TRÁFICO ILÍCITO
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR NO EXISTIR DUDA SOBRE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LOS IMPUTADOS EN EL DELITO Y SER ADECUADA LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA
"D) En cuanto a los motivos de impugnación argumentados por el impetrante, corresponden a una insuficiencia y falta de fundamentación que llevo al Juez a hacer una errónea aplicación del Art 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, está Cámara considera:
El señor Juez sentenciador tiene el deber de motivar su sentencia, (lo cual comprende entre otros presupuestos— básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), de tal forma que se justifiquen las razones del pronunciamiento que emite.
Todo juicio debe estar constituido por deducciones razonables derivadas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, juntamente con los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas es Inobservada, el razonamiento no existe, y la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación.
En1 conclusión, la fundamentación probatoria requiere por parte del señor juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.
La sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue destilada en la Vista Pública, pues en la fundamentación de la sentencia y en específico en sus considerandos, referidos estos a la valoración de los elementos de prueba, se exponen los motivos que llevan al Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a tomar su decisión, citando en ellos el elenco de prueba apreciada, consistiendo está en: PRUEBA PERICIAL: A) Dictamen de Análisis físico químico de sustancias controladas de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, practicada por la Licenciada [...], perito en análisis de sustancias controladas, perito que concluyo que en base a los resultados obtenidos para el material vegetal de las evidencias No. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 haciendo un total de quince evidencias son Marihuana, conocido científicamente como CANNABIS SATIVA L. el valor comercial de un gramo de marihuana es de $1.14 obteniéndose un total de sesenta y seis mil cuatrocientos veintitrés dólares con sesenta y nueve centavos ($66,423.66) a folios 142. B) Experticia físico química e instrumental de fecha nueve de febrero de dos mil quince, realizada por el técnico [...], Técnico de Laboratorio Técnico de la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, mediante el cual CONCLUYE que el material vegetal de las evidencias analizadas es MARIHUANA, conocida Científicamente como CANNABIS SATIVA L. En el tráfico ilegal un gramo de MARIHUANA tiene un valor comercial de $1.14 por lo tanto el valor económico del peso neto total 123.4 libras, equivalente a 55,900.2 granos, el valor de las evidencias incautadas es de $63726.228 y se puede confeccionar 11,800 cigarrillos. A folio 95. C) Experticia de análisis y vaciados de celular, de fecha trece de febrero de dos mil quince, realizado por [...], analista de información de la División Antinárcoticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, el cual contiene: Análisis al teléfono l evidencia 04, decomisado a [...], Marca BLU, Modelo TANK (WHITE), Color celeste, Numero de IMEI 351530 y 351516069381135, de la empresa TIGO en el que se desglosa lo siguiente: Registro de llamadas en la memoria interna del teléfono. Llamadas realizadas memoria interna del teléfono. Información obtenida de la tarjeta S1M. A folios 163. Contactos. Cronograma. Datos de SIM. Mensajes SMS. D) Análisis al teléfono evidencia 05, decomisado a [...], Marca SANSUNG, Modelo GT-S7580, Color blanco con franjas plateadas, Numero de IMEI 3534088/06/609588/4 Y 353409/06/609588/2, Empresa MOVISTAR, Número de teléfono […], en el que se desglosa lo siguiente: información obtenida. Contactos. Mensajes de texto. Registro de llamadas. E) Análisis al teléfono, evidencia 05, decomisado a [...], Marca BLU, Modelo ZOEY, Color [negro con franjas celestes, número de IME1 351517067157055, Empresa MOVISTAR, Número de teléfono […], en el que se desglosa lo siguiente: Información obtenida. Cronograma. Información obtenida de la SIM. Extracción de la información que contenía el aparato telefónico y la tarjeta SIM. Datos de SIM. Mensajes SMS. Registro de llamadas. PRUEBA DOCUMENTAL: A) Acta de detención de los imputados [...], y [...], de las veintidós horas con cuarenta minutos del día ocho de febrero del año dos mil quince, en donde consta la incautación y prueba de campo con lo que se pretende probar, las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que desarrollan el procedimiento de intervención, requisa, incautación, prueba de campo y detención de cada uno de los procesados de la prueba de campo, reguardo de la cadena de custodia de las mismas y mediante la cual se deja constancia de la detención de los imputados. B) Diligencias de secuestro con número de causa RJ. 20-SS-2015-4. NEL, tramitadas en el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, donde mediante resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del día doce de febrero de dos mil quince el Juzgado en referencia decreta el secuestro de los objetos puestos a la orden de la autoridad judicial correspondiente a fin de que sirvan de prueba en el presente caso; C) Certificación de Hoja de recibió y entrega de evidencias 036/080215/LABDAN, de fecha ocho de febrero de dos mil quince, extendida por el jefe de Laboratorio técnico de la DAN/PNC, a las quince horas con treinta minutos del día dieciséis de abril del año dos mil quince, y Certificación de Hoja de recibo y entrega de evidencias 036-A/080215/LABDAN, de fecha ocho de febrero de dos mil quince, mediante la cual se deja constancia y la forma en que la evidencia fue resguardada, desde el momento de su recolección; E) Álbum fotográfico, de fecha ocho de febrero de dos mil quince, elaborado por [...] (sic) [...], técnico fotográfico de la División Policial Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, realizado frente al Taller Emmanuel, ubicado en la Avenida Copenhague, entre Calle ,J Finlandia y Calle Noruega, de Ayutuxtepeque, Jurisdicción de Mejicanos, San Salvador, el cual consta de veintisiete fotografías y dieciséis páginas, de folios 214 al 229. F) Croquis de inspección técnica ocular, de fecha ocho de febrero de dos mil quince, realizada por [...], técnico fotógrafo de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, realizado frente al Taller Emmanuel, ubicado en la Avenida Copenhague, entre Calle Finlandia y Calle Noruega, de Ayutuxtepeque, jurisdicción de Mejicano, San Salvador. G) Oficio de la Direccional Nacional de Medicamentos UDE- RDNM-(682015, de fecha trece de abril del año dos mil quince, suscrito por la Dra. [...], Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos. H) Oficio de antecedentes penales de los imputados [...], de fecha quince de abril de dos mil quince, suscrito por la Licenciada [...], Jefa de la Unidad de Registro y Control Penitenciario, el que se establece que el imputado [...], solamente posee registro penitenciario activo y [...], si posee antecedentes penales por sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y si posee registro penitenciario activo, I) Certificación de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, de las ocho horas con diez minutos del día trece de enero de dos mil catorce, mediante la cual se declara penalmente culpable al imputado [...], y otro, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inc. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, por lo que fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que fue reemplazada por ciento cuarenta y cuatro jornadas Semanales de trabajo de utilidad pública de ocho horas cada una, de folios 277 al 281. PRUEBA TESTIMONIAL: A) [...], quien trabaja en la Policía, está en la División Antinarcóticos, desarrolla investigaciones de droga; B) [...], está en la División de la Policía Técnica y Científica en la Sección de Sustancias Controladas, es perito analista en sustancias controladas; C) [...], con la que se pretende acreditar que el referido imputado no ha sido detenido en compañía del indiciado [...]; y D) [...], presentada como testigo de [...], en la cual plantea que los Agentes de la Policía de manera arbitraria le han atribuido un hecho delictivo a [...], observando un procedimiento especial, para establecer que se dirigían a pintar dos bicicletas en horas de la noche lo cual resulta poco creíble.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO, es previsto y sancionado en el artículo 33 inciso 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que literalmente establece: "El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare; distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes". El bien jurídico tutelado es la SALUD PÚBLICA.
La doctrina sostiene que por "Tráfico Ilícito" debemos entender: la transmisión de una cosa a otra u otras personas, es decir, a traslación de la propiedad o posesión de las mismas, gratuita u onerosamente, total o parcialmente, directa o indirectamente, Siempre y cuando, claro está, la transferencia implique promoción o favorecimiento del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Es notorio que en materia penal el significado del término tráfico excede de su concepción mercantilista originaria, entendida como comercio, negocio con dinero, compra o venta de mercaderías, permuta, especulación con ellas, etcétera. Tal concepto tiene un significado de gran amplitud que comprende toda actividad susceptible de trasladar el dominio o posesión de droga, de una persona a otra, con contraprestación o sin ella.
La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria incluyen dentro del concepto tráfico un conjunto de acciones heterogéneas que engloban cualquier suceso aislado de transmisión del producto. El transporte, de cualquier tipo, sirve para movilizar la mercancía y llegar a puntos de venta de la misma. A efectos penales, es irrelevante que los consumidores a los que está reservado el estupefaciente se encuentren en territorio nacional o en un lugar geográfico internacional. Igualmente, es indistinto el hecho de que la conducta se realice por cuenta propia o por intervención de terceras personas, siempre y cuando quien la realice esté consciente de que son sustancias tóxicas, pues ante el desconocimiento de éste hecho podríamos estar frente a un supuesto de autoría mediata, en el cual la conducta del ejecutor material debe quedar impune por falta de dolo, siendo imputable el delito a la persona que se sirvió del mismo para llevarlo a cabo. Así mismo la jurisprudencia variada sostiene que desde que el estupefaciente es remitido desde la estafeta o agencia de transporte de origen, desprendiéndose del suministrador y entrando en el circuito del transporte, se ha consumado el delito, tanto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento o intervención policial, ya que para la posesión de la sustancia no precisa su tenencia material. (Ver sentencias de Casación 172-2010, del doce de diciembre de dos mil doce, 16-2008 del día treinta y uno de agosto de dos mil doce, 108-2010, del día veintisiete de mayo de dios mil diez, entre otras.)
En el caso concreto, la droga era transportada en un vehículo particular en dos sacos. Además en cuanto al contenido de la droga, a folios 95 se encuentra agregado el dictamen pericial practicado por el perito [...], Técnico de laboratorio Técnico de la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, mediante el cual Concluye que el material vegetal de las evidencias analizadas es MARIHUANA, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA L., droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena, la cual sometida a fiscalización Nacional e Internacional, con un peso neto total de 123.4 libras, equivalente a 55,900.2 gramos, con un valor de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES ($63,726.228).
Analizado cada uno de los elementos de prueba que han sido utilizados por el señor Juez sentenciador para emitir la condena, esta Cámara es del criterio que a los imputados [...], se les comprobó en base a la prueba que desfiló en juicio, que el día ocho de febrero del año dos mil quince a eso de las veinte horas con cincuenta minutos, eran los sujetos que se conducían a bordo del vehículo tipo Pick up de doble cabina con placas de Guatemala, numero […], marca Ford color verde, en cual fue encontrada la droga, en el Centro Comercial Zacamil, de Mejicanos.
Esta verdad jurídica se logró establecer a partir de los hechos relacionadas en el acta de captura, de la declaración del agente captor [...], y con relación á la prueba documental y pericial ya relacionada, y por la cantidad de droga decomisada, se cuenta con dos pericias la primera de ellas realizada por la Licenciada [...], quien en su dictamen de análisis fisico químico de sustancias controladas concluyó que las quince evidencias corresponden a Marihuana, cuyo valor comercial es de $66,423.66; y la segunda realizada por el Técnico [...], quien de igual forma concluye que el material vegetal analizado es Marihuana y que el peso total de la misma son 123.4 libras, equivalente a cincuenta y cinco mil novecientos punto gramos, señalando que tiene un precio de $ 63.726.228, y se puede confeccionar ciento once mil ochocientos cigarrillos, esta cantidad descarta totalmente que esa droga tenga una finalidad diferente al tráfico. En consecuencia no es posible afirmar que ambos imputados tuvieran esa droga únicamente para consumo, no se puede considerar una posesión y tenencia como lo dice la defensa. No existiendo duda de la participación activa del los imputados en la ejecución del delito por el que fueron condenados, es por ello que esta Cámara considera adecuada la calificación definitiva del delito de TRAFICO ILICITO; que realizo el Juez Sentenciador.
Por lo tanto esta Cámara considera que los elementos de prueba antes mencionados, son suficientes, con lo cual se tiene la certeza que los imputados [...], han adecuado su actuación al delito de Tráfico Ilícito, tal como lo establece el Artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se tiene el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación de los imputados en el mismo.
Esta cámara es del criterio que la calificación definitiva otorgada a los hechos por los cuales se inició la acción penal iniciada en contra de los imputados [...], es la que corresponde a derecho, en razón de contarse con los elementos del tipo del hecho delictivo de tráfico ilícito, ya que existió a todas luces una transportación de la droga incautada para un efecto ilegal de comercio; tal y como se refiere en el libelo de impugnación.
En conclusión, la prueba de cargo analizada por el Tribunal Sentenciador es lo suficientemente contundente para generar certeza sobre la situación de culpabilidad de los imputados [...] y [...], en relación a la comisión del hecho delictivo de TRÁFICO ILÍCITO, es previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y el grado de participación que realizaron para la consumación del mismo; y en ese sentido, no existe quebrantamiento de la ley de la derivación, ni del principió de razón suficiente, componentes de las reglas de la sana critica, tal y como lo sostiene la parte apelante, al señalar como motivo de impugnación "la falta de motivación", ya que las conclusiones aducidas por el señor Juez sentenciador, son apropiadas, por cuanto ha expresado razones valederas para concederle pleno valor probatorio a la prueba testimonial, pericial y documental; estableciéndose que los argumentos o fundamentos jurídicos que constan en la sentencia definitiva son coherentes, lógicos y complementarios entre sí y guardan estrecha relación y congruencia entre los elementos valorativos obtenidos de la prueba pericial y documental aportada por la fiscalía, y las razones y causas que conllevaron al fallo respectivo.
En consecuencia, siendo la motivación jurídica el conjunto de razomientos fácticos y jurídicos en los cuales el señor Juez Sentenciador, apoya su última decisión, o fallo, con base a parámetros de claridad, razonabilidad y proporcionalidad, por todas las razones que se expusieron anteriormente; y conforme al hecho que todo ¡argumento conducente a una decisión, debe ir precedido de los motivos de hecho y de derecho que lo respaldan; al grado que tales fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, con la pena y el grado de participación atribuidos a los imputados [...], en relación a la comisión del hecho delictivo de TRÁFICO ILÍCITO, es previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, eta Cámara considera que no existe violación e inobservancia de ningún vicio de la sentencia alegados por el recurrente mediante su recurso de apelación.
Y, por tanto, esta Cámara considera que habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar el fallo respectivo de la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes."