CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

IMPOSIBILIDAD DE SER FRACCIONADA O DIVIDIDA PARA EFECTOS DEL CESE DEL PAGO, RESPECTO AL FIADOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO PRINCIPAL

“Dentro de las obligaciones y facultades que la ley establece al Juzgador de Familia se encuentra la de analizar y determinar si las demandas cumplen o no con los requisitos de forma y de fondo para el conocimiento y el trámite de la misma; dentro de los requisitos de fondo, el juzgador debe examinar la proponibilidad jurídica de la demanda y en tal sentido examinar el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos de la pretensión.- El autor Peyrano Jorge W. citado en el Material sobre inadmisibilidad, improponibilidad e ineptitud de la demanda, de la Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castillo” del Consejo Nacional de la Judicatura, al respecto expresa: “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar(entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.”.-

En el particular se advierte que la fundamentación fáctica que se expresa en la demanda y en el escrito de subsanación de ésta (fs. […]) se apoya en que el demandante, en calidad de fiador y en defecto del obligado principal o alimentante, se encuentra cubriendo el 50% de la cuota alimenticia, equivalentes a $ 75.00 dólares mensuales fijada en la sentencia de divorcio de los señores […], a favor de la hija de ambos, la joven […] por la cantidad de $ 150.00 dólares mensuales; fundamentándose jurídicamente en el art. 270  F. ords. 2°, 3° y 4°, que establecen algunos de los motivos para que proceda la cesación de la obligación alimenticia, es decir,  en el caso en estudio, que la alimentaria al haber alcanzado su mayoría de edad no se encuentra estudiando, cuando el alimentario deja de necesitarlos y que la aportación de los alimentos por parte del demandante lo coloca en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias.-Asimismo de la certificación de la sentencia definitiva de divorcio de f. […] se advierte que la obligación alimenticia fijada a favor de la joven […], por la cantidad de $ 150.00 dólares mensuales fue establecida al padre de la misma, señor […] en la sentencia definitiva de divorcio proveída en la audiencia de sentencia celebrada a las 11 horas del día 12 de noviembre de 2002; que dicha obligación alimenticia fue garantizada por el alimentante, por medio de fianza por parte del señor […] conocido por […] y que por medio del proceso iniciado expresó que “…únicamente se está solicitando a su digna autoridad que cese la obligación de dar alimentos en lo concerniente a él, en su calidad de fiador, no así del obligado principal, quien deberá accionar el mecanismo legal para cesar su obligación.” (fs. 12 párrafo 3°).-

Del planteamiento de la demanda y de la pretensión invocada por el recurrente, se advierte que existe una seria confusión respecto a los presupuestos legales establecidos para la pretensión de la cesación de la obligación alimenticia a los que se refieren los cinco ordinales del art. 270 F. razón por la cual consideramos necesario atender al origen de la obligación alimenticia para determinar la naturaleza de la cesación de dicha obligación.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.- En el Código de Familia la obligación de proporcionar alimentos tiene dos fuentes que le dan nacimiento: A) la autoridad parental y B) la relación familiar o parental.- La última es calificada por el legislador como alimentos que se deben por ley.-

A) LA AUTORIDAD PARENTAL.- La autoridad parental como conjunto de facultades y deberes otorgados e impuestos al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad, declarados incapaces o con discapacidad, con la finalidad de que los protejan, los eduquen, los asistan y los preparen para la vida, que los representen y que administren sus bienes (art. 206 F.), se encuentra integrada con tres elementos: “el cuidado personal” (art. 211 F.), “la representación legal” (art. 223 F.) y “la administración de los bienes” (art. 226 F.).-

Según uno de esos elementos, “el cuidado personal”, el padre y la madre deben criar a sus hijos con esmero, les deben proporcionar un hogar estable, así como los alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad.- Con la excepción de los hijos declarados incapaces o que adolezcan de alguna discapacidad, este deber lo tienen el padre y la madre hasta que sus hijos lleguen a su mayoría de edad, salvo que éstos, aún siendo mayores, continúen estudiando con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento, en cuyo caso deberán proporcionarles los alimentoshasta que concluyan sus estudios o adquieran una profesión o un oficio (art. 211 F.) o sea que los progenitores seguirán obligados a proporcionar alimentos a sus hijos mayores de edad no sujetos a su autoridad parental o sean las prestaciones que les permitan satisfacer sus necesidades de sustento, de habitación, de vestido, de conservación de la salud y de estudios (art. 247 F.).-

B) LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY.- Conforme al art. 248 F., se deben recíprocamente alimentos los cónyuges y ciertos y determinados parientes por consanguinidad, como es el caso de los padres y de los abuelos (consanguíneos en la línea recta ascendente hasta el segundo grado) y de los hijos y de los nietos (consanguíneos en la línea recta descendente hasta el segundo grado) y de los hermanos (consanguíneos en el segundo grado de la línea colateral o transversal), sin tomar en cuenta la edad de los sujetos pasivos de la obligación o alimentarios, la cual cesa por el deceso de éstos o que los alimentarios por su indolencia o vicios no trabajen o no estudien con provecho y rendimiento pudiendo hacerlo o si dejan de necesitar los alimentos o cuando el alimentante por darlos desatienda sus propias necesidades alimenticias o los de otras personas con derecho preferente o cuando los alimentarios maltraten física o mentalmente a los alimentantes (art. 270 F.).-

LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.- En cuanto a la obligación de proporcionar alimentos provenientes de la autoridad parental, entre las causas de su cesación, nos encontramos con el hecho de la extinción de la autoridad parental por llegar el hijo a su mayoría de edad (art. 239 N° 4º F.) cuando éste no continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento o cuando haya adquirido una profesión o tenga un oficio (art. 211 inc. 2º F).-

En este caso no basta que se presente el hecho de la extinción de la autoridad parental por llegar el hijo a la mayoría de edad, sino que también deben concurrir otros aspectos, como es la situación del hijo que al cumplir dieciocho años de edad no continúa estudiando con provecho (tanto en tiempo como en rendimiento) o ya haya adquirido una profesión o tenga un oficio, en cuyo caso podría proceder la petición y decisión del cese de la obligación de proporcionarle alimentos, cuya fuente sea la autoridad parental.-

LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La obligación de proporcionar alimentos a sus hijos menores o declarados incapaces derivada de la autoridad parental, generalmente se origina en una decisión judicial, por ejemplo en los casos de sentencias definitivas en las que como punto accesorio se impongan cuotas alimenticias a favor de los hijos menores y a cargo de uno de los progenitores o de ambos, como son los casos de los procesos de divorcio de sus padres (art. 115 N° 3º F.), de los de declaratoria de la existencia de la unión no matrimonial de sus progenitores (art. 124 N° 4º F.), de los de cuidado personal del hijo menor de edad (art. 216 inc. 3º F.) de los de investigación de la paternidad o de la maternidad (arts. 140 y 142 Pr.F.) o sea los de declaratoria judicial de paternidad (art. 148 F.) o los de declaratoria judicial de maternidad (art. 161 F.).-

De modo que si se presentare una causa de cesación de la obligación de proporcionar alimentos proveniente de la autoridad parental, lo procedente sería que el padre o la madre inicie un proceso contra su hijo, de modificación de la sentencia en la que se le impuso esa obligación, en vista de que será modificada en lo que respecta a ese punto accesorio, pues éste sería cambiado o dejado sin efecto mediante la declaratoria de la cesación de la obligación de proporcionarle alimentos, lo cual se haría constar en el expediente en el que se pronunció la sentencia que se modifica, tal como lo dispone el tercer inciso del art. 83 Pr.F..-

Que el origen de la obligación alimenticia en el presente caso es la autoridad parental a la que estaba sujeta la alimentaria, la cual se extinguió al alcanzar su mayoría de edad, tal como lo dispone el art. 239 N° 4° F., en consecuencia la obligación alimenticia a favor de la joven […], sería exigible siempre y cuando se configuren los presupuestos establecidos en el art. 211 inc. 2 F., es decir, que la alimentaria continuara estudiando con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento.-Por otra parte debe considerarse que la cuota alimenticia guarda una unidad, tal como fue fijada en la sentencia definitiva de divorcio y por lo tanto no puede fraccionarse o dividirse para efectos de su pago respecto al fiador, como se ha planteado en la demanda, pretendiéndose la cesación sólo de la parte de la cuota que a éste le es retenida y que por otra parte, subsista la obligación para el deudor alimentario principal; pues de lo expuesto en la demanda se da a entender que lo que se pretende es el cese la obligación o la retención que el demandante tiene como fiador de la obligación alimenticia, situación que tampoco se enmarca a lo que dispone el art. 270 F..-

Por lo que, como antes se expresó, debido al origen de la obligación alimenticia no sería procedente aplicar en el presente caso la figura de “cesación de la cuota alimenticia” conforme al art. 270 F.-

En virtud, de lo expuesto y bajo la óptica expresada no podría dársele trámite a la demanda de cesación de la cuota alimenticia planteada por el licenciado Noé Oswaldo B. L., apoderado del señor […] conocido por […], en razón de lo cual esta Cámara confirmará la sentencia interlocutoria venida en apelación.-

SEGUNDO.- De la lectura de la demanda y del planteamiento de la pretensión, así como del contenido del escrito de subsanación de fs. […], estimamos necesario traer a colación lo que el derecho sustantivo en materia civil, establece para la figura de la fianza, regulado en el Capítulo I, del Título XXXVI, Libro 4° del Código Civil para lo cual el art. 2,086 del Código Civil dispone que la fianza, es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.- Cómo vemos, en la normativa citada existe regulación sobre la constitución, requisitos, efectos y extinción de la fianza (Capítulo V), lo cual se podría aplicar en materia de familia, en aquellos casos en que por decreto judicial se ha afianzado la obligación alimenticia a favor de los hijos menores de edad; para lo cual el que fue constituido como fiador puede promover el proceso que corresponda sobre la base de esa Institución, pues es ésta la figura legal que ha obligado al fiador al pago de los alimentos, en forma subsidiaria con el obligado principal, es decir, con el padre de la alimentaria.- Bajo ese contexto consideramos que la argumentación del apelante respecto a la inobservancia de las disposiciones legales citadas en su impugnación no se encuentra conforme a derecho, ni advertimos que exista una vulneración a normas de orden constitucional, como lo sostiene en su escrito de apelación, ya que él no ha promovido, de conformidad a la ley, el proceso ni planteado el derecho que le asiste a su representado en la calidad de fiador, a fin de que su pretensión pueda ser conocida en sede jurisdiccional.”