierte que el padre reúne las condiciones personales y ambientales, así como la disposición del tiempo necesario para compartir con su hija durante la semana para que luego de su jornada de estudio puedan almorzar y hacer las tareas escolares juntos durante la tarde, pues el padre por haberse jubilado de sus actividades laborales, dispone de tiempo para ello, situación que armoniza o complementa las condiciones de tiempo de la madre de la niña, quien debe cumplir con un horario de trabajo y estudio, por ser una persona laboralmente activa y además se encuentra cursando una carrera universitaria; en virtud de ello, consideramos que la niña puede compartir en un horario más extendido con el padre y su familia extensa paterna, mientras su madre cumple con sus actividades laborales y educativas; siendo dicho señor el responsable de traer a la niña de su centro de estudios y de retornarla al hogar materno a la hora correspondiente, a fin de que pueda compartir con sus abuelos maternos y demás familia extensa.-

Se advierte que en la providencia impugnada (fs. [...]), no se estableció en forma expresa la temporalidad de las medidas cautelares antes señaladas, por lo que esta Cámara también modificará la interlocutoria recurrida pronunciándose al respecto.-”