DILIGENCIAS DE
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR
REQUIERE QUE SE
PRUEBE FEHACIENTEMENTE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
“En las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria de
Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de hija se ha interpuesto el
recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva que declaró sin lugar
“el Estado Familiar Subsidiario” de la niña solicitante en vista de no
haberse probado los extremos de la solicitud.-
El art. 186 del Código de Familia
(en lo sucesivo identificado sólo como “F.”) establece que “El estado
familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia
y por el cual la ley le atribuye determinados derecho y deberes”.-
Asimismo, la legislación familiar ha establecido en el art. 195 F. que “El
estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo,
deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte,
según el caso”.-
En vista de lo anterior y de la
importancia y trascendencia que tienen las inscripciones en el Registro del
Estado Familiar, para hacer valer derechos y deberes originados de las
relaciones familiares, en el caso de omisión o destrucción de la inscripción de
un estado familiar, el interesado podrá pedir que judicial o notarialmente
(éste último sólo puede ser optado en caso de personas mayores de edad) se
declare un determinado estado familiar a falta de la inscripción del mismo,
mediante su establecimiento subsidiario, estableciéndose en el art. 197 F. que
éste puede ser declarado “probando los hechos o actos jurídicos que lo
originaron o la posesión notoria del mismo”.-
Bajo este parámetro legal queda
claro que el establecimiento subsidiario del estado familiar puede ser
demostrado por dos vías o sea mediante la prueba de los hechos o actos
jurídicos que lo originaron, es decir demostrando el hecho del nacimiento
(lugar y fecha) o bien por medio de la acreditación de la posesión notoria del
mismo, al respecto el art. 198 F. establece los parámetros al efecto.-
En el caso que nos ocupa, de la
lectura de los hechos narrados en la solicitud, se manifiesta que a la niña
[...] “su madre no la asentó por descuido y atenimiento omitió
presentarse al Registro del Estado Familiar respectivo a proporcionar los datos
para inscribir la correspondiente partida de nacimiento, por lo que la
mencionada niña carece de documento mediante el cual pueda comprobar su estado
familiar, situación que le ocasiona problemas jurídicos y sociales”.- Además
se afirma que “su madre señora [...] desde la fecha de su
nacimiento, trató y trata como su hija a la niña [...], como su hija,
proveyéndole todos los gastos para su crianza y educación y en ese carácter la
presenta a sus parientes, amigos y vecinos y todas estas personas reconocen a
la mencionada señora como madre de la referida adolescente…”.- Es de hacer
notar que al carecer la niña [...] de partida de nacimiento, le nace el
derecho de promover las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria de
Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de hija, en las cuales se debe
demostrar, ya sean los hechos o actos jurídicos que lo originaron o bien, la
posesión notoria del mismo (art. 197 inc. 1° F.) respecto a la madre.- A fin de
analizar el caso planteado es preciso citar las siguientes disposiciones
legales pertinentes: el art. 197 F. dispone que: “Cuando se hubiere
omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse
judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la
posesión notoria del mismo.- Si se omitiere o destruyere la inscripción de la
muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.- Para tales
efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una
constancia que acredite la omisión o la destrucción.-” Conforme al
art. 198 F.“La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto
de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una
persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que
pertenece.- Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse,
entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a
su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos,
habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido
aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse
este plazo hubiere fallecido uno u otro”.- Como consonancia de lo
expuesto consideramos que mediante las diligencias de establecimiento
subsidiario de estado familiar es procedente demostrar la filiación de una
persona con relación a sus progenitores y demás relaciones familiares, ya sea
mediante la prueba de los hechos o actos que han originado tal estado o de la
posesión del mismo (art. 197 inc. 1° F.).-
En el caso planteado, en el cual se
expresa que la niña solicitante carece de partida de nacimiento, los
presupuestos jurídicos sujetos a comprobación son la falta de inscripción, el
hecho del nacimiento y la posesión de estado familiar de hija de la niña [...]
con respecto a la señora [...], por así haberse planteado en la solicitud
presentada, en consecuencia el objeto de las diligencias es establecer los
hechos y actos que justifican el estado familiar de la solicitante en relación
a dicha señora y establecer mediante los medios probatorios ofrecidos los
hechos planteados en la solicitud, siendo éstos: el lugar y la fecha ( hora,
día, mes y año) de nacimiento de la solicitante y la posesión notoria de estado
familiar de hija respecto de su progenitora.- En el presente caso no se aportó
prueba sobre el lugar, fecha de nacimiento y la posesión de estado familiar de
la [...], respecto a la señora [...], ya que a la audiencia de sentencia
celebrada a partir de las 10 horas del día miércoles 28 de Octubre del año 2015
(fs. […]) no compareció la testigo ofrecida en la solicitud inicial, señora
[...], a fin de demostrar los extremos de la solicitud y no obstante en el
proceso se encuentra agregado el resultado de la prueba científica de ADN
realizada a la niña [...] y a la supuesta madre señora [...], en la cual consta
que el resultado de la misma es maternidad prácticamente probada, consideramos
que con dicho resultado se ha probado el nexo biológico entre la niña [...] y
la señora [...], no así los presupuestos antes mencionados para establecer
subsidiariamente el estado familiar de hija de la niña [...] como lo son el
hecho de que la señora [...] dió a luz el día veintiséis de mayo del año dos
mil siete a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos en el Hospital
Nacional San Rafael de la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La
Libertad y la posesión de estado familiar de hija de la niña [...] con respecto
a la señora [...]- A la referida audiencia de sentencia no compareció la señora
[...], así como tampoco compareció la niña [...] a la cita señalada para las 9
horas 30 minutos del día 28 de octubre del año 2015, a fin de ser escuchada por
la señora Juez de Familia.-
En vista de lo anterior, este
Tribunal de Alzada no cuenta con los elementos probatorios suficientes para
revocar la sentencia definitiva impugnada, ya que no fue posible establecer
subsidiariamente el estado familiar de hija de la niña [...] por no haberse
demostrado los hechos del nacimiento y la posesión de estado familiar de hija
con respecto a la señora [...], por lo que esa sentencia deberá ser confirmada
por esta Cámara.”-