JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL ARANCEL JUDICIAL, AL NO SER POSIBLE CALIFICAR EN FORMA GLOBAL COMO DAÑOS Y PERJUICIOS LOS GASTOS DE ABOGADOS, SOBRE LA BASE DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y A CARGO DE LA PARTE CONTRARIA 


"2- ) SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: MOTIVO GENERICO: infracción de ley o de doctrina legal. SUB MOTIVO: violación de ley. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS: Art. 20 Arancel Judicial y Art 439 Pr.C.

En lo concerniente al Art. 20 del Arancel Judicial, aduce la impetrante que se ha vulnerado el mismo habiendo aplicado la Sala de lo Civil, falsamente el Art. 1427 del C.C., al efecto sostiene que habiendo sido en su contra la sentencia del Tribunal ad-quem, fue condenada en costas procesales pero resulta que estas costas, consistiendo en los honorarios que le canceló a un despacho de abogados, se tomaron en su totalidad, es decir en lo pactado con ese despacho irrespetando la prohibición que hace el artículo 20 del Arancel Judicial, tasándolos en una forma que excedía los límites fijados por dicha normativa, estimando que la Sala los tasó en esa forma porque el artículo 1427 del Código Civil (C.C.) considera que dentro de la indemnización de daños y perjuicios, se encuentra el daño emergente y el lucro cesante, incluyendo dentro de ese rubro los honorarios pagados a los abogados que intervienen en el juicio contencioso administrativo en donde obtuvo una sentencia favorable.

En lo medular y sobre el particular, la Sala sentenciadora sostuvo: “En consecuencia, estamos en presencia de daños y perjuicios reclamados y en relación a los agravios, expresados por la actora, cabe acotar lo siguiente: en lo relativo al daño emergente, la Cámara consideró pertinente condenar al pago de la cantidad que ampara los gastos de abogados. Pero no lo relativo a los gastos de papelería, combustible y utilería, amparados en facturas que se presentaron oportunamente, aduciendo que no hay elementos que comprueben que las compras se debieran a la necesidad de cumplir con la licitación pública. Asimismo la Cámara le da validez probatoria a los argumentos realizados por los peritos”.

Sobre este Segundo sub motivo, la Corte hace las siguientes reflexiones: en la demanda la parte actora reclama los daños y perjuicios en que la hizo incurrir el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al revocar el resultado de una licitación que la afectó, motivo por el cual el criterio de la demandante fue confirmado por la Cámara que conoció en la Primera Instancia únicamente en lo relativo al pago de honorarios de los abogados conforme un contrato de prestación de servicio y confirmado este punto por la parte que se acaba de transcribir y que es el pensamiento de la Sala de lo Civil quien además tomó en cuenta las facturas de gastos de combustible y papelería por considerar que no es necesario establecer en las mismas porque y para qué se adquieren los bienes y servicios, accediendo al lucro cesante aduciendo que se establece el daño ocasionado dada la resolución del Consejo Directivo del ISSS que fue declarada ilegal.

Para mejor inteligencia del asunto, transcribimos el Art. 20 de la Ley del Arancel Judicial: “Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo; pero este contrato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce."

En el presente caso, la disposición anterior debe analizarse en atención a la naturaleza de la sentencia contencioso administrativa, específicamente en correspondencia con el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta prescribe que la sentencia del proceso contencioso administrativo contendrá la declaratoria de la legalidad o ilegalidad del acto controvertido, a las costas, daños y perjuicios con arreglo al derecho común. Asimismo el art. 53 del mismo cuerpo legal señala que en dicho proceso se aplicará el Código de Procedimientos Civiles en cuanto guarde correspondencia con los principios y naturaleza de esa ley especial. Las anteriores normas nos obligan a revisar el Código citado.

A su vez, el Art. 1257 del Código de Procedimientos Civiles define tal concepto así: “Cuando haya condenación de costas, se entiende que son las procesales, sin que se comprendan las personales, sino cuando se mandan resarcir los daños y perjuicios. En las procesales sólo se pagan las que la parte victoriosa cubrió o debió cubrir con arreglo a arancel, pero no cuando nada ha erogado, como cuando ella misma hace sus escritos o se los han formado de gracia. Se presume de derecho que la parte ha formado sus escritos o que se los han hecho de gracia, siempre que no conste en ellos la firma del abogado que los ha formado y la suma que ha devengado por ellos. Si la parte fuere abogado y dirigiere por sí el juicio, tendrá derecho para cobrar sus honorarios conforme a arancel.--- Se entenderán costas procesales los derechos de oficina, los honorarios de los Jueces que siendo abogados no tienen sueldo, los de los Conjueces, peritos, abogados y procuradores, los derechos de los depositarios en su caso, los de los interventores y curadores especiales y el valor del papel sellado. Los demás gastos que ocasiona el juicio se entenderán costas personales.” [...].

En este punto es aplicable el art. 68 del Arancel Judicial, ordena que en los “juicios contencioso-administrativos” son aplicables los arts. 58 al 65. Las Disposiciones Generales del Arancel Judicial en síntesis regulan que el victorioso en un proceso puede exigir el pago de las costas procesales contra el condenado a su pago, para lo que debe presentar una planilla que las contenga ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia ejecutoriada, el que dará el Vo. Bo., lo que tendrá fuerza ejecutiva. Arts. 57-59. Más adelante, el art. 60 del citado régimen jurídico establece el procedimiento a seguir para visar las planillas de costas procesales, facultando a la autoridad judicial a que escuche a la contraparte con lo que exponga o sin ello, visará la planilla, reduciendo a su valor legal las partidas de honorarios o derechos cobrados en exceso.

La Ley del Arancel Judicial fue publicada el Diario Oficial N° 113, Tomo 60 del dieciséis de mayo del año un mil novecientos seis (1906), aunque experimentó algunas reformas en los años mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta y cinco. Indica los honorarios que los intervinientes en los procesos pueden reclamar, v.gr. los abogados, peritos, etc. Tasa en colones el valor del honorario por actuación y por el tipo de proceso, por ejemplo, art. 35: en los juicios contencioso administrativos, los abogados cobrarán quince colones por cada instancia y tres colones por cada escrito que presenten, a excepción del alegato principal, por el que estarán autorizados a cobrar quince colones. Además, de esa fijación de cuantías, ahora, ínfimas y del uso de colones, que en la realidad ya no circulan, también señalamos como muestra de la necesidad de actualización de la ley, que algunas de sus normas quedaron derogadas, pues, se regulaba que los jueces podían cobrar por los juicios, lo que ya no es legalmente posible. Por lo que “De lege ferenda” (como recomendación al legislador para una futura reforma legislativa) debería decretarse una nueva ley de Arancel Judicial.

Bajo la premisa anterior y volviendo al art. 20 del Arancel Judicial citado como infringido, podemos dividirlo, para efectos de análisis, en dos partes, la primera: “Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo;”. Esta norma reconoce la libertad de contratación y fijación del monto de los honorarios entre los abogados y sus clientes por lo encargos que éstos les encomienden; en relación a los arts. 1878 y 1918, ord. 3° C.C. Esa regla contiene la excepción, consistente en que tal monto no puede ser cobrado a la parte contraria que no ha figurado como parte en el contrato de prestación del servicio de abogacía, por eso la disposición continúa así: “pero este contrato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce.” Esta disposición establece un límite al derecho de la parte victoriosa para cobrar honorarios a la contraria y que ha tenido que pagar a su abogado. Si la parte victoriosa ha verificado el pago de los servicios profesionales a su abogado, se le reconoce la oportunidad de recuperar el dinero que invirtió por esa asistencia legal hasta el monto de lo autorizado por el arancel. El exceso de lo pagado, bien puede ser discutido mediante la vía de indemnización por daños y perjuicios, porque debe reconocerse que si una parte ha incurrido en algún gasto a causa de un acto u omisión dañosos, la víctima tiene derecho a su reparación, siendo aplicable el art. 2080, inc. 1° C.C.: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Por eso insistimos que el monto global de los gastos del abogado no puede íntegramente calificarse como daños, porque parte de estos han sido calificados legalmente como costas procesales y la vía de su reclamo es la ya mencionada. El exceso de lo establecido en el Arancel Judicial como cantidad de dinero a pagarse en concepto de honorarios de abogado no puede tener por fundamento directo, en este proceso, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el victorioso y su abogado porque como venimos diciendo, la parte contraria no ha consentido en ellos. Por eso tal exigencia debería residir en la ley secundaria, que es la autorizada a limitar el derecho de propiedad del perdidoso.

 

En consecuencia, dado que la Sala de lo Civil ha calificado en forma global como daños y perjuicios los gastos de abogados previstos sobre la base del contrato de prestación de servicios profesionales y a cargo de la parte procesal contraria, en contravención al art. 20 del Arancel Judicial, se casará la sentencia. Dejamos a manera de corolarios: los gastos de abogado deben ser cancelados por la vía procesal respectiva, la visación de planillas. El exceso que se justificase como daños deberá de tramitarse por la vía procesal oportuna contra el legítimo contradictor. Reclamar de forma global como indemnización por daños y perjuicios el monto de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales entre un abogado y su cliente viola el art. 20 del Arancel Judicial.

No omitimos hacer hincapié en la desactualización de los montos de honorarios regulados en el Arancel Judicial, por cuya razón la vía de suplir esa vacío legal –por desactualización- por falta de correspondencia con la realidad contemporánea suscita pensar en que la postura de la Cámara y de la Sala de lo Civil ha sido plausible, porque permite que la parte perjudicada por los gastos pueda obtener una íntegra recuperación de su dinero. Pero guarda el inconveniente de dejar la posibilidad de cobros excesivos de honorarios en perjuicio de la parte contraria. Por eso, se hace urgente la reforma legal del Arancel citado.

Por las razones expuestas este Tribunal considera que ha lugar a casar la sentencia por dicho sub motivo y así se declarará.”

PROCEDE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA  POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL DEMANDAR AL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO A SUS MIEMBROS DE FORMA INDIVIDUALIZADA

 

“Dicho lo anterior, en lo que respecta a la vulneración de la segunda norma legal siendo esta el Art. 439 del Código de Procedimientos Civiles, considera la impetrante que habiéndose demandado por la actora, al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y subsidiariamente al Estado de El Salvador y habiendo resuelto la Sala sentenciadora la falta de legitimación del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social así como la del Estado de manera implícita, ha habido vulneración al artículo 439 Pr. C., dado que siendo la demanda inepta, se aplicó el Art. 418 de dicho cuerpo legal y se condenó al ISSS.

La Sala sentenciadora por su parte, al reformar la sentencia de que conoció en apelación, en la parte pertinente resolvió: “a) declárase ha lugar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor incoada contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;......”.

Esta Corte considera que con la parte transcrita, la Sala le ha dado cumplimiento al artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles, al declarar inepta la demanda por vía de excepción, por lo que no es cierto lo alegado por la parte recurrente. Cabe mencionar, que si bien se declaró la falta de legitimo contradictor por el Consejo Directivo del ISSS, también se dijo que debió demandarse a los miembros –sujetos- de dicho Consejo quienes emitieron el acto ilegal, por tanto, en contra de ellos sí procedería algún tipo de acción, si se hubiese alegado vulneraciones a derechos constitucionales, lo cual es confirmado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 51-2011 en la que a la luz de los Arts. 245 Cn. y 35 L.Pr.C., que se refieren a que sí hay responsabilidad personal de los funcionarios públicos; dicho en otras palabras, no es tan absoluto que el Consejo Directivo no tuviese responsabilidad, lo cierto es que la parte actora no individualizó al sujeto pasivo -por sus nombres y apellidos- Art. 193 ord. 3° Pr.C., por eso este caso de ineptitud se reputa sui generis. Por la anterior motivación la Corte estima que por el sub motivo dicho no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así habrá de declararse en su momento. Además, y como se dirá más adelante, la Sala de lo Civil no excluyó al Estado como responsable subsidiario, más bien omitió mencionarlo de forma precisa por error.”


IMPOSIBILIDAD DE FIJAR LA CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN LA CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ EL DERECHO A EXIGIRLOS, POR NO BASTAR PARA JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL NI LA CUANTÍA

 

4-) MOTIVO GENERICO: infracción de ley o de doctrina legal SUB MOTIVO error de hecho en la apreciación de la prueba. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS: Arts. 422 y 261 Pr.C.

Iniciando con la vulneración que se alega respecto del Art. 422 Pr.C., la recurrente en síntesis ha dicho que la Sala ha supuesto que la prueba que tiene para ampliar la condena es la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, así como la oferta presentada por la actora al ISSS; se estima también que la sentencia dictada por dicha Sala es declarativa y que al mencionar que procede la acción de indemnización por daños y perjuicios, significa que queda expedita la vía pero no por ello procede la condena a la misma, por esa razón no puede afirmarse que de allí provengan los daños, alega que se está suponiendo prueba; esto es, se está viendo prueba donde no la hay, constituyendo así el error de hecho y se ha violado el Art. 422 Pr. C. al darle a los mencionados documentos –resolución de la Sala Contencioso Administrativo y la oferta presentada por la demandante- un valor probatorio que no tienen. A pesar de lo antes expuesto, en síntesis, se aprecia que el recurrente ha pretendido manifestar que el juzgador supone equívocamente que la información vertida en dicha documentación contiene elementos conducentes a demostrar que hubo daños y su cuantificación, lo que en verdad no consta.

Sobre este motivo en especial, la Sala sentenciadora dijo: “...lo que sustenta el reclamo de daños y perjuicios es la ilegalidad cometida por la autoridad demandada y que fue declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo...y que debe ser resarcida tal y como lo pide en su demanda. En ese sentido, consta en el expediente prueba pertinente al respecto, la oferta que la actora hiciera al Instituto Salvadoreño del Seguro Social...E1 lucro cesante es la expectativa de ganar que no se llevó a cabo por haberse interrumpido ilegalmente la asignación de la licitación...”

De lo que menciona la recurrente, se intuye que el juicio –u opinión- que de ella se ha formado la Sala, no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho; no se trata pues, de una cuestión de valoración de prueba, a pesar que ligeramente confunde los conceptos que plantea. En el recurso mismo se menciona que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil determina que “es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento... Subrayado es mío.”. En ese punto, cuando la Sala de lo Civil señala: “...lo que sustenta el reclamo de daños y perjuicios es la ilegalidad cometida por la autoridad demandada y que fue declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo...y que debe ser resarcida tal y como lo pide en su demanda.” Y que debe accederse al resarcimiento pedido por razones justicia, sin aportar más argumentos producto de un análisis exhaustivo de las pruebas vertidas se llega a la conclusión que el juzgador por una mera acotación del concepto justicia, que no define, o por sobredimensionar la valoración de la información vertida en la certificación de la sentencia y de las facturas agregadas fijó la determinación de los daños y su cuantificación, cuando por el contrario la certificación de la sentencia contencioso administrativo es tan solo uno de los elementos y no el único que debe considerarse en este tipo de pretensiones. Además, que el documento no se refiere precisamente a la representación del daño o a su cuantificación por no haber sido estos aspectos objeto principal del proceso contencioso administrativo.

Después de analizar lo transcrito de la sentencia de la Sala de lo Civil en el segundo párrafo del acápite en estudio, dicho Tribunal se ha referido a la certificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo como un antecedente, pues la misma sirvió de base en el presente proceso al haberse declarado ilegal la actuación del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en ese sentido hubo error de hecho en la apreciación de la prueba porque la fijación de la condena en daños y perjuicios fijada en ciento noventa y dos mil seiscientos veinte dólares con cincuenta y seis centavos de dólar no está justificada íntegramente con la información contenida en dicha certificación de sentencia citada ni en la oferta presentada por la demandante. Tal como lo señala el recurrente la sentencia contencioso administrativa tan solo reconoció el derecho a exigir daños y perjuicios pero en sí misma no tenía por objeto un pronunciamiento sobre éstos. Por eso la misma no basta para justificar el nexo causal ni la cuantía. Por esas razones se casará la sentencia. Al respecto, más adelante, cuando se pronuncie la sentencia expresaremos otros aspectos." [...]

En razón de haberse casado la sentencia, conforme al art. 18 de la Ley de Casación, se pronunciará la que fuere legal.”

 

PROCEDE DECLARAR INEPTA LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR EN CONTRA EL ESTADO DE EL SALVADOR COMO ENTE SUBSIDIARIO

 

Motivación de la procedencia de la petición

Dado que la Ley de Casación ordena al tribunal que conozca del asunto y pronuncie la sentencia que fuese legalmente procedente, en virtud que la venida en recurso de casación ha sido casada, se procederá a pronunciarla.

Como venimos señalando, la anterior resolución permite que la Corte se pronuncie sobre la omisión antes dicha tomando de base el derecho a la protección jurisdiccional –Art. 2 Cn.-que no es más que “la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho” (Sent. Inc. 40- 2009/41-2009) y el principio de seguridad jurídica el cual implica una “garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público” (Sent. Amp. 19-98), pues nótese que una de las pretensiones de la parte actora fue la condena del Estado, de manera subsidiaria, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados; dicha omisión, deriva en otro sub motivo que no se encuentra dentro de la gama de los que menciona el Art. 4 L.C., al contario se trata de un motivo de fondo en tanto que la sentencia emitida ha sido incongruente por no haberse realizado una declaración respecto de algún extremo; por tanto, se considera lo siguiente: la Sala en su pronunciamiento primeramente resuelve sobre la ineptitud por falta de legítimo contradictor respecto del Consejo Directivo del ISSS, luego sobre la responsabilidad directa de esta última institución como ente autónomo, y finalmente se pronuncia respecto de la responsabilidad de daños y perjuicios, sin haber realizado la más mínima fundamentación, ya sea accediendo o no, a la responsabilidad subsidiaria del Estado, cuando esto último, como ya se dijo, fue una de las pretensiones de la parte actora en su demanda, sin que dicha omisión signifique, como lo asegura la recurrente, que se ha excluido al Estado y que implícitamente no se le reconoció como legítimo contradictor o como sujeto pasivo de la pretensión.

Habiendo existido de parte del Tribunal que conoció en Segunda Instancia una evidente omisión respecto de uno de los extremos de la demanda faltando con ello a lo prescrito en el Art. 421 Pr.C. el cual es claro en prescribir que las sentencias deben recaer sobre las cosas litigadas y que serán fundamentadas, no solo conforme las leyes vigentes, sino que en defecto de estas conforme la doctrina y a falta de ellas utilizando el buen sentido y razón natural; conforme el Art 18 L.C. y siendo que lo argumentado coincide con un sub motivo de infracción de ley específicamente el ordinal cuarto del Art. 3 de dicho cuerpo normativo, esta Corte procederá a pronunciar lo que fuere legal, haciendo las siguientes valoraciones. En el caso en estudio, la parte actora no alegó vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, se trata de un acto de la administración –específicamente del Consejo Directivo del ISSS- que fue declarado ilegal por haber revocado una adjudicación, que ya había sido otorgada a la demandante, a favor de SIEMENS de quien se corroboró el incumplimiento de los requisitos de las bases para la licitación. En ese sentido, la Sala de lo Civil quien conociere en segunda instancia dijo que “sí queda como directamente responsable el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien deberá responder por los daños y perjuicios, como entidad autónoma...”, ello en razón que se accedió a la ineptitud de falta de legítimo contradictor en lo referente al Consejo Directivo, pues no se demandó a los funcionarios que habían emitido el acto ilegal; pero nada dijo respecto de una de las pretensiones de la actora como lo es el pago subsidiario del Estado respecto de esos daños y perjuicios.

La parte demandante no mencionó en la demanda bajo qué precepto legal procedía el pago subsidiario de indemnización por daños y perjuicios en contra del Estado, por lo tanto interesa mencionar los alcances del Art. 245 Cn. por ser esta la disposición que lo regula; en ese sentido, se refiere a la procedencia del pago de indemnización por daños cuando haya existido vulneración, de parte de algún funcionario público, a derechos fundamentales y solamente cuando se establezca que este no tiene bienes o estos son insuficientes para pagar responderá subsidiariamente el Estado o cuando lo establezca la ley, en su caso (sentencia de Casación de Corte Suprema de Justicia del quince de diciembre de dos mil quince, marcada bajo referencia: 2-C-2011; en la que se cita la sentencia de amparo 51-2011, entre otras). Se reitera que en el presente caso además de no haberse denunciado la vulneración a derechos constitucionales -pues lo que acá se reclama es el pago de indemnización de daños y perjuicios por un acto de la administración que fue declarado ilegal- a la institución responsable, para el caso Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ha sido condenada por ese daño ocasionado debido al mal funcionamiento de la administración, por lo tanto el reclamo subsidiario que se le hace al Estado no procede, menos por la vía del Art. 245 Cn. Además, se evidencia que en la demanda no se expuso al menos algún hecho fundamento de la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria contra el Estado si se hubiese pedido por vulneración de un derecho constitucional, faltando este elemento exigido en el art. 193 C.Pr.C. que dice: “La demanda escrita deberá contener: ---5°. La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se procederá a declarar la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor incoada en contra del Estado de El Salvador, representado por la Fiscalía General de la República, en el momento oportuno.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, AL NO HABERSE DEMANDADO A LOS RESPONSABLES DIRECTOS DE HABER DICTADO EL ACTO DAÑOSO

 

“La parte actora ha acudido a iniciar este proceso con arreglo a la certificación de sentencia del proceso contencioso administrativo, en la cual la Sala competente en dicha materia dejó expedito el derecho al agraviado de pedir daños y perjuicios con arreglo al art. 34, inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta norma reza: “Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración.” Esta disposición persigue que, como es natural en un Estado Democrático, el funcionario responda personalmente por sus actos, por lo que la responsabilidad es por culpa, debiéndose demandar a las personas naturales que autorizaron materialmente el acto ilegal. Sin este requisito no es posible que pueda habilitarse el ejercicio de la acción contra el responsable subsidiario, la entidad en cuestión.

En este sentido, el art. 34 antes citado debe interpretarse en el mismo sentido que el art. 245 Cn., tan solo en cuanto a que existe una misma razón respecto de la responsabilidad subsidiaria y su procedencia legal. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto recientemente (Casación de Corte Suprema de Justicia del quince de diciembre de dos mil quince, marcada bajo referencia: 2-C-2011) en consonancia con la Sala de lo Civil que no procede la responsabilidad subsidiaria de una persona o ente si no ha existido un responsable directo del supuesto hecho dañoso. Que no procede la demanda contra el primeramente mencionado cuando no ha sido demandado el directamente responsable a reparar, tratándose de la responsabilidad subsidiaria. La exigencia de la responsabilidad personal contra los directa y personalmente responsables que ejecutaron un acto ilícito permite combatir la impunidad. Dado que no se demandaron a los responsables de haber dictado el acto no es posible perseguir al ente, Instituto Salvadoreño del Seguro Social; pues no existe habilitación legal para eso, volviéndose la demanda inepta, art. 439 Pr.C.

Dado que el criterio jurisprudencial sobre la subsidiariedad es relativamente reciente, por. lo que la parte actora no estaba en condiciones de saberlo y ejercer su derecho sobre la base del mismo, se dejará expedito éste para que ejerza su reclamo.”