INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA

 

LO QUE SANCIONA EL TIPO PENAL ES QUE TENIENDO LOS MEDIOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR LA CUOTA DE FORMA DELIBERADA SE INCUMPLA

 

“Que antes de analizar los puntos señalados por el impugnante, merece centrarse en la parte de su escrito en el que refirió al elemento subjetivo del tipo penal consistente en el dolo; por lo tanto en la presente sentencia se analizara antes que cualquier otro punto, si el imputado actuó o no con dolo, pues es parte del juicio de tipicidad.

El legislador ha establecido en el Art. 201 del Código Penal, dentro de la configuración del Ilícito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, que el actuar del sujeto activo sea deliberado; es decir, que teniendo los fondos suficientes para el pago de la cuota alimenticia, el sujeto activo decide conscientemente no hacerlo; este aspecto o para llamarlo con toda precisión este elemento subjetivo del tipo penal, debe probarse como todo elemento del delito; y usualmente se comprueba estableciendo por parámetros objetivos que la persona tiene ingresos económicos suficientes, para cubrir su obligación alimenticia, y que pudiendo cumplir con el deber mandado, no lo hace, con lo cual, si se demuestra el poder de actuar, puede predicarse posteriormente que actuó en forma omisiva de manera deliberada puesto que teniendo los medios económicos para hacerlo no lo hizo.

Que para establecer si ha configurado el dolo directo señalado por el juez sentenciador y determinar si la Fiscalía probó el dolo cometido por el imputado tal como lo sostiene el defensor particular en la conducta realizada por el imputado acerca de bridarle asistencia económica a su menor hija, es preciso puntualizar algunos aspectos esenciales de la conducta delictiva referida al Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, regulada en el Art. 201 del Código Penal; la conducta típica resulta ser de pura omisión, es decir, que la conducta del sujeto activo se concreta en un no hacer, según el deber jurídico impuesto; o sea, a no prestar los medios indispensables de subsistencia a los que se encuentra obligado en virtud de sentencia ejecutoriada o convenio. Ahora bien, en lo que atañe al tipo subjetivo, es importante relacionar que solo es posible el dolo directo, pues la ley exige que el incumplimiento de los deberes de asistencia económica por parte del sujeto activo sea deliberado; lo anterior significa, en primer lugar, que el sujeto activo debe tener la posibilidad de prestar los medios indispensables de subsistencia que se le reclaman en la sentencia o convenio y, en segundo lugar, que conociendo tal obligación y pudiendo cumplirla, el sujeto activo elige conscientemente no hacerlo –requisito– comprendido en el inciso primero del citado artículo, al exigir que la obligación alimenticia sea “deliberadamente incumplida”; ello tiene relación con la configuración típica de la omisión, puesto que en esta clase de delito, para ser típica la conducta no basta solo omitir, sino omitir teniendo el poder de obrar, aspecto que se relaciona indisolublemente con la exigencia de una actuación deliberada del agente para no cumplir con la prestación alimenticia a la cual se encuentra obligado, si tiene los medios necesarios para ello.

En tal sentido, el fundamento sustancial de la condena es que el imputado, no presentó prueba que demostrara que el incumplimiento no fue absolutamente deliberado; pero también es preciso señalar que con la prueba que se tiene no se puede establecer si la conducta fue realizada de manera deliberada, más bien se puede inferir que durante un lapso de tiempo no contaba con los ingresos y recursos económicos necesarios y suficientes, dado que en el proceso no se aprecia ningún elemento probatorio que establezca que el imputado incumplió en el pago de la cuota alimenticia fijada a favor de su menor hija de forma deliberada, más bien de lo manifestado por el imputado en la vista pública acerca de que no se encontraba laborando y del informe suscrito por la Licenciada […], Jefa de la Sección Afiliación e Inspección, sucursal Administrativa, Sonsonate, se puede constatar que el imputado no labora para ningún patrono cubierto por el régimen de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo que lleva a concluir que el imputado no se encontraba laborando, y por ende no percibía ingresos económicos que le permitiera cumplir con la obligación en cuestión, situación que también se confirma con el informe de Índice de Propietarios suscrito por el Licenciado […], en su calidad de Registrador donde se establece: “Que se ha revisado en Índice de Propietarios que lleva esa oficina registral y en la cual no se encuentran bienes inscritos a favor de [...], y del informe suscrito por el Licenciado […], jefe del Registro Público de Vehículos en el que consta que: “Que de acuerdo a la información que contiene el Sistema Informático de este Registro a esta fecha no se encuentran vehículos registrados a favor del señor […], informes contenidos en la certificación extendida por la Procuraduría General de la República en el proceso promovido por la señora [...], en representación de su menor hija [...], en contra del señor […], y ofrecida por la representación fiscal en el dictamen de acusación; que no debe perderse de vista que el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, no sanciona penalmente el mero incumplimiento de la obligación alimenticia, es decir, la mera omisión de no cumplir con el deber jurídico de obrar impuesto por la norma que manda a que la persona obligada jurídicamente cumpla con una cuota alimenticia; que lo que sanciona es que teniendo los medios económicos para cubrir tal cuota, se omita cumplirla; de ahí que, debe demostrarse no solo el incumplimiento, sino que éste fue de forma deliberada; en tal contexto, sino se demuestra el dolo especifico como elemento subjetivo, no puede emitirse un juicio de reproche contra el sujeto obligado, como erróneamente se ha determinado por el Juez A quo en el caso de vista; que además es preciso señalar que en el proceso consta que la Procuraduría General de la Republica, oficina auxiliar de Sonsonate solicito retener al señor […] a partir del mes de octubre del año dos mil catorce, la cantidad mensual de cincuenta 00/100 dólares, en concepto de cuota alimenticia en beneficio de su menor hija; lo que lleva a sostener, razonablemente, que es en la actualidad que el señor […] se ve en condiciones de poder cumplir con su correlativa obligación, pues por ahora consta que ha comenzado a laborar, encontrándose, en consecuencia de ello, actualmente, cumpliendo con la obligación alimenticia impuesta; de ahí que deba señalarse que la obligación reclamada no solo puede ser exigida por vía penal como se ha pretendido. Que por ello es procedente revocar la sentencia venida en apelación; y, en consecuencia, absolver al imputado.

Finalmente, debe señalarse que resulta inoficioso pronunciarse por los restantes puntos señalados por el impúgnate.”