JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL ARANCEL JUDICIAL, AL NO SER POSIBLE CALIFICAR EN FORMA GLOBAL COMO DAÑOS Y PERJUICIOS LOS GASTOS DE ABOGADOS, SOBRE LA BASE DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y A CARGO DE LA PARTE CONTRARIA
"2- )
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: MOTIVO GENERICO: infracción de ley o de doctrina legal.
SUB MOTIVO: violación de ley. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS: Art. 20
Arancel Judicial y Art 439 Pr.C.
En lo concerniente al Art. 20 del Arancel Judicial,
aduce la impetrante que se ha vulnerado el mismo habiendo aplicado la Sala de lo Civil, falsamente
el Art. 1427 del C.C., al efecto sostiene que habiendo sido en su contra la
sentencia del Tribunal ad-quem, fue condenada en costas procesales pero resulta
que estas costas, consistiendo en los honorarios que le canceló a un despacho
de abogados, se tomaron en su totalidad, es decir en lo pactado con ese
despacho irrespetando la prohibición que hace el artículo 20 del Arancel
Judicial, tasándolos en una forma que excedía los límites fijados por dicha
normativa, estimando que la Sala
los tasó en esa forma porque el artículo 1427 del Código Civil (C.C.) considera
que dentro de la indemnización de daños y perjuicios, se encuentra el daño
emergente y el lucro cesante, incluyendo dentro de ese rubro los
honorarios pagados a los abogados que intervienen en el juicio contencioso
administrativo en donde obtuvo una sentencia favorable.
En lo medular y sobre el particular, la Sala sentenciadora sostuvo: “En
consecuencia, estamos en presencia de daños y perjuicios reclamados y en
relación a los agravios, expresados por la actora, cabe acotar lo siguiente: en
lo relativo al daño emergente, la
Cámara consideró pertinente condenar al pago de la cantidad
que ampara los gastos de abogados. Pero no lo relativo a los gastos de
papelería, combustible y utilería, amparados en facturas que se presentaron
oportunamente, aduciendo que no hay elementos que comprueben que las compras se
debieran a la necesidad de cumplir con la licitación pública. Asimismo la Cámara le da validez
probatoria a los argumentos realizados por los peritos”.
Sobre este Segundo sub motivo, la Corte hace las siguientes
reflexiones: en la demanda la parte actora reclama los daños y perjuicios en que
la hizo incurrir el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al revocar el
resultado de una licitación que la afectó, motivo por el cual el criterio de la
demandante fue confirmado por la
Cámara que conoció en la Primera Instancia
únicamente en lo relativo al pago de honorarios de los abogados conforme un
contrato de prestación de servicio y confirmado este punto por la parte que se
acaba de transcribir y que es el pensamiento de la Sala de lo Civil quien además
tomó en cuenta las facturas de gastos de combustible y papelería por considerar
que no es necesario establecer en las mismas porque y para qué se adquieren los
bienes y servicios, accediendo al lucro cesante aduciendo que se establece el
daño ocasionado dada la resolución del Consejo Directivo del ISSS que fue
declarada ilegal.
Para mejor inteligencia del asunto,
transcribimos el Art. 20 de la Ley
del Arancel Judicial: “Quedan en libertad los abogados y procuradores para
contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos
de que se hagan cargo; pero este contrato no obliga a la parte contraria,
aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los
que este arancel reconoce."
En el presente caso, la disposición
anterior debe analizarse en atención a la naturaleza de la sentencia
contencioso administrativa, específicamente en correspondencia con el art. 32
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Esta prescribe que la sentencia del proceso contencioso
administrativo contendrá la declaratoria de la legalidad o ilegalidad del acto
controvertido, a las costas, daños y perjuicios con arreglo al derecho
común. Asimismo el art. 53 del mismo cuerpo legal señala que en dicho proceso
se aplicará el Código de Procedimientos Civiles en cuanto guarde
correspondencia con los principios y naturaleza de esa ley especial. Las
anteriores normas nos obligan a revisar el Código citado.
A su vez, el Art. 1257 del Código de Procedimientos Civiles
define tal concepto así: “Cuando haya condenación de costas, se entiende
que son las procesales, sin que se comprendan las personales, sino cuando se
mandan resarcir los daños y perjuicios. En las procesales sólo se pagan las
que la parte victoriosa cubrió o debió cubrir con arreglo a arancel, pero no
cuando nada ha erogado, como cuando ella misma hace sus escritos o se los
han formado de gracia. Se presume de derecho que la parte ha formado sus
escritos o que se los han hecho de gracia, siempre que no conste en ellos la
firma del abogado que los ha formado y la suma que ha devengado por ellos. Si
la parte fuere abogado y dirigiere por sí el juicio, tendrá derecho para cobrar
sus honorarios conforme a arancel.--- Se entenderán costas procesales los
derechos de oficina, los honorarios de los Jueces que siendo abogados no
tienen sueldo, los de los Conjueces, peritos, abogados y procuradores,
los derechos de los depositarios en su caso, los de los interventores y
curadores especiales y el valor del papel sellado. Los demás gastos que
ocasiona el juicio se entenderán costas personales.” [...].
En este punto es aplicable el art. 68
del Arancel Judicial, ordena que en los “juicios contencioso-administrativos”
son aplicables los arts. 58 al 65. Las Disposiciones Generales del Arancel
Judicial en síntesis regulan que el victorioso en un proceso puede exigir el
pago de las costas procesales contra el condenado a su pago, para lo que debe
presentar una planilla que las contenga ante el tribunal que haya pronunciado
la sentencia ejecutoriada, el que dará el Vo. Bo., lo que tendrá fuerza
ejecutiva. Arts. 57-59. Más adelante, el art. 60 del citado régimen jurídico
establece el procedimiento a seguir para visar las planillas de costas
procesales, facultando a la autoridad judicial a que escuche a la contraparte con
lo que exponga o sin ello, visará la planilla, reduciendo a su valor legal las
partidas de honorarios o derechos cobrados en exceso.
La Ley del Arancel Judicial fue publicada el Diario Oficial N°
113, Tomo 60 del dieciséis de mayo del año un mil novecientos seis (1906),
aunque experimentó algunas reformas en los años mil novecientos sesenta y nueve
y mil novecientos setenta y cinco. Indica los honorarios que los intervinientes
en los procesos pueden reclamar, v.gr. los abogados, peritos, etc. Tasa en colones
el valor del honorario por actuación y por el tipo de proceso, por ejemplo,
art. 35: en los juicios contencioso administrativos, los abogados cobrarán
quince colones por cada instancia y tres colones por cada escrito que
presenten, a excepción del alegato principal, por el que estarán autorizados a
cobrar quince colones. Además, de esa fijación de cuantías, ahora, ínfimas y
del uso de colones, que en la realidad ya no circulan, también señalamos como
muestra de la necesidad de actualización de la ley, que algunas de sus normas
quedaron derogadas, pues, se regulaba que los jueces podían cobrar por los
juicios, lo que ya no es legalmente posible. Por lo que “De lege ferenda” (como
recomendación al legislador para una futura reforma legislativa) debería decretarse
una nueva ley de Arancel Judicial.
Bajo la premisa anterior y volviendo al
art. 20 del Arancel Judicial citado como infringido, podemos dividirlo, para
efectos de análisis, en dos partes, la primera: “Quedan en libertad los
abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que
deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo;”. Esta norma
reconoce la libertad de contratación y fijación del monto de los honorarios
entre los abogados y sus clientes por lo encargos que éstos les encomienden; en
relación a los arts. 1878 y 1918, ord. 3° C.C. Esa regla contiene la excepción,
consistente en que tal monto no puede ser cobrado a la parte contraria que no
ha figurado como parte en el contrato de prestación del servicio de abogacía,
por eso la disposición continúa así: “pero este contrato no obliga a la
parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios,
cuando exceda a los que este arancel reconoce.” Esta disposición establece
un límite al derecho de la parte victoriosa para cobrar honorarios a la
contraria y que ha tenido que pagar a su abogado. Si la parte victoriosa ha
verificado el pago de los servicios profesionales a su abogado, se le reconoce
la oportunidad de recuperar el dinero que invirtió por esa asistencia legal
hasta el monto de lo autorizado por el arancel. El exceso de lo pagado, bien
puede ser discutido mediante la vía de indemnización por daños y perjuicios,
porque debe reconocerse que si una parte ha incurrido en algún gasto a causa de
un acto u omisión dañosos, la víctima tiene derecho a su reparación, siendo
aplicable el art. 2080, inc. 1° C.C.: “Por regla general todo daño que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
Por eso insistimos que el monto global de los gastos del abogado no puede
íntegramente calificarse como daños, porque parte de estos han sido calificados
legalmente como costas procesales y la vía de su reclamo es la ya mencionada.
El exceso de lo establecido en el Arancel Judicial como cantidad de dinero a
pagarse en concepto de honorarios de abogado no puede tener por fundamento
directo, en este proceso, el contrato de prestación de servicios suscrito entre
el victorioso y su abogado porque como venimos diciendo, la parte contraria no
ha consentido en ellos. Por eso tal exigencia debería residir en la ley
secundaria, que es la autorizada a limitar el derecho de propiedad del
perdidoso.
En consecuencia, dado que la Sala de lo Civil ha
calificado en forma global como daños y perjuicios los gastos de abogados
previstos sobre la base del contrato de prestación de servicios profesionales y
a cargo de la parte procesal contraria, en contravención al art. 20 del Arancel
Judicial, se casará la sentencia. Dejamos a manera de corolarios: los gastos de
abogado deben ser cancelados por la vía procesal respectiva, la visación de
planillas. El exceso que se justificase como daños deberá de tramitarse por la
vía procesal oportuna contra el legítimo contradictor. Reclamar de forma global
como indemnización por daños y perjuicios el monto de los honorarios
pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales entre un
abogado y su cliente viola el art. 20 del Arancel Judicial.
No omitimos hacer hincapié en la desactualización de los
montos de honorarios regulados en el Arancel Judicial, por cuya razón la vía de
suplir esa vacío legal –por desactualización- por falta de correspondencia con
la realidad contemporánea suscita pensar en que la postura de la Cámara y de la Sala de lo Civil ha sido
plausible, porque permite que la parte perjudicada por los gastos pueda obtener
una íntegra recuperación de su dinero. Pero guarda el inconveniente de dejar la
posibilidad de cobros excesivos de honorarios en perjuicio de la parte
contraria. Por eso, se hace urgente la reforma legal del Arancel citado.
Por las razones
expuestas este Tribunal considera que ha lugar a casar la sentencia por
dicho sub motivo y así se declarará.”
PROCEDE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL DEMANDAR AL CONSEJO DIRECTIVO
DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO A SUS MIEMBROS DE FORMA INDIVIDUALIZADA
“Dicho lo anterior, en lo que respecta a la vulneración
de la segunda norma legal siendo esta el Art. 439 del Código de
Procedimientos Civiles, considera la impetrante que habiéndose demandado
por la actora, al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social; al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y subsidiariamente al Estado
de El Salvador y habiendo resuelto la
Sala sentenciadora la falta de legitimación del Consejo
Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social así como la del Estado de
manera implícita, ha habido vulneración al artículo 439 Pr. C., dado que siendo
la demanda inepta, se aplicó el Art. 418 de dicho cuerpo legal y se condenó al
ISSS.
La Sala sentenciadora por su parte, al reformar la sentencia de
que conoció en apelación, en la parte pertinente resolvió: “a) declárase ha
lugar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo
contradictor incoada contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social;......”.
Esta Corte considera que con la parte
transcrita, la Sala
le ha dado cumplimiento al artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles,
al declarar inepta la demanda por vía de excepción, por lo que no es cierto lo
alegado por la parte recurrente. Cabe mencionar, que si bien se declaró la
falta de legitimo contradictor por el Consejo Directivo del ISSS, también se dijo que debió
demandarse a los miembros –sujetos- de dicho Consejo quienes emitieron el acto
ilegal, por tanto, en contra de ellos sí procedería algún tipo de acción, si se
hubiese alegado vulneraciones a derechos constitucionales, lo cual es
confirmado por la Sala
de lo Constitucional en la sentencia de amparo 51-2011 en la que a la luz de
los Arts. 245 Cn. y 35 L.Pr.C.,
que se refieren a que sí hay responsabilidad personal de los funcionarios
públicos; dicho en otras palabras, no es tan absoluto que el Consejo Directivo
no tuviese responsabilidad, lo cierto es que la parte actora no individualizó
al sujeto pasivo -por sus nombres y apellidos- Art. 193 ord. 3° Pr.C., por eso
este caso de ineptitud se reputa sui generis. Por la anterior motivación la Corte estima que por el sub
motivo dicho no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así habrá de
declararse en su momento. Además, y como se dirá más adelante, la Sala de lo Civil no excluyó
al Estado como responsable subsidiario, más bien omitió mencionarlo de forma
precisa por error.”
IMPOSIBILIDAD DE FIJAR LA CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN LA CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ EL DERECHO A EXIGIRLOS, POR NO BASTAR PARA JUSTIFICAR EL NEXO
CAUSAL NI LA CUANTÍA
“4-) MOTIVO GENERICO: infracción de ley o de doctrina
legal SUB MOTIVO error de hecho en la apreciación de la prueba. DISPOSICIONES
LEGALES INFRINGIDAS: Arts. 422 y 261 Pr.C.
Iniciando con la vulneración que se alega respecto del Art.
422 Pr.C., la recurrente en síntesis ha dicho que la Sala ha supuesto que la
prueba que tiene para ampliar la condena es la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esta Corte, así como la oferta presentada por la actora al
ISSS; se estima también que la sentencia dictada por dicha Sala es declarativa
y que al mencionar que procede la acción de indemnización por daños y
perjuicios, significa que queda expedita la vía pero no por ello procede la
condena a la misma, por esa razón no puede afirmarse que de allí provengan los
daños, alega que se está suponiendo prueba; esto es, se está viendo prueba donde
no la hay, constituyendo así el error de hecho y se ha violado el Art. 422 Pr.
C. al darle a los mencionados documentos –resolución de la Sala Contencioso
Administrativo y la oferta presentada por la demandante- un valor probatorio
que no tienen. A pesar de lo antes expuesto, en síntesis, se aprecia que el
recurrente ha pretendido manifestar que el juzgador supone equívocamente que la
información vertida en dicha documentación contiene elementos conducentes a
demostrar que hubo daños y su cuantificación, lo que en verdad no consta.
Sobre este motivo en especial, la Sala sentenciadora dijo: “...lo
que sustenta el reclamo de daños y perjuicios es la ilegalidad cometida por la
autoridad demandada y que fue declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo...y que
debe ser resarcida tal y como lo pide en su demanda. En ese sentido, consta en
el expediente prueba pertinente al respecto, la oferta que la actora hiciera al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social...E1 lucro cesante es la expectativa de
ganar que no se llevó a cabo por haberse interrumpido ilegalmente la asignación
de la licitación...”
De lo que menciona la recurrente, se
intuye que el juicio –u opinión- que de ella se ha formado la Sala, no corresponde a la
realidad porque fue motivado por un error de hecho; no se trata pues, de una
cuestión de valoración de prueba, a pesar que ligeramente confunde los
conceptos que plantea. En el recurso mismo se menciona que la jurisprudencia de
la Sala de lo
Civil determina que “es necesario que el juzgador haya equivocado de manera
evidente los términos literales de un documento... Subrayado es mío.”. En
ese punto, cuando la Sala
de lo Civil señala: “...lo que sustenta el reclamo de daños y perjuicios es la
ilegalidad cometida por la autoridad demandada y que fue declarada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo...y que debe ser resarcida tal y como lo pide en su demanda.” Y
que debe accederse al resarcimiento pedido por razones justicia, sin aportar
más argumentos producto de un análisis exhaustivo de las pruebas vertidas se
llega a la conclusión que el juzgador por una mera acotación del concepto
justicia, que no define, o por sobredimensionar la valoración de la información
vertida en la certificación de la sentencia y de las facturas agregadas fijó la
determinación de los daños y su cuantificación, cuando por el contrario la
certificación de la sentencia contencioso administrativo es tan solo uno de los
elementos y no el único que debe considerarse en este tipo de pretensiones.
Además, que el documento no se refiere precisamente a la representación del
daño o a su cuantificación por no haber sido estos aspectos objeto principal
del proceso contencioso administrativo.
Después de analizar lo transcrito de la
sentencia de la Sala
de lo Civil en el segundo párrafo del acápite en estudio, dicho Tribunal se ha
referido a la certificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo como un antecedente, pues la misma sirvió de base en el presente
proceso al haberse declarado ilegal la actuación del Consejo Directivo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en ese sentido hubo error de hecho en
la apreciación de la prueba porque la fijación de la condena en daños y
perjuicios fijada en ciento noventa y dos mil seiscientos veinte dólares con cincuenta
y seis centavos de dólar no está justificada íntegramente con la información
contenida en dicha certificación de sentencia citada ni en la oferta presentada
por la demandante. Tal como lo señala el recurrente la sentencia contencioso
administrativa tan solo reconoció el derecho a exigir daños y perjuicios pero
en sí misma no tenía por objeto un pronunciamiento sobre éstos. Por eso la
misma no basta para justificar el nexo causal ni la cuantía. Por esas razones
se casará la sentencia. Al respecto, más adelante, cuando se pronuncie la
sentencia expresaremos otros aspectos." [...]
En razón de haberse casado la sentencia,
conforme al art. 18 de la Ley
de Casación, se pronunciará la que fuere legal.”
PROCEDE DECLARAR INEPTA LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR EN CONTRA EL ESTADO DE EL SALVADOR COMO ENTE SUBSIDIARIO
Motivación de
la procedencia de la petición
Dado que la
Ley de Casación ordena al tribunal que conozca del asunto y
pronuncie la sentencia que fuese legalmente procedente, en virtud que la venida
en recurso de casación ha sido casada, se procederá a pronunciarla.
Como venimos señalando, la anterior resolución permite
que la Corte se
pronuncie sobre la omisión antes dicha tomando de base el derecho a la
protección jurisdiccional –Art. 2 Cn.-que no es más que “la posibilidad de
que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los
órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada
y a la obtención de una respuesta fundada en derecho” (Sent. Inc. 40-
2009/41-2009) y el principio de seguridad jurídica el cual implica una “garantía
para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad
del poder público” (Sent. Amp. 19-98), pues nótese que una de las
pretensiones de la parte actora fue la condena del Estado, de manera
subsidiaria, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados;
dicha omisión, deriva en otro sub motivo que no se encuentra dentro de la gama
de los que menciona el Art. 4 L.C.,
al contario se trata de un motivo de fondo en tanto que la sentencia emitida ha
sido incongruente por no haberse realizado una declaración respecto de algún
extremo; por tanto, se considera lo siguiente: la Sala en su pronunciamiento
primeramente resuelve sobre la ineptitud por falta de legítimo contradictor respecto
del Consejo Directivo del ISSS, luego sobre la responsabilidad directa de esta
última institución como ente autónomo, y finalmente se pronuncia respecto de la
responsabilidad de daños y perjuicios, sin haber realizado la más mínima
fundamentación, ya sea accediendo o no, a la responsabilidad subsidiaria del
Estado, cuando esto último, como ya se dijo, fue una de las pretensiones de la
parte actora en su demanda, sin que dicha omisión signifique, como lo asegura
la recurrente, que se ha excluido al Estado y que implícitamente no se le
reconoció como legítimo contradictor o como sujeto pasivo de la pretensión.
Habiendo existido de parte del Tribunal
que conoció en Segunda Instancia una evidente omisión respecto de uno de los
extremos de la demanda faltando con ello a lo prescrito en el Art. 421 Pr.C. el
cual es claro en prescribir que las sentencias deben recaer sobre las cosas
litigadas y que serán fundamentadas, no solo conforme las leyes vigentes, sino
que en defecto de estas conforme la doctrina y a falta de ellas utilizando el
buen sentido y razón natural; conforme el Art 18 L.C. y siendo que lo
argumentado coincide con un sub motivo de infracción de ley específicamente el
ordinal cuarto del Art. 3 de dicho cuerpo normativo, esta Corte procederá a pronunciar
lo que fuere legal, haciendo las siguientes valoraciones. En el caso en
estudio, la parte actora no alegó vulneración a derechos fundamentales, por el
contrario, se trata de un acto de la administración –específicamente del
Consejo Directivo del ISSS- que fue declarado ilegal por haber revocado una
adjudicación, que ya había sido otorgada a la demandante, a favor de SIEMENS de
quien se corroboró el incumplimiento de los requisitos de las bases para la
licitación. En ese sentido, la
Sala de lo Civil quien conociere en segunda instancia dijo
que “sí queda como directamente responsable el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, quien deberá responder por los daños y perjuicios, como entidad
autónoma...”, ello en razón que se accedió a la ineptitud de falta de
legítimo contradictor en lo referente al Consejo Directivo, pues no se demandó
a los funcionarios que habían emitido el acto ilegal; pero nada dijo respecto
de una de las pretensiones de la actora como lo es el pago subsidiario del
Estado respecto de esos daños y perjuicios.
La parte demandante no mencionó en la
demanda bajo qué precepto legal procedía el pago subsidiario de indemnización
por daños y perjuicios en contra del Estado, por lo tanto interesa mencionar
los alcances del Art. 245 Cn. por ser esta la disposición que lo regula; en ese
sentido, se refiere a la procedencia del pago de indemnización por daños cuando
haya existido vulneración, de parte de algún funcionario público, a derechos
fundamentales y solamente cuando se establezca que este no tiene bienes o estos
son insuficientes para pagar responderá subsidiariamente el Estado o cuando lo
establezca la ley, en su caso (sentencia de Casación de Corte Suprema de
Justicia del quince de diciembre de dos mil quince, marcada bajo referencia:
2-C-2011; en la que se cita la sentencia de amparo 51-2011, entre otras). Se
reitera que en el presente caso además de no haberse denunciado la vulneración
a derechos constitucionales -pues lo que acá se reclama es el pago de
indemnización de daños y perjuicios por un acto de la administración que fue
declarado ilegal- a la institución responsable, para el caso Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, ha sido condenada por ese daño ocasionado debido
al mal funcionamiento de la administración, por lo tanto el reclamo subsidiario
que se le hace al Estado no procede, menos por la vía del Art. 245 Cn. Además,
se evidencia que en la demanda no se expuso al menos algún hecho fundamento de
la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria contra el Estado si se hubiese
pedido por vulneración de un derecho constitucional, faltando este elemento
exigido en el art. 193 C.Pr.C.
que dice: “La demanda escrita deberá contener: ---5°. La narración precisa
de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de
los medios de prueba pertinentes”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se procederá a
declarar la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor
incoada en contra del Estado de El Salvador, representado por la Fiscalía General
de la República,
en el momento oportuno.”
IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, AL NO HABERSE DEMANDADO A LOS RESPONSABLES DIRECTOS DE HABER DICTADO EL ACTO DAÑOSO
“La parte actora ha acudido a iniciar este proceso con
arreglo a la certificación de sentencia del proceso contencioso administrativo,
en la cual la Sala
competente en dicha materia dejó expedito el derecho al agraviado de pedir
daños y perjuicios con arreglo al art. 34, inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Esta norma reza: “Si la sentencia no pudiere cumplirse por
haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado,
habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el
personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración.” Esta
disposición persigue que, como es natural en un Estado Democrático, el
funcionario responda personalmente por sus actos, por lo que la responsabilidad
es por culpa, debiéndose demandar a las personas naturales que autorizaron
materialmente el acto ilegal. Sin este requisito no es posible que pueda
habilitarse el ejercicio de la acción contra el responsable subsidiario, la
entidad en cuestión.
En este sentido, el art. 34 antes citado
debe interpretarse en el mismo sentido que el art. 245 Cn., tan solo en cuanto
a que existe una misma razón respecto de la responsabilidad subsidiaria y su
procedencia legal. Sobre este punto, la Corte Suprema de
Justicia ha resuelto recientemente (Casación de Corte Suprema de Justicia del
quince de diciembre de dos mil quince, marcada bajo referencia: 2-C-2011) en
consonancia con la Sala
de lo Civil que no procede la responsabilidad subsidiaria de una persona o ente
si no ha existido un responsable directo del supuesto hecho dañoso. Que no
procede la demanda contra el primeramente mencionado cuando no ha sido
demandado el directamente responsable a reparar, tratándose de la
responsabilidad subsidiaria. La exigencia de la responsabilidad personal contra
los directa y personalmente responsables que ejecutaron un acto ilícito permite
combatir la impunidad. Dado que no se demandaron a los responsables de haber
dictado el acto no es posible perseguir al ente, Instituto Salvadoreño del
Seguro Social; pues no existe habilitación legal para eso,
volviéndose la demanda inepta, art. 439 Pr.C.
Dado que el criterio jurisprudencial
sobre la subsidiariedad es relativamente reciente, por. lo que la parte actora
no estaba en condiciones de saberlo y ejercer su derecho sobre la base del
mismo, se dejará expedito éste para que ejerza su reclamo.”