INCUMPLIMIENTO
DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
LO QUE SANCIONA EL TIPO PENAL ES QUE TENIENDO LOS MEDIOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR LA CUOTA DE FORMA DELIBERADA SE INCUMPLA
“Que antes de analizar los puntos señalados por el
impugnante, merece centrarse en la parte de su escrito en el que refirió al
elemento subjetivo del tipo penal consistente en el dolo; por lo tanto en la
presente sentencia se analizara antes que cualquier otro punto, si el imputado
actuó o no con dolo, pues es parte del juicio de tipicidad.
El legislador ha establecido en el Art. 201 del
Código Penal, dentro de la configuración del Ilícito de Incumplimiento de los
Deberes de Asistencia Económica, que el actuar del sujeto activo sea
deliberado; es decir, que teniendo los fondos suficientes para el pago de la
cuota alimenticia, el sujeto activo decide conscientemente no hacerlo; este
aspecto o para llamarlo con toda precisión este elemento subjetivo del tipo
penal, debe probarse como todo elemento del delito; y usualmente se comprueba
estableciendo por parámetros objetivos que la persona tiene ingresos económicos
suficientes, para cubrir su obligación alimenticia, y que pudiendo cumplir con
el deber mandado, no lo hace, con lo cual, si se demuestra el poder de actuar,
puede predicarse posteriormente que actuó en forma omisiva de manera deliberada
puesto que teniendo los medios económicos para hacerlo no lo hizo.
Que para establecer si ha configurado el dolo
directo señalado por el juez sentenciador y determinar si la Fiscalía probó el
dolo cometido por el imputado tal como lo sostiene el defensor particular en la
conducta realizada por el imputado acerca de bridarle asistencia económica a su
menor hija, es preciso puntualizar algunos aspectos esenciales de la conducta
delictiva referida al Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica,
regulada en el Art. 201 del Código Penal; la conducta típica resulta ser de
pura omisión, es decir, que la conducta del sujeto activo se concreta en un no
hacer, según el deber jurídico impuesto; o sea, a no prestar los medios
indispensables de subsistencia a los que se encuentra obligado en virtud de
sentencia ejecutoriada o convenio. Ahora bien, en lo que atañe al tipo
subjetivo, es importante relacionar que solo es posible el dolo directo, pues
la ley exige que el incumplimiento de los deberes de asistencia económica por
parte del sujeto activo sea deliberado; lo anterior significa, en primer lugar,
que el sujeto activo debe tener la posibilidad de prestar los medios
indispensables de subsistencia que se le reclaman en la sentencia o convenio y,
en segundo lugar, que conociendo tal obligación y pudiendo cumplirla, el sujeto
activo elige conscientemente no hacerlo –requisito– comprendido en el inciso
primero del citado artículo, al exigir que la obligación alimenticia sea “deliberadamente
incumplida”; ello tiene relación con la configuración típica de la omisión,
puesto que en esta clase de delito, para ser típica la conducta no basta solo
omitir, sino omitir teniendo el poder de obrar, aspecto que se relaciona
indisolublemente con la exigencia de una actuación deliberada del agente para
no cumplir con la prestación alimenticia a la cual se encuentra obligado, si
tiene los medios necesarios para ello.
En tal sentido, el fundamento sustancial de la
condena es que el imputado, no presentó prueba que demostrara que el
incumplimiento no fue absolutamente deliberado; pero también es preciso señalar
que con la prueba que se tiene no se puede establecer si la conducta fue
realizada de manera deliberada, más bien se puede inferir que durante un lapso
de tiempo no contaba con los ingresos y recursos económicos necesarios y
suficientes, dado que en el proceso no se aprecia ningún elemento probatorio
que establezca que el imputado incumplió en el pago de la cuota alimenticia
fijada a favor de su menor hija de forma deliberada, más bien de lo manifestado
por el imputado en la vista pública acerca de que no se encontraba laborando y
del informe suscrito por la Licenciada […], Jefa de la Sección Afiliación e
Inspección, sucursal Administrativa, Sonsonate, se puede constatar que el
imputado no labora para ningún patrono cubierto por el régimen de salud del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo que lleva a concluir que el
imputado no se encontraba laborando, y por ende no percibía ingresos económicos
que le permitiera cumplir con la obligación en cuestión, situación que también
se confirma con el informe de Índice de Propietarios suscrito por el Licenciado
[…], en su calidad de Registrador donde se establece: “Que se ha revisado en
Índice de Propietarios que lleva esa oficina registral y en la cual no se
encuentran bienes inscritos a favor de [...], y del informe suscrito por el
Licenciado […], jefe del Registro Público de Vehículos en el que consta que: “Que
de acuerdo a la información que contiene el Sistema Informático de este
Registro a esta fecha no se encuentran vehículos registrados a favor del señor […],
informes contenidos en la certificación extendida por la Procuraduría General
de la República en el proceso promovido por la señora [...], en representación
de su menor hija [...], en contra del señor […], y ofrecida por la
representación fiscal en el dictamen de acusación; que no debe perderse de
vista que el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica,
no sanciona penalmente el mero incumplimiento de la obligación alimenticia, es
decir, la mera omisión de no cumplir con el deber jurídico de obrar impuesto
por la norma que manda a que la persona obligada jurídicamente cumpla con una
cuota alimenticia; que lo que sanciona es que teniendo los medios económicos
para cubrir tal cuota, se omita cumplirla; de ahí que, debe demostrarse no solo
el incumplimiento, sino que éste fue de forma deliberada; en tal contexto, sino
se demuestra el dolo especifico como elemento subjetivo, no puede emitirse un
juicio de reproche contra el sujeto obligado, como erróneamente se ha
determinado por el Juez A quo en el caso de vista; que además es preciso
señalar que en el proceso consta que la Procuraduría General de la Republica,
oficina auxiliar de Sonsonate solicito retener al señor […] a partir del mes de
octubre del año dos mil catorce, la cantidad mensual de cincuenta 00/100
dólares, en concepto de cuota alimenticia en beneficio de su menor hija; lo que
lleva a sostener, razonablemente, que es en la actualidad que el señor […] se
ve en condiciones de poder cumplir con su correlativa obligación, pues por
ahora consta que ha comenzado a laborar, encontrándose, en consecuencia de
ello, actualmente, cumpliendo con la obligación alimenticia impuesta; de ahí
que deba señalarse que la obligación reclamada no solo puede ser exigida por
vía penal como se ha pretendido. Que por ello es procedente revocar la sentencia
venida en apelación; y, en consecuencia, absolver al imputado.
Finalmente, debe señalarse que resulta inoficioso
pronunciarse por los restantes puntos señalados por el impúgnate.”