PROCESO  DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

IMPOSIBILIDAD DE  SOLICITAR  MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PATRIMONIAL, AL NO ESTAR REGULADAS EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidades, de acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas.- Los Principios Rectores que informan la referida ley, de acuerdo al art. 2 en la aplicación e interpretación de la misma son los siguientes: “ a) El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; b) La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; c) El derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como en el ámbito privado; d) La protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen; y e) Los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales y la legislación de familia vigente.”.- Es importante recordar el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el art. 3 LCVI y consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia, independientemente del género.- Además dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona; el literal c) regula la violencia sexual y el literal d) la violencia patrimonial, conceptualizándola como la “acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retire, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.-

Los procesos de violencia intrafamiliar tienen como objetivo detener de manera inmediata conflictos y/o la vulneración de derechos que provocan daño o sufrimiento entre los miembros de una familia, así como prevenir hechos de violencia intrafamiliar, aspirando eventualmente a erradicarla; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas legales que el juzgador debe aplicar y que se encuentran reguladas en el art. 7 LCVI destinadas de modo general a proveer una decisión inmediata a favor y bajo la responsabilidad de la persona afectada (art. 23 LCVI) si el caso lo requiere.-

En el caso en estudio, la medida solicitada por la denunciada y denegada por el tribunal en la resolución impugnada (fs. […]), ha sido denominada por el recurrente en el escrito de fs. […] y en el de apelación (fs. […]) como “Medida Cautelar de Protección Patrimonial” respecto de bienes muebles de su mandante y de los hijos de ésta, pretendiendo que en el referido proceso se autorice a la demandada para que los retire de la casa de habitación de la adolescente denunciante.- Al respecto los suscritos Magistrados, en el caso examinado estimamos que ésta no constituye una medida de protección contemplada en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que deba pronunciarse en la jurisdicción familiar, en el cual la adolescente […], ha solicitado, personalmente y sin un representante legal, la intervención del Órgano Jurisdiccional de la competencia de familia para la protección de derechos que consideraba estaban siendo vulnerados por la señora […], quien es su madrastra, en primer lugar, porque la medida de protección patrimonial bajo el fundamento fáctico en que se pide se aparta de la naturaleza jurídica de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y del concepto de violencia patrimonial a que se refiere el literal “d)” del art. 3, tal como se ha relacionado en párrafos anteriores; y en segundo lugar, porque para que la legítima propietaria de los bienes pueda recuperar su dominio en forma permanente o definitiva, debe plantear la acción contra el legítimo contradictor y ante la correspondiente autoridad o instancia competente, por tratarse de una pretensión exclusivamente de orden patrimonial y de naturaleza cismática a la ventilada en el caso en estudio.- Consecuentemente, la solicitud de interposición de hecho del recurso de apelación es improcedente, por lo que de conformidad al art. 168 Pr.F. será declarada sin lugar la petición y se ordenará que los autos se devuelvan al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.-

En el caso en estudio, se advierte: a) que la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de Sonsonate, dependencia del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia “CONNA”, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito local, se encuentra conociendo de la posible vulneración de derechos de la adolescente […], según consta del oficio de fs. […] suscrito por el licenciado […], Coordinador de la referida Junta; cuya entidad es la competente para conocer, en casos como el presente, en base a los arts. 159 y 161 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con exclusión de cualquier otro trámite o instancia, en atención a la especialidad la misma; y b) que las medidas de protección dictadas a favor de la mencionada adolescente en el caso en estudio, han quedado sin efecto por haber transcurrido el plazo de seis meses de vigencia fijado en la resolución de fs. […], las cuales fueron motivadas por la Juzgadora de Familia de Sonsonate para brindarle protección inmediata y urgente a la peticionaria, más aún cuando expresó a fs. […] vto. que en sede administrativa competente (CONNA) se le había negado la atención de su caso por carecer de representante legal.- En virtud de ello, el expediente de la pieza principal deberá ser archivado, pues tal como se ha expuesto en la presente sentencia no es procedente aplicar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar al caso en estudio.”