DILIGENCIAS DE
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR
ADMISIÓN DE LA
SOLICITUD AL DETERMINARSE LA ARBITRARIEDAD DE LAS PREVENCIONES FORMULADAS
“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar
si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró
inadmisible la solicitud de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para
Establecer Subsidiaria y Judicialmente el Estado Familiar de Hija y en
consecuencia se ordene continuar con el trámite de las mismas, y para ello es
necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de
primera instancia, que de ahí se basa el origen de la inadmisibilidad y el
escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o
no admitir la solicitud.-
Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un
estudio liminar de la solicitud, a efecto de determinar si ha sido presentada
con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento
y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el
cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido
proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho,
actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal
sentido las prevenciones que el juzgador formule deberán tener como único
objetivo la depuración de la demanda o solicitud mediante la cual se plantea
una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por
los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad,
admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la
pretensión.-
En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los
requisitos de forma de la solicitud, los cuales de conformidad al art. 180
Pr.F., son los previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, es decir
lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad según lo regulado en
el art. 42 Pr.F..-
En ese orden de ideas, la señora Jueza consideró que el licenciado O. V.
no había dado cumplimiento a lo establecido en los literales “d y f” del art.
42 Pr.F. en cuanto a l literal d) manifestó “Que las observaciones a la
demanda lo son con el objeto de dejar clara la situación en la que se ha
encontrado la solicitante respecto de quien dice es la madre; lo que puede
verificarse a través de los estudios respectivos, y por otros ,medios de prueba
que se han propuesto en la solicitud, hechos sobre la base de los cuales debe
de circundar el interrogatorio de testigo y partes, caso de que se proponga.”.- Sobre ello vale recordar que para
establecer judicialmente en forma subsidiaria el Estado Familiar de Hijo, a
causa de omisión o destrucción de la inscripción, contemplada en el art. 197
Código de Familia aparte de manifestar la causa que lo originó, se debe cumplir
con lo establecido por el art. 198 del citado Código, al disponer que “La
posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que
armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su
progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para
establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros
hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su
crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos,
habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido
aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse
este plazo hubiera fallecido uno u otro.” (lo subrayado es nuestro),
en ese orden de ideas la narración de los hechos y el ofrecimiento de prueba a
que hacen referencia los literales “d)” y “f)” del art. 42 Pr.F. deben versar
sobre lo prescrito en la referida disposición.-
En el presente caso, el licenciado O. V. en su solicitud y escrito de subsanación
de la misma proporciona hechos suficientes que respalden su pretensión al
manifestar lo que ya antes se mencionó; como se puede advertir, el licenciado
O. V. cumple con los requisitos legales de claridad y pertinencia, y aunque no
cumple a totalidad las prevenciones de la señora Jueza de primera instancia,
eso no implica que la solicitud y el escrito de subsanación de prevenciones no
cumplan con los requisitos legales de admisibilidad, ya que de la lectura de
las prevenciones así como de los considerandos de la resolución que declara
inadmisible la solicitud, se advierte que la Juzgadora ha sido muy rigorista,
pues ha solicitado información que no es necesaria de manera obligatoria al
caso que nos ocupa, si no que busca obtener más información de la elemental
para establecer subsidiariamente la posesión de estado familiar de hija, por lo
que el hecho de no haber subsanado las prevenciones a detalle como según lo
requería la Juzgadora no es en el caso que nos ocupa, un requisito que impida
la admisión de la solicitud, ya que como en reiteradas ocasiones ha sostenido
esta Cámara que los requisitos formales de admisibilidad podemos
clasificarlos en requisitos formales esenciales y no esenciales, los primeros
son aquellos requisitos sin los cuales no es posible darle trámite a la
pretensión, y los segundos, si bien son establecidos expresamente por el
legislador, no constituyen un impedimento u obstáculo para que el juzgador
conozca de la petición puesto que sería más grave dejar de conocer de un derecho
conculcado que pasar por alto un ritualismo que en nada perjudica el
conocimiento del asunto y por lo tanto no sería procedente negar el acceso a la
justicia ante la carencia de un requisito no esencial; entre estos requisitos
formales esenciales encontramos el relacionar hechos indispensables para
establecer una pretensión, pero escapa de ello todo aquello que no es necesario
manifestar en la relación de los hechos, sobre todo cuando los ya planteados
son suficientes para que en caso de ser probados se conceda la petición, ya que
aunado a ello se cumplen con todos los demás requisitos de admisibilidad,
por lo que no hay razón por la cual la Juzgadora deniegue la admisión de la
solicitud inicial de las diligencias basándose en que no se cumplió con los literales
d) y f) del art. 42 Pr. F.; se suma a ello lo razonado por el apoderado de la
parte solicitante al interponer el recurso de apelación.-
Por otra parte, en cuanto al literal f) del art. 42 Pr.F. la juzgadora
en la resolución impugnada refirió“3°) En relación a la prueba científica de
huella genética, la prevención cuenta porque en términos técnicos jurídicos
nunca se ofertó y determinó como uno de los medios de prueba a través del cual
debía establecerse el VINCULO DE FILIACIÓN BIOLÓGICA MATERNA, única fuente de
prueba para establecerlo. Y es que todo litigante debe de saber, que los
testigos se proponen para establecer LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS
DE LA POSESIÓN DE ESTADO FAMILIAR.” y sobre ello podemos decir que la
prevención que originó tal pronunciamiento, aunque era confusa pues su
redacción es narrativa y no imperativa, es decir que no da una orden o mandato
que debe cumplir el destinatario, y más pareciera un considerando, el
licenciado O. V. al respecto en su escrito de subsanación la cumple eficazmente
al manifestar “ 2.- En cuanto a la proposición de la prueba científica, en
vista de que mi mandante necesita se le garantice su derecho de identidad e
identificación; y siendo criterio de ese Tribunal realizar prueba de ADN en
este tipo de Diligencias, ofrezco como prueba científica de huella
genética o ADN que deberá realizarse tal y como lo manifesté en la
solicitud inicial, a mi mandante […] y a su tío materno, […], para que pueda
establecerse el nexo biológico entre mi mandante y la señora […], para lo cual
ofrezco como prueba de filiación de éstos la certificación del asiento de
Partida de Nacimiento de […]”; se observa que hay un claro
ofrecimiento de la prueba científica tal como se infiere que lo pretendía la
prevención; y no obstante ello la Juzgadora tuvo por no subsanada la misma,
fundamentando su apreciación con una redacción que no es clara, ya que no se
descifra qué pretendía decir con el referido párrafo; independientemente de eso
el negar la admisión de la solicitud en base a ello es una postura errada, pues
la prueba científica de ADN en el caso de los establecimientos subsidiarios de
estado familiar de hijo serviría como prueba complementaria a la deposición de
los testigos sobre la posesión del estado, pues sus declaraciones no siempre
versarán exclusivamente sobre la posesión de estado que se alega, si no que
también en ocasiones serán el único medio para establecer el lugar, día y hora
del nacimiento que se pretende establecer por medio de las diligencias, por lo
que, aún no teniendo claro a que se refiere la Juzgadora en su motivación para
considerar no subsanada la prevención sobre la prueba científica de ADN, la
falta de subsanación de esa prevención como lo considera la Juzgadora, no sería
motivo suficiente para rechazar por inadmisible una solicitud de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hija como lo es la presente.-
Es necesario resaltar que en la solicitud y el escrito de subsanación de
la misma se proporcionan hechos suficientes que respalden la pretensión, así
mismo el ofrecimiento de la prueba científica de ADN, el cual a criterio de
ésta Cámara está bien formulado, y aunque fuere criterio de la Juzgadora el
rechazar ese medio probatorio por las razones que sean, no por ello se ve
limitada la capacidad de demostrar la posesión de estado familiar de hija por
medio de la prueba testimonial ofrecida por el licenciado O. V. en su solicitud
inicial, siempre que los testigos proporcionen los elementos suficientes para
establecer los hechos alegados en que se fundamenta la pretensión.-
Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los
juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias
sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con los
requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta
facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que
en el examen liminar de las demandas y solicitudes iniciales de diligencias de
jurisdicción voluntaria únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma,
siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la
independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los jueces y
se debe tomar en cuenta que en la legislación procesal de familia fue diseñada
especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo
por medio de un trámite ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio
de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los
usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras
palabras, no se debe burocratizar la justicia.-
En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la
revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y tener por subsanadas las
prevenciones de fs. [...] por ser arbitrarias, y esta Cámara admitirá la
solicitud de establecimiento judicial de estado familiar de hija, la cual
cumple los requisitos legales mínimos para ello; sobre la prueba científica de
ADN esta Cámara no emitirá pronunciamiento, en vista de existir un
desistimiento tácito de la misma por parte del Licenciado O. V. en el petitorio
de su escrito de apelación, al solicitar únicamente que se le admita la prueba
documental y testimonial ofrecida y relacionada en la solicitud inicial.”-