CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO CONTRA EL ESTADO

CUANDO LA DEMANDA ES EN CONTRA DEL ESTADO DE EL SALVADOR, NO SON SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADAS NI LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS NI LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

“Analizado el juicio, esta Sala advierte, que el licenciado C. T., presentó demanda de Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico por incumplimiento de Laudo Arbitral, ante la Cámara Primera de lo Laboral, y dirigida inicialmente contra el Fiscal General de la República licenciado Luis Antonio M. G., y contra la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a través de su representante legal licenciado David Ernesto M. C. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, dicho tribunal le previno al actor para que aclarara: a) Que persona Jurídica le ha conferido el mandato que se adjudica, b) Quien es el sujeto pasivo de la demanda, y c) Indique el periodo al que corresponden los hechos en relación al incumpliendo de las clausulas señaladas en la demanda. Seguido lo anterior, el Licenciado C. T., evacuó dicha prevención, exponiendo que: a) El poder le fue otorgado por el Secretario General del Sindicato; b) Que se encontraba demandando al titular de la institución Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos Lic. David Ernesto M. C. y subsidiariamente al Fiscal General de la República licenciado Luis Antonio M. G.; y c) que los hechos vertidos en cada una de las clausulas señaladas se han incumplido de manera constante y reiterada. Posteriormente dicha Cámara, considerando que los demandados no son parte procesal por falta de legitimación pasiva, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, al considerar que solo puede conocer ese tribunal en primera instancia, de juicios promovidos contra el ESTADO tal como lo establece la Sección II, del art. 124 de la Ley del Servicio Civil.

Partiendo de la anterior relación de hechos, esta Sala considera necesario tomar en cuenta en primer lugar, que en el sector público, con exclusión de las Instituciones oficiales Autónomas, de acuerdo al art. 106 de la Ley del Servicio Civil, los contratos colectivos de trabajo se suscriben entre el Sindicato de Trabajadores (mayoritarios o coligados) por una parte, y por otra, la Institución Pública Respectiva, bajo el entendido que en aquellas dependencias del Estado, como los Ministerios, esa parte empleadora será el Estado de El Salvador en el Ramo del respectivo Ministerio; por lo que al dirigirse una eventual demanda de Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico por incumplimiento de la parte empleadora, esta tendrá que dirigirse contra la Institución Pública, es decir, contra la que posee la personalidad jurídica. Y es que como regla básica, hay que entender que una demanda –en términos generales- solo es viable al plantearse contra una persona, ya sea esta natural o creada por ficción legal, la cual llamamos “persona jurídica”, pues precisamente solo una persona es sujeta de derechos y obligaciones.

Así mismo, resulta importante aclarar que el Art. 123 de la Ley del Servicio Civil, al referirse a que solo pueden ser parte en los Conflictos Colectivos de Carácter Jurídico, los Sindicatos Mayoritarios o coalición de sindicatos en su caso, y la Institución Pública correspondiente; por esta última debe entenderse: el Estado, no así sus dependencias en forma individual, y las Municipalidades; lo cual queda corroborado en el Art. 101 de la citada ley, que indica: “Los contratos colectivos de trabajo tienen por objeto regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las distintas dependencias de la Instituciones Públicas y los derechos y obligaciones de la partes contratantes.” (El Subrayado y las negritas son nuestros), donde puede advertirse que la Ley de Servicio Civil no ha entendido los términos “Institución Pública” y “dependencias”, como sinónimos, sino, que dentro de las Instituciones Públicas existen dependencias como es el caso del Estado, con sus Ministerios y Direcciones. Aunado a esto, el Art. 124 inciso 1° de la misma ley, dice: “Son competentes para conocer de los conflictos colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de la ciudad de San Salvador; y en el caso de los municipios, los jueces con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción”. (El subrayado y las negritas son nuestros).

Conforme todo lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el planteamiento hecho en la demanda de fs. […], y subsanada de fs. […] de la pieza principal, carece de un presupuesto material del proceso, como es la falta de legitimación pasiva, ya que ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ni la Fiscalía General de la República como instituciones, ni sus titulares como representantes legales de las mismas, son en si el Estado, sino que son dependencias del mismo; por tanto no susceptibles de ser demandadas en el presente caso. En definitiva, quien verdaderamente está dotado de esa calidad es el Estado de El Salvador en el Ramo respectivo.”