CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO CONTRA EL ESTADO
CUANDO LA DEMANDA ES
EN CONTRA DEL ESTADO DE EL SALVADOR, NO SON SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADAS NI LA
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS NI LA FISCALÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
“Analizado el juicio, esta Sala advierte, que el licenciado C. T.,
presentó demanda de Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico por incumplimiento
de Laudo Arbitral, ante la Cámara Primera de lo Laboral, y dirigida
inicialmente contra el Fiscal General de la República licenciado Luis Antonio
M. G., y contra la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a través
de su representante legal licenciado David Ernesto M. C. Previo a resolver
sobre la admisión de la demanda, dicho tribunal le previno al actor para que
aclarara: a) Que persona Jurídica le ha conferido el mandato que se adjudica,
b) Quien es el sujeto pasivo de la demanda, y c) Indique el periodo al que
corresponden los hechos en relación al incumpliendo de las clausulas señaladas
en la demanda. Seguido lo anterior, el Licenciado C. T., evacuó dicha
prevención, exponiendo que: a) El poder le fue otorgado por el Secretario
General del Sindicato; b) Que se encontraba demandando al titular de la
institución Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos Lic. David
Ernesto M. C. y subsidiariamente al Fiscal General de la República licenciado
Luis Antonio M. G.; y c) que los hechos vertidos en cada una de las clausulas
señaladas se han incumplido de manera constante y reiterada. Posteriormente
dicha Cámara, considerando que los demandados no son parte procesal por falta
de legitimación pasiva, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, al
considerar que solo puede conocer ese tribunal en primera instancia, de juicios
promovidos contra el ESTADO tal como lo establece la Sección II, del art. 124
de la Ley del Servicio Civil.
Partiendo de la anterior relación de hechos, esta Sala considera
necesario tomar en cuenta en primer lugar, que en el sector público, con
exclusión de las Instituciones oficiales Autónomas, de acuerdo al art. 106 de
la Ley del Servicio Civil, los contratos colectivos de trabajo se suscriben
entre el Sindicato de Trabajadores (mayoritarios o coligados) por una parte, y
por otra, la Institución Pública Respectiva, bajo el entendido que en aquellas
dependencias del Estado, como los Ministerios, esa parte empleadora será el
Estado de El Salvador en el Ramo del respectivo Ministerio; por lo que al
dirigirse una eventual demanda de Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico por
incumplimiento de la parte empleadora, esta tendrá que dirigirse contra la
Institución Pública, es decir, contra la que posee la personalidad jurídica. Y
es que como regla básica, hay que entender que una demanda –en términos
generales- solo es viable al plantearse contra una persona, ya sea esta natural
o creada por ficción legal, la cual llamamos “persona jurídica”, pues precisamente
solo una persona es sujeta de derechos y obligaciones.
Así mismo, resulta importante aclarar que el Art. 123 de la Ley del
Servicio Civil, al referirse a que solo pueden ser parte en los Conflictos
Colectivos de Carácter Jurídico, los Sindicatos Mayoritarios o coalición de
sindicatos en su caso, y la Institución Pública correspondiente; por esta
última debe entenderse: el Estado, no así sus dependencias
en forma individual, y las Municipalidades; lo cual queda
corroborado en el Art. 101 de la citada ley, que indica: “Los contratos
colectivos de trabajo tienen por objeto regular, durante su vigencia, las
condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las
distintas dependencias de la Instituciones Públicas y los derechos
y obligaciones de la partes contratantes.” (El Subrayado y las negritas son
nuestros), donde puede advertirse que la Ley de Servicio Civil no ha entendido
los términos “Institución Pública” y “dependencias”, como sinónimos, sino, que
dentro de las Instituciones Públicas existen dependencias como es el caso del
Estado, con sus Ministerios y Direcciones. Aunado a esto, el Art. 124 inciso 1°
de la misma ley, dice: “Son competentes para conocer de los conflictos
colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de
la ciudad de San Salvador; y en el caso de los municipios, los jueces con
competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción”. (El
subrayado y las negritas son nuestros).
Conforme todo lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el
planteamiento hecho en la demanda de fs. […], y subsanada de fs. […] de la
pieza principal, carece de un presupuesto material del proceso, como es la
falta de legitimación pasiva, ya que ni la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, ni la Fiscalía General de la República como instituciones, ni
sus titulares como representantes legales de las mismas, son en si el Estado,
sino que son dependencias del mismo; por tanto no susceptibles de ser
demandadas en el presente caso. En definitiva, quien verdaderamente está dotado
de esa calidad es el Estado de El Salvador en el Ramo
respectivo.”