CUIDADO PERSONAL
REQUIERE PROBAR LA
FALTA DE IDONEIDAD DEL PROGENITOR QUE LO OSTENTA, PARA PODER SER OTORGADO AL
OTRO
“Antes de entrar a analizar los medios probatorios vertidos en el
proceso, será de utilidad examinar previamente el marco legal respecto al
cuidado personal, que es el punto impugnado por la parte demandante en el caso
que nos ocupa.-
La Autoridad Parental es un conjunto de derechos y deberes que la ley
impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad, o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para
la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se
fundamenta en los principios rectores que informan al Código de Familia,
especialmente en la protección integral de los menores de edad.- El Cuidado
Personal es parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al
ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de
prodigar a sus hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad,
en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo.-
Tanto el Art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de
velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su
normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en
cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y
deberes derivados de la relación filial.- En base a lo mencionado es necesario
dejar claro que el cuidado personal (trato íntimo de protección y cuido que los
padres han de dar a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos padres,
pero que al ocurrir conflictos entre ellos los hijos son los que llevan la peor
parte, volviéndose los más débiles en la relación familiar, especialmente
cuando los padres se ven enfrentados en la lucha por quién de los dos ejercerá
su cuidado personal, sin tener la capacidad de afrontar una decisión
conciliatoria en interés y beneficio de los hijos, por lo que se hace necesaria
la intervención judicial.-
Una vez provocada tal intervención por alguna de las partes, éstas deben
tener claro que se realiza bajo los parámetros legales fijados para el
establecimiento de la verdad de los hechos, según los medios probatorios
aportados por las partes, el juzgador debe realizar el razonamiento lógico que
lo lleve al convencimiento de que la decisión que adopte garantizará realmente
el bienestar e interés, en el presente caso, del niño sujeto de tal disputa.-
Bajo este marco de referencia se debe valorar la prueba aportada en el
presente proceso, es necesario aclarar que en la ley adjetiva familiar
salvadoreña los medios de prueba admitidos son los reconocidos por el derecho
común (Art. 51 Pr.F.), en consecuencia los estudios realizados por el equipo
multidisciplinario de los Tribunales de Familia no pueden ser valorados en el
razonamiento lógico de la sentencia, ya que no constituyen medios de prueba,
sin embargo éstos se configuran como herramientas eficaces para reforzar tales
medios, ya que proporcionan al juzgador una panorámica de la situación
real de las partes en el ámbito cotidiano en el que se desarrollan.-
En el caso en estudio, los presupuestos procesales para otorgar el
cuidado personal del niño [...] a su padre era demostrar su idoneidad y por
otra parte, la falta de idoneidad de la madre- En ese sentido de la lectura del
escrito de demanda se advierte que los hechos en que el señor [...] fundamentó
la pretensión básicamente consistían en la petición del niño [...], que ya no
quería estar con su mamá y que quería regresar a su casa donde él nació y
creció, asimismo el hecho que la señora [...] salía a trabajar a las siete de
la mañana y regresaba a las cinco y media o seis de la tarde y “no pasa con
él”, que quienes lo cuidan son las personas con quienes viven y que no son
su familia y “que nadie le ayuda a hacer las tareas”, además expresó en
la demanda que “manifiesta mi poderdante que su menor hijo en mas
de alguna ocasión le ha expresado que su madre le manifiesta que se van a ir
para los Estados Unidos a vivir con la abuela…”.-
Consta de la certificación de partida de nacimiento del niño [...] (fs.
[…]) que a la fecha cuenta con nueve años de edad; que según lo expuesto en la
demanda (fs. […]) los progenitores del niño [...], señores [...] y [...] no se
encuentran haciendo vida en común y que el niño está bajo el cuidado personal
de la madre desde el mes de enero del año 2015.-
Se agregó la prueba documental ofrecida por ambas partes, se recibió la
declaración personal de la propia parte del señor [...] y declaración de parte
contraria ofrecida por el demandante de la señora [...], asimismo se recibió la
testimonial ofrecida por la demandada de la señora [...], dichos medios de
prueba deberán valorarse tal y como lo establecen los arts. 344, 345, 347 y 353
Pr.C.M..-
En el presente caso con los medios de prueba antes mencionados, no se
demostró que la señora [...] no sea idónea para ejercer el cuidado personal de
su hijo [...], pues se ha establecido en el proceso que si bien es cierto la
señora [...] salía de su casa a las siete y media de la mañana y regresaba a
las cinco y media de la tarde, era por su horario de trabajo en el Banco
Agrícola, que cuando convivían como pareja con el señor [...] era él quien se
encargaba de las actividades de su menor hijo y al darse la separación con el
referido señor tenía el apoyo de la señora [...], quien no es su familia, pero
se encargaba del cuidado del niño [...]; la señora [...] a la fecha ya no
trabaja en el Banco Agrícola y cuenta con el tiempo necesario para el cuidado
de su menor hijo.- El señor [...], no obstante ofrecer la declaración personal
de la propia parte no ofreció prueba testimonial que robusteciera la misma, es
decir, no aportó prueba para demostrar los hechos planteados en la demanda,
como su idoneidad para ejercer dicho cuidado, ni las circunstancias de índole
moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que pudiera ofrecer en
beneficio de la crianza y educación de su referido hijo y tampoco probó la
falta de idoneidad de la demandada, señora [...], ni que el niño [...] se
encontrara en situación de riesgo bajo el cuidado de su madre, lo que fue
posible verificar mediante los estudios realizados por el equipo
multidisciplinario y por la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán, los que no
obstante no ser prueba, ilustran al Juez sobre la realidad de las
partes.-
Los suscritos Magistrados estimamos que con la prueba documental, la
declaración personal de la propia parte del señor [...], declaración de parte
contraria señora [...], y la testimonial presentada por la parte demandada, no
se estableció la idoneidad actual del padre para ejercer el cuidado personal
del mencionado niño, ni la falta de idoneidad de la madre.- Por otra parte,
como antes se expresó, se debe tomar en cuenta que las condiciones que deben
evaluarse para conferir el cuidado personal de todo hijo menor de edad son las
circunstancias personales de ambos progenitores que mejor respondan al
bienestar de su hijo(a), la edad de éste, las condiciones morales, afectivas,
familiares, ambientales y económicas en el que cada uno de los padres pretenda
mantener o le ofrece a su hijo(a), en el presente caso al niño [...].-
Por otra parte se ha determinado en el proceso que a la fecha la señora
[...] cuenta con disponibilidad de su tiempo para cuidar de su hijo, ya que no
se encuentra laborando, existiendo las condiciones para cuidar directamente de
su menor hijo, contando con el apoyo económico de su madre (abuela del niño
[...]), no obstante tal situación, es necesario mencionar que la señora [...]
deberá procurar obtener algún ingreso económico, y no depender de la ayuda
económica de la madre, ya que es parte de las obligaciones que conlleva la
autoridad parental, que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que
los padres han de dar a sus hijos para hacer de ellos personas equilibradas en
los aspectos físicos, intelectual, emocional y afectivo.- La Autoridad Parental
ó Responsabilidad Parental, implica un conjunto de derechos y deberes que la
ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para
la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se
fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia,
especialmente en la protección integral de los menores de edad.- En este
sentido son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus
hijos y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad
parental les imponen a favor de ellos; tal como lo establece la ley sustantiva
familiar en su art. 207 F. que literalmente expresa: “El
ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre
conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro”, asimismo
el art. 211 F. establece que son ambos progenitores los responsables de velar
por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal
desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de
esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de
la relación filial, por lo que el señor [...] deberá también proporcionar ayuda
económica a favor de su hijo [...], teniendo la facultad el niño [...] por
medio de su representante legal, iniciar el proceso legal correspondiente.-.
En el caso que nos ocupa, el niño [...] desde su nacimiento permaneció
bajo el cuidado personal de ambos padres, y tal como consta de la declaración
de propia parte del señor [...], lo cual fue ilustrado con el Informe
Psicosocial y Educativo realizado por el equipo multidisciplinario del Juzgado
de Familia de Ahuachapán, dicho señor era quien se encargaba de los estudios y
otras actividades de su menor hijo, ya que el horario de trabajo de la madre
del mismo señora [...] era absorbente y es desde la fecha de separación de los
mismos, en el mes de Enero del año dos mil quince, según declaración de las
partes y testigo ha permanecido bajo el cuidado personal de la madre señora
[...], quien ha sido la encargada de brindarle los cuidados y proveerle lo necesario
para su normal desarrollo, quien era apoyada por la señora [...], cuando
trabajaba, siendo lo más conveniente para el niño [...] garantizarle
estabilidad en el ambiente donde ha permanecido y desarrollado vínculos de
afecto y seguridad; tomando en cuenta que el padre no demostró su idoneidad
para tenerlo consigo, ni que en la actualidad exista riesgo para el niño al
permanecer con su madre.-
Los estudios técnicos efectuados por el equipo multidisciplinario del
tribunal ilustran algunas situaciones respecto a las condiciones en que se
encuentra el niño [...], como son. “que actualmente se encuentra
recibiendo los cuidados y atenciones adecuadas directamente de su madre ya que
por el momento ha dejado de laborar para dedicarle más tiempo a su hijo.-Económicamente
es apoyada por su madre y algunos ahorros con los que ella cuenta,
permitiéndole sufragar las necesidades básicas a su hijo y las personales.-El
ambiente en el que se encuentra el niño es adecuado para su desarrollo
biopsicosocial, prevaleciendo lazos afectivos entre sus miembros, así como la
solidaridad, el respecto y los principios morales y religiosos.- La vivienda en
la cual reside el niño [...] reúne las condiciones de comodidad y seguridad, al
igual que la zona donde se ubica la vivienda se considera segura, además
socializa favorablemente con los niños en su entorno vecinal.- El niño [...]se
encuentra bajo los cuidados de su progenitora de quien recibe asistencia y
trato adecuado con la presencia de valores importante a fomentar y practicar
dentro de la familia, como lo es el respeto, apoyo, atención, seguridad y
afirmación”.- Además consta en el informe psicosocial y educativo que “en
relación al señor [...]existe por parte del niño [...] una fuerte conexión
afectiva y la necesidad de mantener con él una relación constante y libre de
conflictos, ya que es una figura significativa para el niño que le brinda
amistad, conociéndose a través del niño que de algunos conflictos entre sus
padres ha tenido referencia por parte de él y quien ha ejercido una influencia
negativa en el niño hacia la señora [...], por lo que el niño [...]experimenta
tensión emocional generada por los problemas no resueltos entre sus padres, ya
que ambos son personas importantes en su vida sentimental y hacia su padre experimenta
sentimientos de culpa, ya que por parte de éste conoce que su ausencia en el
hogar familiar le produce dolor y tristeza de lo cual al niño no le compete
ninguna responsabilidad, percibiéndose una manipulación afectiva”.
Cabe mencionar, que en nuestro medio es muy común y corriente que por
razones laborales y económicas de ambos progenitores o de uno de ellos, los
hijos sean cuidados por el otro progenitor, por sus abuelos, por familiares o
terceras personas, mientras aquellos se desplazan y permanecen en sus trabajos,
que en muchos casos se ubican fuera del ámbito geográfico de donde residen,
delegando en ese tiempo el cuidado material de los hijos a otras personas,
situación que no impide para que a esos padres y madres se les otorgue el
cuidado personal de ellos, siempre y cuando demuestren idoneidad en el
ejercicio de esa facultad-deber que la autoridad parental les impone.- En el
presente caso ha quedado evidenciado que la señora [...], actualmente cuenta
con el tiempo y demás condiciones para cuidar directamente a su hijo, pues no
trabaja y recibe ayuda económica de su progenitora, con lo que cubre las
necesidades de su menor hijo y las personales, quien cuenta con las comodidades
y un ambiente adecuado para su normal desarrollo, lo cual quedó evidenciado en
audiencia de sentencia y corroborado por los estudios realizados por el equipo
multidisciplinario del tribunal de primera instancia; que por el contrario no
ha sido acreditado con respecto al padre, pues no se demostraron esas
circunstancias en el proceso.- Es de advertir que no existen medios de prueba
que demuestren que las condiciones actuales de vida del niño [...] al lado de
la madre sean perjudiciales o atentatorias a su seguridad física o emocional.-
Cabe resaltar que la obligación de probar corresponde a la parte actora,
quienes deben llevar los insumos necesarios para demostrar los hechos alegados
en la demanda; si las partes no presentan medios probatorios idóneos y
suficientes son ellas las que sufren las consecuencias de su inactividad
probatoria, pues el Juzgador únicamente puede resolver en base a los medios
probatorios legalmente introducidos en el proceso, de conformidad a los arts. 7
y 321 Pr.C.M.
Por la motivación expuesta los Magistrados de esta Cámara consideramos
que la sentencia recurrida respecto al punto que declaró sin lugar la
pretensión de confiar el cuidado personal del niño [...] al padre, señor [...],
deberá ser confirmada.-”