EXTORSIÓN AGRAVADA
COMPLETA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
“Número 1: La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por la apelante en el escrito de interposición del recurso y que han sido admitidos por el tribunal de alzada; en el caso de autos, como se expresó al inicio de esta sentencia, los dos motivos invocados por la apelante han sido admitidos, siendo estos sobre la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 400 N° 4 CPP., y la inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Art. 400 N° 5 CPP.; por lo que el examen de este tribunal recaerá exclusivamente sobre estos puntos, y los mismos serán abordados en el orden en que se enuncian.
Número 2: El primer motivo impetrado por la apelante, es referente a la insuficiencia en la motivación de la sentencia, debe de señalarse que la fundamentación de las resoluciones judiciales, entre ellas y quizás la más importante –la sentencias definitiva– es la explicación que realiza el juzgador de las motivos por las cuales ha arribado a una determinada conclusión, expresando las razones de hecho y de derecho que tuvo para ello, por lo que la fundamentación de toda resolución aparece como una garantía para evitar la parcialidad de los jueces y por consiguiente cualquier arbitrariedad. Los motivos de hecho, son aquellos sucesos que se producen fuera o dentro del proceso y que conllevan determinadas consecuencias jurídicas; los de derecho por su parte, son las razones o previsiones legales que determinan la producción de estas consecuencias.
Número 3: La fundamentación comprende varios momentos y cada uno se corresponde con un determinado aspecto que concatenados entre sí conforman la sentencia, ya que esta es una unidad y por ello no puede verse aislado cada uno de estos. De los requisitos que debe contener la sentencia, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en muchas ocasiones, señalando cuales son los diferentes momentos que debe contener una sentencia para que se considere fundamentada; en ese sentido, el tribunal superior ha sostenido: “[...]es importante destacar que en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos principales: Fundamentación Descriptiva: En la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, con una referencia explícita de los elementos más sobresalientes de su contenido de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones o conclusiones [ ... ]”.
Número 4: Y sigue diciendo: “[ ... ] Fundamentación Fáctica: se determina la plataforma fáctica (hechos probados) conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido introducidos al debate de manera legal. Fundamentación analítica o intelectiva: es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la verdad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cual prueba se rechaza. Fundamentación jurídica: El juzgador realiza la tarea de adecuar o no el precepto de hecho al presupuesto normativo. (Sentencia 347-CAS-2008. 27/08/2010).
Número 5: El defecto del que puede adolecer la sentencia en cuanto a la fundamentación de acuerdo al No. 4 del Art. 400 CPP., se divide en tres: a) Falta o ausencia, b) insuficiencia; y c) Contradicción. Como el motivo invocado por la apelante es la insuficiencia de fundamentación de la sentencia, debe indicarse que esta implica dos aspectos: [i] Que el sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente los argumentos en que funda su decisión; y, [ii] Que en la exposición de las razones jurídicas en las que funda su decisión, únicamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales, es decir, en este caso, aunque el juez emite razonamiento este es tan mínimo, obscuro o bien solo se realiza una transcripción de los hechos sin ninguna valoración jurídica.
Número 6: Si bien es cierto la apelante no expresa de manera clara, en cúal de los momentos que comprenden la fundamentación de la sentencia es el que considera que recae el defecto señalado, se infiere de la lectura del escrito impugnativo, que es sobre la fundamentación probatoria intelectiva; y sobre esta, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[ ... ] La fundamentación probatoria requerida en una sentencia, tiene un sustento descriptivo e intelectivo, encontrándose referido el primero de ellos, a la transcripción de la prueba recibida; y el segundo a la valoración de la prueba que se ha inferido en el fallo: Si se incluye en la resolución únicamente el sumario de prueba (sin valorar) habrá falta de fundamentación intelectiva; y a la inversa, si solo se incluye la apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación descriptiva“ (Sentencia 127- CAS-2007, de fecha 27-04-2010) .
Número 7: Para esta Cámara, el reproche de la apelante en el sentido de que la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de su defendido, carece de sustento legal, ya que al realizar un análisis de la misma, se advierte que el juez de instancia ha relacionado los elementos de prueba que fueron ofertados y admitidos para el juicio, en el apartado denominado “PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO”, […] consistiendo esta en prueba testimonial de cargo y prueba documental; así mismo la valoración de estos medios de prueba, se encuentra plasmada en la FUNDAMENTACION ANALITICA Y JURÍDICA, -[…], en la cual el juez de instancia ha valorado los elementos de prueba que desfilaron en el plenario, sin que se observe el uso de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales, que son las razones por las cuales la sentencia se considera con una fundamentación insuficiente.
Número 8: De lo antes expuesto, se puede concluir, que la sentencia impugnada, cumple con el requisito de fundamentación que se le exigen al juzgador, ya que ha realizado una explicación del valor de los medios de prueba incorporados al juicio, por lo que se desestima el motivo de apelación invocado por la apelante como insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, ya que de la forma en que ha sido desarrollado en el escrito impugnativo, más parece un reproche respecto de la valoración de la prueba, lo cual es el otro motivo por el cual se ha alzado en contra de la sentencia venida en apelación y por el cual se conoce en el presente incidente, pues del análisis realizado a la sentencia puede concluirse que el juez de instancia ha realizado una completa fundamentación de la sentencia impugnada, ya que la misma cuenta con todos los momentos que de acuerdo a la sentencia de la Sala de lo Penal que se ha relacionado constituyen la fundamentación necesaria de una decisión; a tal grado que la recurrente ha planteado otros motivos de queja, sobre la valoración de la prueba, lo cual indica, que el juez sentenciador si ha expresado las razones de su decisión, con lo que se cumplen los deberes de motivación, es por ello que el motivo de alzada invocado se desestima.”
CONFIGURACIÓN NO REQUIERE QUE SE ACREDITEN LAS ENTREGAS ANTERIORES YA QUE EL DELITO PUEDE SER REALIZADO DE DIFERENTES MODALIDADES COMO LA ENTREGA PERIÓDICA O ENTREGA ÚNICA
“Número 9: Ahora bien, en cuanto al motivo de apelación relativo a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo, establecido en el Art. 400 N° 5 CPP., el apelante considera el juez ha realizado una incorrecta valoración de los medios de prueba que desfilaron en el proceso, ya que de acuerdo a su posición, no se ha logrado establecer la participación de su defendido, ya que la víctima no estuvo presente cuando este fue capturado y que por tal motivo, no puede asegurar que este era le persona que llegaba a recoger el dinero solicitado en concepto extorsivo; además que no se ha establecido por ningún medio las entregas anteriores a las que hace alusión la víctima previo a la captura de su defendido, y que además el juez no se pronunció respecto de la prueba documental que fue ofrecida por el ente fiscal, con lo cual ha inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba producida en el juicio.
Número 10: De la sana crítica como sistema de valoración de la prueba; debe decirse que en principio, esta significa libertad para el juzgador de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia; además, implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis y el criterio valorativo está basado en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento.
Número 11: Como se ha expresado, la prueba producida en el juicio consistió en prueba testimonial de cargo, pues se contó con las declaraciones de la víctima CLAVE “MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO”, y los agentes captores […]; y la prueba documental que se incorporó fue la siguiente: […]
Número 12: La apelante como se dijo, cuestiona la valoración de la declaración de la víctima clave “Mil Ochocientos Setenta y Uno”, ya que este manifestó que uno de los capturados en el dispositivo de entrega controlada era quien llegaba a recoger el dinero con anterioridad, aspecto que cuestiona la apelante, ya que la víctima no estuvo presente cuando este fue capturado. Al respecto debe decirse que la existencia del delito en juicio se estableció mediante la declaración de la citada víctima, ya que esta manifestó en la vista pública que: […]
Número 13: De lo anterior, se evidencia que por medio de amenazas en contra de la integridad de la integridad de la víctima y sus empleados, y por lo cual, si bien es cierto no se pueden establecer si en efecto las entregas de dinero anteriores a las que hace alusión la víctima en su declaración que eran periódicas cada quince días, no debe perderse de vista que ello no es óbice para acreditar la existencia de la amenaza extorsiva, así como el hecho que a raíz de esas amenazas la víctima interpuso la denuncia ante la Policía Nacional Civil, disponiendo de su dinero –[…] dólares– para la conformación del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, que si bien es cierto no era la cantidad que manifiesta era entregada a la persona que llegaba a recoger el dinero cada quince días, esto significa que al entregar ese dinero al agente policial con el efecto de ser entregado a los extorsionistas, se produjo una afectación a su patrimonio, con lo cual se materializa la conducta descrita en el delito de extorsión, bastando únicamente la acreditación de un hecho extorsivo para tener por establecida la existencia del delito.
Número 14: En ese sentido, no es necesario para tener por acreditada la existencia del delito de extorsión, que se acrediten las entregas anteriores, ya que este delito puede ser realizado de diferentes modalidades como la entrega periódica o la entrega única, es decir, que la conducta típica se puede materializar en un solo acto, pues cunado la extorsión es constante, estamos en presencia de un delito de carácter continuado, según los términos del Art. 42 del Código Penal, situación que no ha sido contemplada para pronunciar la condena del imputado. […]; y si bien es cierto, el juez de instancia expresó que con la prueba testimonial de la víctima se establecía que: “fue obligada a entregar […] dólares quincenales desde […], mientras que el […] solamente se dispuso de […] dólares”, no significa que el juez haya valorado de manera errónea su testimonio, ya que se acreditó con su declaración y la captura del procesado, la existencia real de la amenaza y que el dinero exigido sería entregado en la fecha en que se produjo la captura, pues de que otra forma se justifica la presencia del procesado en dicho lugar y que fuera este quien exigió el dinero al agente encargado de realizar la entrega.”
PRUEBA TESTIMONIAL ACREDITA LA EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL
“Número 15: Ahora bien, en cuanto al hecho que la víctima no puede acreditar que el imputado que fue capturado en el dispositivo de entrega controlada sea la misma persona que llegaba a recoger el dinero con anterioridad, ya que este no estaba presente cuando fue capturado, para esta Cámara, esta manifestación resulta irrelevante para desacreditar la participación del justiciable, ya que como se dijo supra, en el presente caso, bastó únicamente que se haya acreditado una acción extorsiva, en la cual se produjo la captura del imputado para establecer la existencia del delito; y, respecto de la participación del procesado, esta se ha establecido con las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo de entrega controlada, entre ellas la del agente […], quien fue el encargado de tomar la denuncia, asesorar a la víctima para realizar el procedimiento de entrega controlada y además se tiene que este testigo fue el encargado de materializar la entrega del paquete utilizado para simular la cantidad de dinero exigida a la víctima en concepto extorsivo; es decir, el imputado […], fue capturado en plena flagrancia.
Número 16: El testigo en comento en su declaración manifestó: […]. Con esta declaración, de la cual además de expresar el lugar y la hora en que se produjo la entrega, el testigo reconoce en el acto de la vista pública al imputado […], como la persona a quien le entregó el paquete que contenía los diez dólares simulando la cantidad de cuatrocientos dólares que según manifestación de la víctima entregaba a los extorsionistas.
Número 17: En el mismo sentido se contó con la declaración del agente […], quien formó parte del dispositivo de entrega controlada en el cual se realizó la captura del procesado […], y con lo cual se acredita su participación en el hecho por el cual ha sido condenado, dicho testigo manifestó; […]
Número 18: Para abundar a lo anterior, también se contó con la declaración del agente de la policía Nacional Civil, […], quien manifestó: […]
Número 19: Con la prueba testimonial relacionada, para esta Cámara no queda un ápice de duda respecto de la existencia del delito y la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, pues los testigos expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el dispositivo de entrega controlada de dinero exigido a la víctima calve “Mil Ochocientos Setenta y Uno”, lo cual resulta suficiente para acreditar por lo menos la existencia de un acto de disposición patrimonial de la víctima producto de las amenazas recibidas para no atentar en contra de su vida y la de sus empleados, que es la conducta típica del delito de extorsión, y por lo cual no es necesario que se establezcan las entregas anteriores, ni ser relevante el hecho de que la víctima manifieste que el encartado […], era la persona que fue capturada, ya que ella no participó de dicha entrega, pues con la declaraciones de los agentes que participaron en el operativo, se acredita el extremo de la participación del citado imputado.”
ACTAS QUE SE REALIZAN EN SEDE FISCAL O POLICIAL TIENEN VALOR PROBATORIO LIMITADO
“Número 20: En cuanto a lo manifestado por al apelante que el juez no hace ninguna mención en la valoración realizada en su sentencia de la prueba documental incorporada al proceso, la cual se encuentra plasmada a […], debe en primer lugar establecerse que existe una diferencia entre la prueba documental y los actos de documentación, ya que suelen confundirse. La prueba documental se encuentra regulada en el Título V, Capítulo VI del Código Procesal penal, y en ella se establece que son prueba documental los documentos públicos, y privados –Art. 244 CPP– los documentos procedentes del extranjero –Art. 245 CPP– las traducciones de documentos –Art. 246 CPP– y las copias de documentos en su caso –Art. 246 CPP–
Número 21: Así debe señalarse que el acta, en la medida que proporciona información sobre como transcurrió una determinada actuación procesal, puede tener valor probatorio en el sentido de que puede ser bastante para aquello que se relata se incorpore a la resolución como hecho sucedido. Y ello sin que sea preciso que presten testimonio las personas que se encuentren en el acto que se documenta pues, precisamente esta es una de las funciones del acta, el evitar posteriores testimonios sobre actuaciones realizadas, dejando constancia fehaciente de cómo se produjo el acto documentado. Precisamente a esta necesidad es a la que responden las actas de inspección del hecho, de un registro o requisa. Ahora bien, no todas las actas que se levantan a lo largo del proceso gozan de ese valor probatorio. No lo tienen desde luego las actas de las declaraciones de testigos ante la policía, ni aquellas que se levantan por el fiscal y que puedan reproducirse en la vista pública. (Comentarios al Código Procesal Penal, Tomo I, Págs. 385-386, Consejo Nacional de la Judicatura).
Número 22: En atención a lo anterior, debe decirse, que las actas que se realizan en sede fiscal o policial, únicamente tiene un valor probatorio muy limitado –salvo que el Código lo autorice expresamente– cuando el sujeto que las realizó declara, pues de lo contrario solo sirven para documentar un acto concreto realizado, y el contenido de esta deberá ser acreditado por medio de la declaración de la persona que la realizó o que participó del acto que se documenta, tal como sucede con las diferentes actas que se ofrecieron como prueba documental, acta de denuncia, acta de seriado de billetes, acta de conformación de equipos, acta de remisión del imputado […], y del menor que lo acompañaba, y acta de resultado de dispositivo, ya que el contenido de estas actas ha sido acreditado por las correspondientes declaraciones que se produjeron en el juicio, pues cada uno de los agentes policiales expresó la función que cada uno realizó desde la recepción de la denuncia hasta culminar con la captura del procesado, es por ello que estas actas si bien en cierto fueron ofrecidas como prueba documental, las mismas no reúnen los requisitos para ser consideradas como tal y por ello, es inoficiosa su valoración.”
OMISIÓN DE VALORAR EL ACTA DE DENUNCIA NO AFECTA LA FUNDAMENTACIÓN
“Número 23: En el caso de la denuncia, el acta en que se asienta la misma por excepción se puede introducir la misma al juicio por su lectura –art. 372 CPP– para ser valorada por el juez, en el caso de que la víctima o el representante legal que la interpuso, no pueda comparecer al acto del juicio a rendir su declaración y ratificar los conceptos vertidos en la misma; sin embargo su valoración como tal, tendrá que hacerse con todos los demás elementos de prueba que hayan sido incorporados y producidos en la vista pública, y de la correlación que exista entre estos se podrá acreditar o no el hecho denunciado; empero, como en el caso de autos la víctima clave “Mil Ochocientos Setenta y Uno”, rindió su declaración en el juicio, resulta innecesaria hacer una valoración del acta de su denuncia, ya que al estar presente en el juicio, sus argumentos pueden ser controvertidos por las partes a través del interrogatorio directo y el contra interrogatorio, aplicándose así el principio de contradicción de la prueba.
Número 24: Con la antes expuesto, para esta Cámara queda claro, que el reproche realizado por la apelante en cuanto a la falta de valoración por parte del juez de instancia de las actas antes relacionadas, no afectan de ninguna manera el contenido de la sentencia, ya que ello no implica ni un defecto de fundamentación o de valoración de la prueba por omisión, que haga procedente la revocatoria de la misma, ya que con las declaraciones de las personas que suscribieron dichas actas y la declaración de la víctima, los hechos han sido acreditados con sus deposiciones, y por lo cual se desestima el reproche realizado por la apelante, debiendo la sentencia condenatoria venida en apelación ser confirmada en todas sus partes por estar dictada conforme a derecho.
Número 25: Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que al ser condenado por el juez de instancia a una pena de veinte años prisión, la cual aún no se encuentra firme, se mantuvo su detención provisional como consta a fs. 204 y debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.”