PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE
CARÁCTER PATRIMONIAL, AL NO ESTAR REGULADAS EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
“La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidades, de
acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar
la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o
en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros; aplicar las
medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la
vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar;
regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma
especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, y
niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta
protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que
exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la
especial situación de cada una de ellas.- Los Principios Rectores que informan
la referida ley, de acuerdo al art. 2 en la aplicación e interpretación de la
misma son los siguientes: “ a) El respeto a la vida, a la dignidad e
integridad física, psicológica y sexual de la persona; b) La igualdad de
derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; c) El derecho a
una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como en el ámbito
privado; d) La protección de la familia y de cada una de las personas que la
constituyen; y e) Los demás principios contenidos en las convenciones y
tratados internacionales y la legislación de familia vigente.”.- Es
importante recordar el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador
establece en el art. 3 LCVI y consiste en cualquier acción u omisión directa o
indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a
las personas integrantes de la familia, independientemente del género.- Además
dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: a) violencia
psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar
o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta,
humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral
y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos
u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona; el
literal c) regula la violencia sexual y el literal d) la violencia patrimonial,
conceptualizándola como la “acción u omisión de quien afecte o impida
la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas
a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retire,
distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.-
Los procesos de violencia intrafamiliar tienen como objetivo detener de
manera inmediata conflictos y/o la vulneración de derechos que provocan daño o
sufrimiento entre los miembros de una familia, así como prevenir hechos de
violencia intrafamiliar, aspirando eventualmente a erradicarla; por ello las
medidas de protección constituyen una de las herramientas legales que el
juzgador debe aplicar y que se encuentran reguladas en el art. 7 LCVI
destinadas de modo general a proveer una decisión inmediata a favor y bajo la
responsabilidad de la persona afectada (art. 23 LCVI) si el caso lo requiere.-
En el caso en estudio, la medida solicitada por la denunciada y denegada
por el tribunal en la resolución impugnada (fs. […]), ha sido denominada por el
recurrente en el escrito de fs. […] y en el de apelación (fs. […]) como “Medida
Cautelar de Protección Patrimonial” respecto de bienes muebles de su
mandante y de los hijos de ésta, pretendiendo que en el referido proceso se
autorice a la demandada para que los retire de la casa de habitación de la
adolescente denunciante.- Al respecto los suscritos Magistrados, en el caso
examinado estimamos que ésta no constituye una medida de protección contemplada
en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que deba pronunciarse en la
jurisdicción familiar, en el cual la adolescente […], ha solicitado,
personalmente y sin un representante legal, la intervención del Órgano
Jurisdiccional de la competencia de familia para la protección de derechos que
consideraba estaban siendo vulnerados por la señora […], quien es su madrastra,
en primer lugar, porque la medida de protección patrimonial bajo el fundamento
fáctico en que se pide se aparta de la naturaleza jurídica de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar y del concepto de violencia patrimonial a que se
refiere el literal “d)” del art. 3, tal como se ha relacionado en párrafos
anteriores; y en segundo lugar, porque para que la legítima propietaria de los
bienes pueda recuperar su dominio en forma permanente o definitiva, debe
plantear la acción contra el legítimo contradictor y ante la correspondiente
autoridad o instancia competente, por tratarse de una pretensión exclusivamente
de orden patrimonial y de naturaleza cismática a la ventilada en el caso en
estudio.- Consecuentemente, la solicitud de interposición de hecho del recurso
de apelación es improcedente, por lo que de conformidad al art. 168 Pr.F. será
declarada sin lugar la petición y se ordenará que los autos se devuelvan al
tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.-
En el caso en estudio, se advierte: a) que la Junta de Protección de la
Niñez y Adolescencia de Sonsonate, dependencia del Consejo Nacional de la Niñez
y de la Adolescencia “CONNA”, cuya función primordial es la protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito local, se encuentra
conociendo de la posible vulneración de derechos de la adolescente […], según
consta del oficio de fs. […] suscrito por el licenciado […], Coordinador de la
referida Junta; cuya entidad es la competente para conocer, en casos como el
presente, en base a los arts. 159 y 161 de la Ley de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia, con exclusión de cualquier otro trámite o instancia, en
atención a la especialidad la misma; y b) que las medidas de protección
dictadas a favor de la mencionada adolescente en el caso en estudio, han
quedado sin efecto por haber transcurrido el plazo de seis meses de vigencia
fijado en la resolución de fs. […], las cuales fueron motivadas por la
Juzgadora de Familia de Sonsonate para brindarle protección inmediata y urgente
a la peticionaria, más aún cuando expresó a fs. […] vto. que en sede
administrativa competente (CONNA) se le había negado la atención de su caso por
carecer de representante legal.- En virtud de ello, el expediente de la pieza
principal deberá ser archivado, pues tal como se ha expuesto en la presente
sentencia no es procedente aplicar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar al
caso en estudio.”