DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD AL DETERMINARSE LA ARBITRARIEDAD DE LAS PREVENCIONES FORMULADAS 

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para Establecer Subsidiaria y Judicialmente el Estado Familiar de Hija y en consecuencia se ordene continuar con el trámite de las mismas, y para ello es necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de primera instancia, que de ahí se basa el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la solicitud.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la solicitud, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal sentido las prevenciones que el juzgador formule deberán tener como único objetivo la depuración de la demanda o solicitud mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la solicitud, los cuales de conformidad al art. 180 Pr.F., son los previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, es decir lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad según lo regulado en el art. 42 Pr.F..-

En ese orden de ideas, la señora Jueza consideró que el licenciado O. V. no había dado cumplimiento a lo establecido en los literales “d y f” del art. 42 Pr.F. en cuanto a l literal d) manifestó “Que las observaciones a la demanda lo son con el objeto de dejar clara la situación en la que se ha encontrado la solicitante respecto de quien dice es la madre; lo que puede verificarse a través de los estudios respectivos, y por otros ,medios de prueba que se han propuesto en la solicitud, hechos sobre la base de los cuales debe de circundar el interrogatorio de testigo y partes, caso de que se proponga.”.-  Sobre ello vale recordar que para establecer judicialmente en forma subsidiaria el Estado Familiar de Hijo, a causa de omisión o destrucción de la inscripción, contemplada en el art. 197 Código de Familia aparte de manifestar la causa que lo originó, se debe cumplir con lo establecido por el art. 198 del citado Código, al disponer que “La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiera fallecido uno u otro.” (lo subrayado es nuestro), en ese orden de ideas la narración de los hechos y el ofrecimiento de prueba a que hacen referencia los literales “d)” y “f)” del art. 42 Pr.F. deben versar sobre lo prescrito en la referida disposición.-

En el presente caso, el licenciado O. V. en su solicitud y escrito de subsanación de la misma proporciona hechos suficientes que respalden su pretensión al manifestar lo que ya antes se mencionó; como se puede advertir, el licenciado O. V. cumple con los requisitos legales de claridad y pertinencia, y aunque no cumple a totalidad las prevenciones de la señora Jueza de primera instancia, eso no implica que la solicitud y el escrito de subsanación de prevenciones no cumplan con los requisitos legales de admisibilidad, ya que de la lectura de las prevenciones así como de los considerandos de la resolución que declara inadmisible la solicitud, se advierte que la Juzgadora ha sido muy rigorista, pues ha solicitado información que no es necesaria de manera obligatoria al caso que nos ocupa, si no que busca obtener más información de la elemental para establecer subsidiariamente la posesión de estado familiar de hija, por lo que el hecho de no haber subsanado las prevenciones a detalle como según lo requería la Juzgadora no es en el caso que nos ocupa, un requisito que impida la admisión de la solicitud, ya que como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Cámara que los requisitos formales de admisibilidad podemos clasificarlos en requisitos formales esenciales y no esenciales, los primeros son aquellos requisitos sin los cuales no es posible darle trámite a la pretensión, y los segundos, si bien son establecidos expresamente por el legislador, no constituyen un impedimento u obstáculo para que el juzgador conozca de la petición puesto que sería más grave dejar de conocer de un derecho conculcado que pasar por alto un ritualismo que en nada perjudica el conocimiento del asunto y por lo tanto no sería procedente negar el acceso a la justicia ante la carencia de un requisito no esencial; entre estos requisitos formales esenciales encontramos el relacionar hechos indispensables para establecer una pretensión, pero escapa de ello todo aquello que no es necesario manifestar en la relación de los hechos, sobre todo cuando los ya planteados son suficientes para que en caso de ser probados se conceda la petición, ya que aunado a ello se cumplen con todos los demás requisitos de admisibilidad, por lo que no hay razón por la cual la Juzgadora deniegue la admisión de la solicitud inicial de las diligencias basándose en que no se cumplió con los literales d) y f) del art. 42 Pr. F.; se suma a ello lo razonado por el apoderado de la parte solicitante al interponer el recurso de apelación.-

Por otra parte, en cuanto al literal f) del art. 42 Pr.F. la juzgadora en la resolución impugnada refirió“3°) En relación a la prueba científica de huella genética, la prevención cuenta porque en términos técnicos jurídicos nunca se ofertó y determinó como uno de los medios de prueba a través del cual debía establecerse el VINCULO DE FILIACIÓN BIOLÓGICA MATERNA, única fuente de prueba para establecerlo. Y es que todo litigante debe de saber, que los testigos se proponen para establecer  LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO FAMILIAR.” y sobre ello podemos decir que la prevención que originó tal pronunciamiento, aunque era confusa pues su redacción es narrativa y no imperativa, es decir que no da una orden o mandato que debe cumplir el destinatario, y más pareciera un considerando, el licenciado O. V. al respecto en su escrito de subsanación la cumple eficazmente al manifestar “ 2.- En cuanto a la proposición de la prueba científica, en vista de que mi mandante necesita se le garantice su derecho de identidad e identificación; y siendo criterio de ese Tribunal realizar prueba de ADN en este tipo de Diligencias, ofrezco como prueba científica de huella genética o ADN que deberá realizarse tal y como lo manifesté en la solicitud inicial, a mi mandante […] y a su tío materno, […], para que pueda establecerse el nexo biológico entre mi mandante y la señora […], para lo cual ofrezco como prueba de filiación de éstos la certificación del asiento de Partida de Nacimiento de […]”; se observa que hay un claro ofrecimiento de la prueba científica tal como se infiere que lo pretendía la prevención; y no obstante ello la Juzgadora tuvo por no subsanada la misma, fundamentando su apreciación con una redacción que no es clara, ya que no se descifra qué pretendía decir con el referido párrafo; independientemente de eso el negar la admisión de la solicitud en base a ello es una postura errada, pues la prueba científica de ADN en el caso de los establecimientos subsidiarios de estado familiar de hijo serviría como prueba complementaria a la deposición de los testigos sobre la posesión del estado, pues sus declaraciones no siempre versarán exclusivamente sobre la posesión de estado que se alega, si no que también en ocasiones serán el único medio para establecer el lugar, día y hora del nacimiento que se pretende establecer por medio de las diligencias, por lo que, aún no teniendo claro a que se refiere la Juzgadora en su motivación para considerar no subsanada la prevención sobre la prueba científica de ADN, la falta de subsanación de esa prevención como lo considera la Juzgadora, no sería motivo suficiente para rechazar por inadmisible una solicitud de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija como lo es la presente.-

Es necesario resaltar que en la solicitud y el escrito de subsanación de la misma se proporcionan hechos suficientes que respalden la pretensión, así mismo el ofrecimiento de la prueba científica de ADN, el cual a criterio de ésta Cámara está bien formulado, y aunque fuere criterio de la Juzgadora el rechazar ese medio probatorio por las razones que sean, no por ello se ve limitada la capacidad de demostrar la posesión de estado familiar de hija por medio de la prueba testimonial ofrecida por el licenciado O. V. en su solicitud inicial, siempre que los testigos proporcionen los elementos suficientes para establecer los hechos alegados en que se fundamenta la pretensión.-

Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de las demandas y solicitudes iniciales de diligencias de jurisdicción voluntaria únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los jueces y se debe tomar en cuenta que en la legislación procesal de familia fue diseñada especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un trámite ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable  a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-

En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y tener por subsanadas las prevenciones de fs. [...] por ser arbitrarias, y esta Cámara admitirá la solicitud de establecimiento judicial de estado familiar de hija, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello; sobre la prueba científica de ADN esta Cámara no emitirá pronunciamiento, en vista de existir un desistimiento tácito de la misma por parte del Licenciado O. V. en el petitorio de su escrito de apelación, al solicitar únicamente que se le admita la prueba documental y testimonial ofrecida y relacionada en la solicitud inicial.”-